Micelio
23001-23-33-000-2019-00151-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1)

Actor: Mariella Fanny Puello De Ramos Y Otros·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Montería

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [A]l discutirse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes, la sentencia que debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez del mecanismo de amparo en este tipo de asuntos, es la SU-336 proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional, la cual fue publicada el 12 de julio de 2017.

En esa medida se tiene que al interponerse la acción de tutela el 23 de abril de 2019, observa la Sala que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional anteriormente señalada, no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, al superarse el plazo razonable de los seis meses señalados en la sentencia SU 336 de 2017.

( ) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora después del plazo señalado en la sentencia SU 336 de 2017; y la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00151-01(AC) Actor: MARIELLA FANNY PUELLO DE RAMOS Y OTROS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Acción de Tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual decidió declarar improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, por intermedio de apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, porque, a su juicio, al proferir los autos de 28 de julio de 2015 (Exp. 2014.00095), 13 de julio de 2014 (Exp. 2014.00340), 23 de abril de 2014 (Exp.2014.00111), 24 de abril de 2014 (Exp. 2014.00085), 23 de abril de 2014 (Exp.2014.00086), 23 de abril de 2014 (Exp.2014.00092), 25 de junio de 2014 (Exp.2014.00139) y 21 de julio de 2014 (Exp.2014. 00193), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujeron que laboraron como docentes oficiales en diferentes instituciones educativas, en ese orden, i) el señor Manuel Antonio Medina Hernández indicó que laboró en la institución “Román Chica Olaya”, ii) la señora Iracema del Carmen Nieves Julio en la institución “Lacides Bersal”, iii) la señora Miladis del Carmen Usprung Campo en la institución “Paulo VI”, iv) la Señora Yecit del Socorro Llorente en la institución “Cotoca Arriba”, v) la señora Carmen Rosa Díaz Sánchez en la institución “ La Unión”, vi) el señor Miguel Mariano García Ramos en la institución “Técnico Agricola”, vii) la señora María Fanny Puello de Ramos en la institución “Santa Cruz” todas las anteriores con ubicación en el Municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba. 4.

Los señores Manuel Antonio Medina Hernández, Iracema del Carmen Nieves Julio, Miladis del Carmen Usprung Campo, Yecit del Socorro Llorente, Carmen Rosa Díaz Sánchez, Miguel Mariano García Ramos y María Fanny Puello de Ramos, indicaron que en los días 11 de octubre de 2012, 23 de abril de 2009, 12 de junio de 2009, 1 de septiembre de 2009, 9 de octubre de 2009, 9 de marzo de 2010 y 3 de diciembre de 2010, respectivamente, radicaron ante la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba, las respectivas solicitudes con el fin de que se les reconociera y pagaran las cesantías parciales. 5.

Aunado a lo anterior, expresaron que la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz Lorica era la entidad competente para tramitar el aludido asunto de las cesantías parciales ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (FOMAG), de conformidad con el Decreto 2831 de 16 de agosto 2005[1]. 6.

Manifestaron que por medio de las siguientes Resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, les fue reconocido el pago correspondiente a las cesantías parciales: 1. Al señor Manuel Antonio Medina Hernández, por medio de la Resolución núm. 052 de 25 de enero de 2013, con pago efectivo para el 12 de junio de 2013. 2.

A la señora Iracema del Carmen Nieves Julio, por medio de la Resolución núm. 149 del 5 de agosto de 2009, con pago efectivo para el 26 de octubre de 2009. 3. A la señora Miladis del Carmen Usprung Campo, por medio de la Resolución núm. 193 del 19 de agosto de 2009, con pago efectivo para el 24 de noviembre de 2009. 4. A la señora Yecid del Socorro Llorente Genes, por medio de la Resolución núm. 269 de 4 de noviembre de 2009, con pago efectivo para el 12 de marzo de 2010. 5.

A la señora Carmen Rosa Díaz Sánchez, por medio de la Resolución núm. 11 de 27 de enero de 2011. 6. Al señor Miguel Mariano García Ramos, por medio de la Resolución núm. 135 de 27 de mayo de 2010, con pago efectivo para el 25 de febrero de 2011. 7. Anotaron que la Fiduprevisora S.A. era la entidad responsable de los pagos correspondientes ordenados por las resoluciones mencionadas. 8.

Afirmaron que a pesar de que las fechas de pago habían sido fijadas previamente, la Fiduprevisora S.A tardó demasiado en solventar los montos adeudados para cada uno de los docentes solicitantes. 9. Argumentaron que se configuró la existencia de una sanción moratoria, comoquiera que la Fiduprevisora S.A. no solventó las cesantías parciales dentro de los términos establecidos. 10.

