IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02882-00(AC) Actor: ENITH DEL CARMEN NIETO MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Enith del Carmen Nieto Mejía contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 42 049 2016 00580 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que nació el 17 de febrero de 1947 y prestó sus servicios del 22 de noviembre de 1973 al 7 de octubre de 1985, en la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal; y del 7 de abril de 1997 al 21 de septiembre de 2005, en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 4.
Expresó que el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, expidió los siguientes actos administrativos: i) Resolución núm. 025312 de 12 de agosto de 2005, mediante la cual se concedió la pensión de vejez a la actora; ii) Resolución núm. 037928 de 17 de noviembre de 2005, mediante la cual se confirmó el acto administrativo supra; y, iii) Resolución núm. 0044 de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. 037928 de 2005, y confirmó en su integridad las Resoluciones citadas en los literales i) y ii). 5.
Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a liquidar la pensión de vejez por la cantidad equivalente al 75% del promedio mensual de la suma total de los factores salariales sobre los cuales se calcularon los aportes durante el último año de servicios.
Sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 42 049 2016 00580 00 6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 025312 de 12 de agosto de 2005, 037928 de 17 de noviembre de 2005 y 0044 de 19 de septiembre de 2006, actos a través de los cuales el ISS, hoy Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de vejez a la señora Enith del Carmen Nieto Mejía, en cuanto no tomaron en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante durante su último año de servicio como factores de liquidación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a Colpensiones a reliquidar y pagar a la señora Enith del Carmen Nieto […] su pensión mensual de vejez, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio (22 de septiembre de 2004 a 21 de septiembre de 2005), incluyendo para su liquidación asignación básica, incremento por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios legal, prima técnica, prima individual por compensación, a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con los reajustes legales anuales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declárense prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 7.
El Juzgado realizó un recuento de la normativa relacionada con la pensión de vejez y señaló que se demostró que la actora para la fecha de entrada de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], contaba con más de 35 años de edad y un tiempo de servicios de más de 20 años, razón por la cual la amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, por lo tanto, la pensión de vejez debía reconocerse bajo los supuestos de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[2], en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[3]. 8.
Afirmó que equivocadamente la entidad demandada reconoció la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que las cotizaciones realizadas al ISS se realizaron luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 9. Expresó que: “[…] En ese orden de ideas, se tiene que la entidad demandada omitió aplicar el régimen anterior e incluir todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios, por tanto, prescindió de realizar la liquidación de la pensión timando el promedio de lo percibido desde el 22 de septiembre de 2004 al 21 de septiembre de 2005, vulnerado de esta forma el principio de inescindibilidad normativa, que supone la aplicación de la norma más favorable al actor […]”[4] 10.
Concluyó manifestando que accedería a las pretensiones de la demanda para restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, y en ese orden de ideas, realizar una nueva liquidación tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio desde el 22 de septiembre de 2004 al 21 de septiembre de 2005, incluyendo la asignación básica, incrementos por servicios prestados, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios legal (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por año de servicio (1/12), prima técnica y prima individual por compensación. Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 42 049 2016 00580 01 11.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, dispuso: “[…]
PRIMERO. REVOCAR parcialmente los ordinales primero y segundo de la sentencia escrita proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Enith del Carmen Nieto Mejía en contra de Colpensiones, los que quedarán de la siguiente manera:PRIMERO: DECLÀRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 025312 de 12 de agosto de 2005, 037928 de 17 de noviembre de 2005 y 0044 de 19 de septiembre de 2006, actos a través de los cuales el ISS, hoy Colpensiones, reconoció y liquidó la pensión de vejez a la señora Enith del Carmen Nieto Mejía, en cuanto no tomaron el 75% del IBL en la liquidación de la prestación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a Colpensiones a reliquidar y pagar a la señora Enith del Carmen Nieto Mejía su pensión de vejez con el 75% del IBL establecido en la Resolución 037928 de 17 de noviembre de 2005 proferida por el Gerente de II Centro de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con los reajustes legales anuales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declárense prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto […]”. 12. Afirmó que la demandante contaba con los requisitos para que se le aplicara la norma anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo a la Ley 33 de 1985, la beneficiaria tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Ahora bien, señaló que la pensión de vejez fue liquidada con el 69%, cuando lo correcta era sobre el 75%. 13. El Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-258 de 2013[5] y SU-230 de 2015[6], dejando a un lado el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[7], considerando que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, lo que implica que quienes resulten beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100, se les debe aplicar el IBL establecido en el inciso tercero de dicha norma jurídica, teniendo en cuenta el criterio establecido en dichas sentencias, así mismo las demás normas jurídicas que le hubiesen reconocido efectos pensionales respecto a determinados factores, y especialmente frente a los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes a la pensión. Así las cosas, manifestó que: “[…] la Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 […]”. 14.
Conforme con lo anterior el Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que el IBL es un aspecto excluido del régimen de transición; además, confirmó la decisión, en el sentido de liquidar la pensión sobre el 75% del IBL.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se sirva tutelar los derechos al debido proceso, seguridad social, favorabilidad, igualdad, mínimo vital en condiciones dignas que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018[8] […].
SEGUNDO: Que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, bajo el radicado No. 11001334204920160058001[…].
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en un término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela y dicte como juez de segunda instancia una nueva sentencia […].
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones o quien haga sus veces, proceda a reliquidar y pagar la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia a mi favor a que tengo pleno, cabal y legal derecho, por cumplir con las exigencias y requisitos de ley vigentes para ese momento histórico, que obtuve el status jurídico de pensionada como fue el 20 de agosto de 2003, y efectiva a partir del 22-09-2005 fecha de retiro definitivo del servicio en mi condición de servidora pública […]”. 16.
La actora, a pesar de no mencionar el defecto en el cual incurrió la autoridad judicial accionada, señaló que en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, se aplicó jurisprudencia que no guarda relación con el caso bajo estudio, no solo por el legislador, sino también por el Consejo de Estado. 17. Agregó que la autoridad judicial demandada, omitió dar aplicación a lo establecido por el Consejo de Estado, sin mencionar la providencia, en la que se consideró, que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 19. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 20. El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar la acción de tutela por cuanto no se vulneraron los derechos invocados por la actora, y por el contrario la decisión se tomó teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018[9]. 21.
Durante el presente trámite de tutela, i) el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y iii) Colpensiones guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[11].
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 25.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[17].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 33. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[18] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[19] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 34.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][20] 35. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 36.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[21]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[22], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 37. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[23]: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[24], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Destacado de la Sala).
Análisis del caso concreto 38. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios 40. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 27 de septiembre de 2018[25], y se notificó el 14 de noviembre de 2018 y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 18 de junio de 2019[26]. 41.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 42. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[27], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Subrayado por la Sala). 43. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de vejez constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 44. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[28], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[29], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 45.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 46.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 25 de mayo de 2017[30], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 47. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 48.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Enith del Carmen Nieto Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [2] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público [3] Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 [4] Cfr. Folio 27 [5] Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [6] Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [8] En la continuación del párrafo la actora citó apartes de la sentencia proferida por la autoridad judicial. [9] Cfr. Folios 54 a 58 [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [19] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [25] Cfr. Folios 12 a 21 [26] Cfr. Folio 1 [27] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [28] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) [29].
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [30] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.