IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]ntre los cargos que propone la tutelante, se encuentra aquel según el cual la providencia censurada incurrió en incongruencia, toda vez que omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria formulada desde el escrito inicial de la tutela, es decir, no resolvió todas las pretensiones propuestas por la parte actora.
Para la Sala resulta claro que los antedichos argumentos encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. ( ), la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en tales condiciones, la tutela resulta improcedente frente a este punto.
( ) la parte actora contó con la oportunidad dentro del proceso ordinario para poner de presente su desacuerdo con el tema de los intereses moratorios, por lo que, desconocer esta situación, implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, que esta no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, oportunidades procesales, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02816-00(AC) Actor: LESBIA MARÍA GUERRERO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Principio de congruencia. Recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lesbia María Guerrero Díaz contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Lesbia María Guerrero Díaz, quien actúa por medio de apoderado, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso.
Las antedichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, el cual revocó la sentencia de 14 de febrero de 2018, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado No. 88-001-33-33-001-2017-00105-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante Resolución No. GNR 170125 de 3 de julio de 2013, Cajanal le reconoció la pensión de vejez a la señora Lesbia María Guerrero Díaz, efectiva a partir del 8 de mayo de 2008.
Sin embargo, por medio de las Resoluciones No. GNR 161684 de 1º de junio de 2016, No. GNR 391137 de 27 de diciembre de 2016, No. GNR 34723 de 30 de enero de 2017 y No. DIR 1255 de 9 de marzo de 2017, esta última proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dicha prestación se reliquidó con base en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores salariales cotizados. • La tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, “con dos pretensiones lineales: i. La principal de reliquidación con el último año y todos los factores y ii.
Como SUBSIDIARIA, la liquidación tomando el IBL de los últimos diez (10) años o toda la vida laboral, según favoreciera”[1]. • El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la prestación de la parte actora con base en el 75% de los factores salariales percibidos por ella durante el último año de servicios. • La parte demandada y la señora Guerrero Díaz interpusieron recurso de apelación, esta última por considerar que no había lugar a la aplicación de la “prescripción trienal”. • Con sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto manifestó que “contrario a lo señalado por el a quo en su momento, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que conforme a lo anotado en líneas atrás las personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquida conforme lo dispone el inciso 3º de dicha normatividad”. • La parte actora solicitó “adición del fallo de segunda instancia o en subsidio de ello la solicitud de corrección de errores aritméticos”, al advertir que no le había sido resuelta la pretensión subsidiaria que había planteado desde el escrito inicial de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual el Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 2019 decidió negar en atención a que, en su sentir, en la sentencia se habían resuelto la totalidad de las pretensiones. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: “Al revisar la providencia emitida por su Honorable Tribunal se evidencia que el despacho judicial no se pronunció de fondo frente a la pretensión subsidiaria, aun cuando se solicitó en la demanda que se reliquide la pensión en la forma que más le favorece, ordenando a la entidad demandada que tome el IBL, IBC, semanas y aplicando el porcentaje correcto de la norma que más le favorece.
Para sustentar lo anterior, teniendo en cuenta el Principio de Congruencia se hace menester que las decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda y que dichas pretensiones sean resueltas en su totalidad, haciéndose un análisis detallado de las mismas, tal como se encuentra consignado en el artículo 280 y siguientes del CGP.
(…) Así pues en aras de que no le fuera vulnerado el derecho a la reliquidación de mi prohijada tal como milita en las pruebas allegadas al plenario, el suscrito procedió a efectuar la liquidación de la pensión de la actora de los diez últimos años, incluyendo los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (…). Aun con todo lo anterior, se advierte que NO se realizó por parte del Ad quem un análisis pertinente de la liquidación aportada por nuestra en la solicitud de adición y/o corrección de errores aritméticos, a fin de que se adicionará dentro de la providencia emitida, de forma clara y expresa no solo el IBL bajo el cual va a ser liquidado, sino también los factores salariales que se van a tener en cuenta (…).
Así pues, se observa que en el caso en cuestión se advierte una vulneración clara al principio de congruencia, pues dicho principio tal como se precisó en las jurisprudencias citadas, se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, este le obliga al operador jurídico a emitir un pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y por supuesto con lo excepcionado dentro del mismo, claro está, sin omitir pronunciarse sobre lo solicitado y pretendido, contrario a lo que ocurrió en el presente” (sic).