Finalmente, indicaron que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2014, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada por la Ley 1017 de 27 de febrero de 2006[2]. 11. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, quien profirió los autos de 13 de julio de 2014 (Exp. 2014.00340), 23 de abril de 2014 (Exp.2014.00111), 24 de abril de 2014 (Exp. 2014.00085), 23 de abril de 2014 (Exp.2014.00086), 23 de abril de 2014 (Exp.2014.00092), 25 de junio de 2014 (Exp.2014.00139) y 21 de julio de 2014 (Exp.2014. 00193), por medio de los cuales resolvió declarar la falta de jurisdicción y ordenar la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria y el auto de 28 de julio de 2015 (Exp. 2014.00095), por medio del cual declaró el desistimiento tácito de la demanda, por consiguiente se encuentra archivado.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar los Derechos Fundamentales Invocados a través de la presente acción de tutela por la señora MARIELA FANNY PUELLO DE RAMOS Y OTROS, tales como DEBIDO PROCESO Y ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por desconocimiento del precedente judicial dictado por el consejo de estado. 2.

Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de todo lo actuado en el trámite de los presentes procesos a partir del auto que decidió remitirlos a la justicia ordinaria y en su lugar ORDENAR la Remisión inmediata por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA donde reposan actualmente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA a fin de que éste continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declarar la falta de jurisdicción […]”. 13.

La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Es preciso indicar que en el presente asunto, existe una evidente vulneración de los Derechos (sic) Fundamentales (sic) de los accionantes al DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por desconocimiento del PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR EL CONSEJO DE ESTADO por parte del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA quien emitió los procesos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sobre el Reconocimiento (sic) y Pago (sic) de la SANCIÓN MORATORIA a la JURISDICCIÓN LABORAL, en estos casos – Juzgado Civil del Circuito de Lorica – por considerarse incompetente, ello a pesar de la existencia de SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del año 2007, que determinó con suma claridad que los asuntos referentes a dicho tema serían de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.

Actuación 14. El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela mediante auto de 24 de abril de 2019 y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 15. De igual manera, dispuso vincular al Ministerio Educación Nacional, al Municipio de Santa Cruz de Lorica, a la Fiduprevisora S.A. y al Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 16. El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito aportado el 29 de abril de 2019, sostuvo que la presente acción de tutela se torna improcedente, por ausencia de vulneración de los derechos y porque además, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo agregó que, en el caso bajo estudio se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Ministerio de Educación, no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone. 17.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante escrito aportado el 29 de abril de 2019, expresó que: “[…] Ahora bien, a fin de profundizar aún más en lo anotado en precedencia, resulta pertinente señalar que los accionantes, pretenden se dejen sin efectos la decisión de esta unidad judicial, bajo el argumento de haberse desconocido el precedente judicial existente, haciendo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Departamento Administrativo de la Función Pública Sentencia 24872 de 2012 Consejo de Estado.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), es decir, sentencia de Importancia Jurídica, no Sentencia de Unificación, en lugar de tener en cuenta las decisiones de la Corporación encargada de dirimir los conflictos de competencia, como son las sentencias proferidas el 26 de junio de 2014, Rad No. 2014.01259 00 y el 3 de diciembre de 2014 con Ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera.

Exp. 2014-02765, las cuales versan precisamente sobre el tema bajo estudio y en las que fue parte esta Unidad Judicial, y que entre otras, sirvieron de fundamento para sustentar la declaratoria de falta de jurisdicción. Así las cosas, de acuerdo con los anteriores argumentos, manifiesto mi oposición a la prosperidad de la petición por cuanto además de no existir inmediatez respecto de la actuación surtida por el Juzgado Sexto Administrativo en cada uno de los procesos que incumbe a los accionantes, se reitera, ocurrida en el año 2014, la cual se encuentra en firme, y más cuando la actuación procedente debe requerirse al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

Estas apreciaciones son a nuestro juicio, suficientes para que Su (sic) Señoría declare la improcedencia de la presente acción de tutela […]”. 18. El Municipio de Santa Cruz de Lorica, mediante escrito aportado el 29 de abril de 2019, adujo que: “[…] Así las cosas, en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución. En síntesis, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, tiene la función der expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario.

En este orden de ideas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Lorica, son las entidades competentes para atender la solicitud elevada por el actor y, por lo tanto, de comparecer al presente proceso en condición de demandadas, pero no corresponde al Municipio el pago de la prestación reclamada.

En consecuencia el Municipio que represento se sujeta al pronunciamiento judicial definitivo que corresponda […]”. 19. La Fiduprevisora S.A, mediante escrito aportado el 30 de abril de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, manifestó que las demandas aludidas por los demandantes contra los Juzgados Administrativos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron inadmitidas y se otorgó un término de 5 días para subsanar, es decir, adecuar el proceso al trámite propio de un proceso ejecutivo laboral, por cuanto todos los demandantes tienen como fin el reconocimiento de unos dineros por concepto de sanción moratoria.

La sentencia impugnada 21. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Mariela Fanny Puello, Luz Marina Suarez, Manuel Antonio Medina, Iracema nieves. Miladis Usprung, Yecit Llorente, Carmen Ramona Díaz y Miguel Mariano García, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 22.

Adujo que la acción de tutela se estableció como un mecanismo subsidiario y transitorio y que la Constitución Política de 1991 la instituyó como el mecanismo de amparo en virtud del cual los asociados pueden solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estimen que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, siempre y cuando el ordenamiento legal no prevea otro recurso jurídico a fin de evitar la ocurrencia de un daño inminente.

Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] En ese orden, se advierte del informe rendido por el Juzgado Sexto Administrativo, el cual milita a folios 88 y 89 del expediente, que las providencias en virtud de las cuales se resolvió remitir los procesos a la jurisdicción ordinaria fueron proferidas entre los meses abril y julio del año 2014, no obstante, la presente acción de tutela fue incoada el día 23 de abril de 2019, es decir, hace más de 5 años, lo cual desborda en exceso el requisito de inmediatez propio de la acción constitucional […].” 23.

Finalmente, expresó que al no superarse el requisito de inmediatez, no es posible estudiar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el amparo se interpuso por fuera del plazo razonable. La impugnación 24. Los actores mediante escrito allegado el 14 de mayo de 2019, impugnaron la sentencia supra proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

Indicaron que: “[…] Finalmente es importante manifestar que la H. Corte Constitucional en muchas de sus sentencias ha advertido que el principio de inmediatez en materia de tutelas se debe estudiar y/o analizar desde la perspectiva de cada caso particular, siendo importante observar que en los sumarios aquí expuestos se ha librado una verdadera batalla judicial ante los diferentes operadores judiciales a fin de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien conozca de fondo el asunto, al punto que existen escritos solicitándole al Juez Civil del Circuito de Lorica la remisión inmediata de los mismos al juez administrativo, escrito último fechado 25 de Abril de 2018, es decir anterior a las decisiones tomadas por éste frente a cada caso particular, solicitudes que a la fecha no han sido resueltas y que por ende impiden cerrar el debate jurídico frente a la discusión sobre la jurisdicción y la competencia, siendo responsabilidad de este juez constitucional que a mis representados se les imparta justicia real y efectiva.

Por lo anterior, se considera que en los casos expuestos no se incumple con el requisito de inmediatez, pues ocurre todo lo contrario y es que mis representados se han resistido en el tiempo a que los administradores de justicia conviertan en nugatorios sus derechos, bajo el manto del cumplimiento de sus deberes, los cuales sin duda no deben dar lugar en ningún caso a la vulneración de derechos fundamentales, siendo que el perjuicio se mantiene en el tiempo, ya que la decisión del juez contencioso creó una confusión judicial que hoy en día no ha sido resuelta de fondo por el Juez Civil del Circuito de Lorica, quién además de omitir su falta de competencia no ha solventado las solicitudes de remisión de los procesos, presentada por este apoderado en fechas 27 de Septiembre de 2017 y 25 de Abrl de 2018, cerrando así este operador judicial todos los caminos al restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, tomando decisiones claramente desacertadas […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4].

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 29. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 30.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las providencias proferidas por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual fungían como parte demandada. 31. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual eran parte. 32.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problema Jurídico 33. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 34.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 36. Esta Sección[8] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 39.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[11].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela, donde se estudia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes 42. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[12] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. 43.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[13] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 44.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][14] 45. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 46.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[15]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[16], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 47. Finalmente, esta Sección mediante sentencia de 11 de abril de 2018[17], al resolver sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez en los asuntos en donde se discute el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes, reiteró[18] que con base en la jurisprudencia constitucional[19], “[…] el requisito de inmediatez se puede obviar en algunos eventos, dependiendo de la situación en particular, entre ellos, la ocurrencia de un hecho nuevo o circunstancia fáctica relevante entre el momento que surgió el presunto agravió y el uso de la acción de tutela, como es el caso de las providencias proferidas en sede de revisión que contengan una doctrina jurisprudencial que antes no existía, pues tales pronunciamientos involucran supuestos fácticos y jurídicos que pueden modificar la situación del interesado, siempre y cuando el amparo constitucional se promueva en un tiempo razonable a partir del momento en que fue notificada o publicada la jurisprudencia, que en su sentir le es aplicable, plazo que ha sido establecido por esta Corporación en un término no mayor a seis meses ”. [Subraya la Sala]. 48.

En atención a este criterio, la sentencia que debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez del mecanismo de amparo en este tipo de asuntos, es la SU-336 proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional[20], la cual fue publicada el 12 de julio de 2017. Análisis del caso concreto 49. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 50.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente obra el Oficio Núm. NBV 2018-00493-0417 de 25 de abril de 2019, suscrito por la Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería, en donde señaló que una vez verificado el Sistema Justicia XXI, se encuentra la siguiente información respecto a los procesos iniciados por los accionantes ante éste Juzgado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: […] LUZ MARINA DE LA CRUZ SUAREZ LLORENTE, Exp. 2014.00095: Mediante auto del 28 de julio de 2015, se declaró el desistimiento tácito de la demanda, por consiguiente se encuentra archivado.

MANUEL ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, Exp. 2014.00340: Mediante auto del 13 de julio de 2014 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. IRACEMA DEL CARMEN NIEVES JULIO, Exp.2014.00111: Por auto del 23 de abril de 2014 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

MILADIS DEL CARMEN USPRUNG CAMPO, Exp. 2014.00085: Por auto del 24 de abril de 2014 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. YESIT DEL SOCORRO LLORENTE GENES, Exp.2014.00086: Por auto del 23 de abril de 2014 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ, Exp.2014.00092: Por auto del 23 de abril de 2014 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. MIGUEL MARIANO GARCÍA RAMOS, Exp.2014.00139: Por auto del 25 de junio de 2014 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

MARIELA FANNY PUELLO DE RAMOS, Exp.2014. 00193. Mediante auto del 21 de julio de 2014 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. 52. En ese orden de ideas, está plenamente acreditado que: i) las providencias objeto de la acción de tutela fueron proferidas y notificadas en los años 2014 y 2015[21] por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y ii) que la acción de tutela se radicó el 23 de abril de 2019[22]. 53.

Sin embargo, tal como se indicó en el numeral 47 de esta providencia al discutirse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes, la sentencia que debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez del mecanismo de amparo en este tipo de asuntos, es la SU-336 proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional[23], la cual fue publicada el 12 de julio de 2017. 54.

En esa medida se tiene que al interponerse la acción de tutela el 23 de abril de 2019, observa la Sala que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional anteriormente señalada, no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, al superarse el plazo razonable de los seis meses señalados en la sentencia SU 336 de 2017[24]. 55.

Cabe resaltar que, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[25], como son: “ […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]”. 56. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[26], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que fue tenida en cuenta en el caso concreto al aplicar la sentencia SU 336 de 2017[27] para fijar el término de inmediatez. 57. En el análisis del caso concreto: i) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora después del plazo señalado en la sentencia SU 336 de 2017; y ii) la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[28] que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de inmediatez. 58.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia SU 336 de 2017[29]. 59.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente en comisión ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.” [2] “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación<1> de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.” [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [13] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02412-01 [18] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, Exp. nro. 11001-03-15-000-2017-03300-00, C. P: María Elizabeth García González. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 6 de marzo de 2008, M. P: Manuel José Cepeda Espinosa.

La acción de tutela sólo será procedente, entre otras eventos, “[…] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […]”. (negrillas fuera del texto original). Sentencia T-014 de 17 de enero de 2008, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

“A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela.

No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado. Conforme a lo dicho, la Sala entiende que el accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, en consecuencia, la Sala continuará con el análisis  de la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuación […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M. P: Humberto Antonio Sierra Porto. “[…] Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela.

Se ha establecido por esta Corporación que una circunstancia fáctica relevante para el mundo jurídico, es la expedición en sede de revisión, de una sentencia, que contenga un precedente que antes no existía […]”. (Negrillas fuera del texto original). [20] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 17 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [21] Folios 88 y 89 del cuaderno de tutela. [22] Folio 49 del Cuaderno de tutela. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 17 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 17 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [25] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [26] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [27] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 17 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [28] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “ ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) [29] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 17 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo