IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Inexistencia de representación [E]l demandante no está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, pues no fue el sujeto pasivo de la sanción que, valga indicar, se encuentra surtiendo el trámite de apelación en sede administrativa, ya que la decisión objeto de debate fue impuesta a los precitados concejales, a quienes les asiste un interés directo para presentar la tutela en caso de considerar la presunta vulneración de sus derechos, lo que no le corresponde efectuar al actor.
Así las cosas, como se expuso en precedencia, pese a que el amparo constitucional está revestido del carácter informal, no se puede pasar por alto que la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad, pues resulta necesario acreditar una relación material entre la causa de la amenaza o vulneración y quien acude a este mecanismo, motivo por el cual es claro que las personas legitimadas para atacar la Resolución Nº IUS E-2018-342653 de 2018, son los destinatarios de la sanción disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00039-01(AC) Actor: MELKIS DE JESÚS KAMMERER DÍAZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y PRESIDENTE DEL SENADO Temas: Tutela contra la decisión de la Procuraduría Regional del Cesar que sancionó disciplinariamente a 16 concejales.
Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes hechos: El accionante sostuvo que el Congreso de la República de Colombia mediante acto legislativo Nº 2 de 1 de julio de 2015[1], modificó el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política y estableció que “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.
A su turno, el artículo 23 del referido también modificó los incisos 4 y 8 del artículo 272 de la Carta Política, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política. Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”. Indicó que mediante convocatoria pública el Concejo Municipal de Valledupar, con apoyo de la Universidad Autónoma del Caribe, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer el cargo de contralor de esa localidad, proceso que se reguló conforme a la Resolución Nº 044 de 8 de diciembre de 2015.
Manifestó que se adelantó el procedimiento concerniente con el análisis de los antecedentes académicos y de experiencia, la realización de las entrevistas y la sustentación del programa de gestión y que conforme a los resultados de la selección, las personas que obtuvieron los tres (3) mejores puntajes fueron: 1) Omar Javier Contreras Socarrás: 89.65 % 2) Jorge Arturo Araújo Ramírez: 88.20% 3) Álvaro Luis Castilla Fragozo: 80.45% Refirió que el Concejo Municipal de Valledupar, a través de Acta de Sesión Ordinaria del 7 de enero de 2016, eligió al señor Álvaro Luis Castilla Fragozo como Contralor del municipio de Valledupar.
Relató que el señor Omar Javier Contreras Socarras acudió al medio de control de nulidad electoral[2] con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar eligió al señor Álvaro Luis Castilla Fragozo. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 21 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Surtido el trámite de apelación, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 15 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección contenido en el acta de sesión del 7 de enero de 2016. Lo anterior, por cuanto consideró que pese a que, en ejercicio de su autonomía, el Concejo Municipal de Valledupar adelantó un proceso de selección, el mismo se rige por una convocatoria de naturaleza pública, motivo por el cual debió tener en cuenta las reglas fijadas en la Resolución N° 044 de 18 de diciembre de 2015, en el sentido de valorar objetivamente los resultados de los participantes para conformar la lista de elegibles y con base esta designar a quien obtuvo la mejor puntuación. Sostuvo que por medio de Acta Nº 008 de 28 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Valledupar en cumplimiento de la referida orden judicial nombró como Contralor Municipal de Valledupar al señor Omar Javier Contreras Socarras.
Aseveró que contra la anterior decisión, los señores Álvaro Luis Castilla Fragozo y Carlos Alberto Pallares Buelvas promovieron demanda de nulidad electoral[3]. El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 19 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Concejo Municipal de Valledupar designar un nuevo contralor de la lista de elegibles conformada para el efecto, según el artículo 18 de la Resolución N° 044 de 2015.
Lo anterior por cuanto el señor Contreras Socarras se encontraba inmerso en la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Carta Política dado que ocupó un cargo del nivel directivo, en una entidad del orden departamental hasta un día antes de ser elegido como Contralor de Valledupar. Relató que la Procuraduría Regional del Cesar inició proceso disciplinario por las presuntas irregularidades en la elección del contralor del municipio de Valledupar y mediante Resolución Nº IUS E-2018-342653 de 28 de septiembre de 2018, sancionó con destitución e inhabilidad por 12 años a 16 concejales de Valledupar, los señores Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, José Rafael Gomez Solano, Ricardo Jose López Valera, Leonardo José Mestre Socarrás, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortes, Luis Miguel Santrich Diaz, Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero.
Lo anterior, por cuanto consideró que los disciplinados incurrieron en una falta disciplinaria al elegir como contralor municipal al señor Omar Javier Contreras Socarrás, quien se encontraba inhabilitado para el cargo. 2. Fundamentos de la acción El actor indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, en su concepto, los concejales estaban en la “obligación constitucional” de cumplir el fallo judicial del Consejo de Estado, Sección Quinta, en el que se ordenó que se nombrara el siguiente en la lista de elegibles del concurso abierto para contralor del municipio de Valledupar.
Hizo referencia y transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-388 de 2009, C-634 de 2011, T-216 de 2013, T-682 de 2016, SU-354 de 2017, T-003 de 2018, y del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2016, radicado Nº 11001032500020110031600 y de 15 de noviembre de 2017, radicado Nº 11001032500020140036000, para exponer el deber que tenían los concejales para acatar las decisiones judiciales.
Finalmente, afirmó que la Procuraduría Regional del Cesar no tiene competencia para sancionar disciplinariamente a 16 concejales del municipio de Valledupar de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregó que la elección del contralor del ente municipal no afectó el patrimonio público de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y que no fue un acto de corrupción dado que afirmó que los sancionados actuaron de buena fe. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, CON EFECTO INTERCOMUNIS Y ULTRA PETITA, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDA (sic), Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LA CONSTITUCION POLITICA, LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGISTIMA (sic) ACTO PROPIO, LEGALIDAD, TIPICIDAD,SEGURIDAD JURIDICA Y LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 9 de agosto de 2016.
Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado que, en consecuencia, se deje sin efecto Y SIN VALOR la providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, CON RADICACION IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR RESOLVIO DESTITUYU (sic) E INHEBILIDAD (sic) GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12 AÑOS, así como la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable.
(ii) Subsidiariamente se y, mientas (sic) se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto sancionatorio, POR NO existir un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto al momento de resolverse, el período constitucional YA HA TERMINADO, LO QUE HACEN FALTA SON 12 MESES,debido QUE NINGUNA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACIÓN UN HECHO CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ENTENDIENDO COMO TALES LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, “Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, Y NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVISIMA.
SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE IVAN DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, A DARLE CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 del 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad e igualdad, confianza legítima.
TERCERO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad. CUARTO que el juez constitucional ordene a la registradora nacional del estado civil presente la certificación por medio de la cual yo SALI ELECTO EN las elecciones 2015 al 2019 para demostrar que si me encuentro legitimado para accionar esta acción de tutela como concejal del municipio de Valledupar, o se confirma en la resolución de sanción RADICACION IUS E- 2018-342653.
QUINTO que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C- 064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del., 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado, ordene a la procuradora regional del cesar manifieste conque fundamento constitucional la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron acto de corrupción” (sic). 4.
Pruebas relevantes El accionante no allegó ninguna prueba. 5. Oposición Respuesta de la Procuraduría Regional del Cesar En escrito de 20 de febrero de 2019, la procuradora encargada indicó que mediante auto de 23 de julio de 2018, dentro del proceso disciplinario radicado IUS-E-2018-342653, ordenó iniciar indagación preliminar. Sostuvo que por medio de providencia de 28 de septiembre de 2018, ordenó citación a la audiencia, la cual se desarrolló en 6 sesiones que se llevaron a cabo los días 9, 16 y 19 de octubre, 26 de noviembre, 5 y 12 de diciembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018, se profirió fallo sancionatorio.
Por último, indicó que el actor y los disciplinados presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y se encuentra pendiente de resolverlo ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 25 de febrero de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela por carecer del presupuesto de la subsidiariedad.
Expuso que las personas sancionadas interpusieron recurso contra la decisión de primera instancia, el cual no ha sido resuelto y que, adicional a ello, no se acreditó que el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar medidas cautelares.
Refirió que el señor Melkis de Jesús Kammerer Díaz no está legitimado en la causa por activa, a lo que agregó que en caso de que los sancionados consideren vulnerados sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario que se encuentra en curso, pueden acudir a la acción de tutela siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su procedencia. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo pedido en el escrito de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y expuso que existe un vacío para la elección del personero y contralor como lo establece el artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política.
Insistió que la providencia de 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Cesar sancionó a 16 concejales del municipio de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Precisó que pretende que “sea revocada de forma inmediata por ser un clara vía de hecho donde este juzgados (sic) y los tribunales y jueces de Valledupar vienen violando la constitución el bloque de constitucionalidad y los precedentes de la Corte Constitucional, en la obligación de todos los jueces de Colombia de aplicar el control de convencionalidad, donde el Decreto 2591 de 1991, debe aplicarse armónicamente conforme los artículo 8, 23 y 25 de la Convención Americana de derechos humanos y no rebuscar sentencias para rechazar por improcedencia esta acción de tutela contra sentencia judicial violando los precedentes establecidos en las sentencias de unificación”.
Insistió que la Procuraduría General de la Nación no está facultada por la Constitución Policita ni por el Bloque de Constitucionalidad para sancionar a los miembros de corporaciones públicas. Finalmente, indicó que se incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, sin justificación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la decisión impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor supuestamente vulnerado con ocasión de la sanción de destitución e inhabilidad a 16 concejales por el término de 12 años impuesta por la Procuraduría Regional del Cesar. 3.
Legitimación en la causa en el trámite de la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y, además, dispone que quien pretenda acudir a esta acción puede hacerlo por sí misma o a través de representante.
Igualmente, introduce la posibilidad que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciarlos, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, se le reconoció la facultad de ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, se debe precisar que si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionado con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.
En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el juez de tutela pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Ahora bien, la Corte Constitucional[4] ha señalado que en aquellos casos en que se actué mediante apoderado judicial, dicho mandato debe cumplir con los siguientes elementos: i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder el cual se presume auténtico; ii) tratándose de un poder especial debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa a través de apoderado se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier otro proceso para solicitar el amparo constitucional[5], se reitera, más allá de la informalidad de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Por último, frente a la agencia oficiosa, el alto tribunal constitucional indicó que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. 5.
Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, el accionante consideró que con la Resolución Nº IUS-E-2018- 342653 de 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Cesar sancionó a 16 concejales de Valledupar con destitución e inhabilidad por 12 años dentro del proceso disciplinario, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
El juez constitucional de primera instancia rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que (i) el proceso aún estaba en curso, dado que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación, (ii) los sancionados cuentan con el medio de defensa idóneo y eficaz como es el control de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) el accionante no está legitimado en la causa por activa.
En el escrito de impugnación, el actor reiteró los hechos expuestos en la solicitud de amparo, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se concediera el amparo solicitado. Insistió que la Procuraduría General de la Nación no está facultada por la Constitución Política, ni por el bloque de constitucionalidad para sancionar a los miembros de corporaciones públicas y enunció los defectos en los que presuntamente incurrió la decisión objeto de reproche constitucional, sin que hubiera indicado en que consistió cada uno de estos.
De la lectura integral del expediente de tutela, se observa que el debate planteado por el accionante consiste en dejar sin efectos la Resolución Nº IUS E-2018-342653 de 2018, proferida por la Procuraduría Regional del Cesar por medio de la cual sancionó a los señores: Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Ramiro Larramendi sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, José Rafael Gómez Solano, Ricardo José López Valera, Leonardo José Mestre Socarras, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfredo Ortiz Arias, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortes, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero, con destitución e inhabilidad por el término de 12 años.
En efecto, como se evidencia el demandante no está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, pues no fue el sujeto pasivo de la sanción que, valga indicar, se encuentra surtiendo el trámite de apelación en sede administrativa, ya que la decisión objeto de debate fue impuesta a los precitados concejales, a quienes les asiste un interés directo para presentar la tutela en caso de considerar la presunta vulneración de sus derechos, lo que no le corresponde efectuar al actor.
Así las cosas, como se expuso en precedencia, pese a que el amparo constitucional está revestido del carácter informal, no se puede pasar por alto que la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad, pues resulta necesario acreditar una relación material entre la causa de la amenaza o vulneración y quien acude a este mecanismo, motivo por el cual es claro que las personas legitimadas para atacar la Resolución Nº IUS E-2018-342653 de 2018, son los destinatarios de la sanción disciplinaria.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido que debió declarase improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, [2] Radicado Nº 20001-23-33-000-2016-00089-01. [3] Radicado Nº 20001-23-39-003-2017-00147-01. [4] Sentencia T-430 de 2017.
M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [5] Sentencia T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.