Además adujo que “no es técnico decir que la indexación está dentro de los intereses, porque al contrario, la indexación es una fracción de los intereses; por ello son mayores, y de nuevo bajo el principio de favorabilidad son más beneficiosos, y así se deben aplicar y disponer”. Para tal efecto citó la sentencia de diciembre de 2011, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. “22027.1”, M.P. Stella Conto. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Segundo.- ORDENAR liquidar la pensión a la accionada señora LESBIA MARÍA GUERRERO DÍAZ con el IBC de los últimos DIEZ – 10 – AÑOS públicos, periodo ANTERIOR A LA FECHA DEL RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO, con los factores del Decreto 1158 de 1994, lo cual arroja un monto pensional de $1.265.709 efectiva desde el 06 de marzo de 2007, pero con efectos fiscales por prescripción desde el 08 de mayo de 2008, acorde a resolución DIR 1255 DEL 09 DE MARZO DE 2017.
Tercero.- Se ordene pagar el retroactivo pensional producto de la RELIQUIDACIÓN desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicien los intereses, en este caso, hasta la ejecutoria del fallo. Cuarto.- Ordene pagar los intereses de mora sobre las diferencias de la reliquidación desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique su pago acorde al artículo 192, 195 y concordantes del CPACA”[2]. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 19 de junio de 2019[3], este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, como terceros interesados, vinculó al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[4] Mediante correo electrónico de 27 de junio de 2019, los magistrados del tribunal de la referencia manifestaron que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que la supuesta incongruencia en la que incurrió el tribunal por no resolver la pretensión subsidiaria, es del resorte del juez natural a instancias del recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Precisó que, en todo caso, “la decisión del tribunal proferida el 13 de diciembre de 2018, fue razonablemente argumentada y además, es congruente en su parte considerativa y resolutiva”. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[5] Mediante escrito allegado el 4 de julio de 2019, la Directora de Asuntos Constitucionales de la referida entidad, indicó que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a ellas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, e implica para el juez constitucional exceder sus competencias, toda vez que no se probó vulneración alguna ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que, en su sentir, no se materializó vicio o defecto alguno que conduzca a la vulneración de los derechos de la tutelante. 1.6.3. Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[6] Por medio de correo electrónico de 3 de julio de 2019, remitió en digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.
Sin embargo, frente a la solicitud de amparo, guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Lesbia María Guerrero Díaz, que consideró vulnerados con ocasión del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual revocó la sentencia de 14 de febrero de 2018, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra Colpensiones, radicado No. 88-001-33-33- 001-2017-00105-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y de encontrarse superados (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez; y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 2.4.1.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte actora contra Colpensiones, dentro del proceso identificado con el radicado Nº. 88-001-33-33-001-2017-00105-01. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo censurado fue proferido el 13 de diciembre de 2018, frente al cual se presentó solicitud de adición resuelta el 5 de febrero de 2019, mientras que la tutela fue interpuesta el 13 de junio de 2019, lo que desde ya implica que la solicitud de amparo se ejerció dentro de un término razonable. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, entre los cargos que propone la tutelante, se encuentra aquel según el cual la providencia censurada incurrió en incongruencia, toda vez que omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria formulada desde el escrito inicial de la tutela, es decir, no resolvió todas las pretensiones propuestas por la parte actora.
Para la Sala resulta claro que los antedichos argumentos encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección[14].
El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[15], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez[16], sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…».
En consonancia con lo anterior, para este juez constitucional es evidente que, en relación con el reproche de la referencia, la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en tales condiciones, la tutela resulta improcedente frente a este punto.
Ahora bien, en cuanto al cargo propuesto por la parte actora relacionado con que “no es técnico decir que la indexación está dentro de los intereses, porque al contrario, la indexación es una fracción de los intereses; por ello son mayores, y de nuevo bajo el principio de favorabilidad son más beneficiosos, y así se deben aplicar y disponer”, la Sala observa que dicho argumento no fue propuesto en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual vale la pena aclarar, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, la Sala advierte que en el recurso de apelación antedicho, la demandante circunscribió su inconformidad a que no había lugar a la aplicación de la “prescripción trienal”, sin referirse a los intereses moratorios que plantea en esta oportunidad a instancia del juez constitucional[17]. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora contó con la oportunidad dentro del proceso ordinario para poner de presente su desacuerdo con el tema de los intereses moratorios, por lo que, desconocer esta situación, implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, que esta no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, oportunidades procesales, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo propuesta por la señora Lesbia María Guerrero Díaz no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Lesbia María Guerrero Díaz contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 Anv. [2] Folio 7 Anv. [3] Folio 122. [4] Folio 127-132. [5] Folio 133-135. [6] Folio 136-138. [7] Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [14] Ver entre otras, la sentencia de 28 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 2019-00042-00. [15] Artículos 248 a 255 del CPACA. [16] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. [17] Folios 75 a 78 de la parte 3 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario.