IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga mínima argumentativa [E]l juez de tutela no podría pronunciarse acerca de si en el caso concreto se configuró un defecto fáctico, sin antes determinar si se vulneró el principio de congruencia y, con ello se invadiría el ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues tal como se pasará a explicar, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a este recurso para elevar sus inconformidades respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. ( ) los cargos planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del referido recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección ( ) frente a este cargo, el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
( ) la parte accionante adujo que la autoridad reprochada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la providencia de 29 de noviembre de 2018, por cuanto omitió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ello, sin señalar concretamente los pronunciamientos de esta Corporación que, a su juicio, fueron inobservados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que se limitó a manifestar que esta Corte ha aplicado el régimen objeto para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por daño especial, y que ello se ajusta a los casos en que se dicta sentencia absolutoria por in dubio pro reo.
Adicional, se resalta que el tutelante no explicó por qué en el caso concreto aplica la regla que alegó como desconocida, y tampoco expuso el concepto de la violación, es decir, la incidencia de esta supuesta irregularidad en el resultado de la decisión que se demanda. En este punto, es necesario hacer hincapié en que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le permita al juez de tutela abordar el fondo del asunto, y en esa medida estudiar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que en sede constitucional, no le es permitido a este juez abordar de manera oficiosa asuntos que son de competencia del juez natural de la causa, y respecto de los cuales ya hubo pronunciamiento en el trámite ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02761-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia en defectos fáctico y sustantivo – niega amparo por desconocimiento del precedente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Pineda Palomino contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Eduardo Pineda Palomino, por conducto de apoderado judicial[1], y con escrito radicado el 10 de junio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá de 30 de noviembre de 2017, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa, promovido por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-36-031-2015-00329-01[2]. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Varios exdiputados del departamento de Arauca, entre los cuales se encontraba el exalcalde del mismo ente territorial, Hernando Posso Parales, fueron sancionados en un proceso disciplinario, y en consecuencia, fueron destituidos por decisión del Viceprocurador General de la Nación, acto que fue proyectado por el funcionario Jairo Rafael Martínez Cubillos. • En virtud de lo anterior, el actor fue contratado para ejercer la defensa y representación de algunos de los exdiputados y del exalcalde del municipio de Arauca, por tanto, el abogado Luis Eduardo Pineda fue quien presentó el recurso de apelación contra la decisión de destitución, el cual fue resuelto de manera favorable por el Procurador General de la Nación. • El 8 de agosto de 2005, el funcionario de la Procuraduría, Jairo Rafael Martínez Cubillos, instauró denuncia penal contra el señor Luis Eduardo Pineda Palomino, con fundamento en que el actor, realizó peticiones al exalcalde de Arauca, para que, en contraprestación, lograra favorecerlo en el proceso disciplinario, aprovechándose de la amistad con el denunciante. • Para tal proceso penal fue designado el fiscal 4ª delegado ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió resolución de acusación de 31 de agosto de 2007, contra el señor Luis Eduardo Pineda Palomino por el delito de cohecho por dar u ofrecer. • El proceso penal[3] fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, judicatura que en audiencia pública de juzgamiento de 10 de junio de 2008, dispuso absolver al señor Pineda Palomino de los cargos presentados por el ente acusador. • El actor demandó en el marco del medio de control de reparación directa a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio judicial, por haber sido acusado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer y, estar vinculado dentro de un proceso penal. • Del proceso de reparación directa conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, tal y como lo ha advertido el Consejo de Estado, las investigaciones y procesos penales adelantados contra los ciudadanos, que terminen en fallos absolutorios, no implica que la investigación fuera innecesaria, pues de conformidad con el artículo 250 superior, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y, a realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento a través de una denuncia, y en ese orden concluyó: «Luego entonces, si bien la sindicación y el procedimiento pudo generar un daño al señor LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, este no resulta antijurídico ya que éste tenía el deber de soportar las investigaciones adelantadas en su contra.
(…) Al contrario, por la gravedad de las denuncias y en atención a las pruebas recaudadas en la investigación penal, entre estos, la indagatoria que rindió el señor PINEDA PALOMINO el 7 de diciembre de 2005 (fls. 119-132 c.3 A), y las declaraciones en su contra del exalcalde de Arauca HERNANDO POSSO PARALES, era dable para el ente investigador inferir razonablemente que aquel podía estar incurso en una conducta delictual de cohecho por dar u ofrecer, lo que a la postre le permitiría presentar resolución de acusación. (…) Así las cosas, en el presente asunto, mucho menos se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, puesto que la actuación procesal de la entidad estuvo enmarcada en seguir el procedimiento penal que le corresponde, de tal suerte que, no es posible atribuir responsabilidad a la Fiscalía… » • El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, resolvió confirmar la decisión del juez a quo, luego de concluir que la parte demandante en el proceso ordinario no acreditó que la Fiscalía General de la Nación hubiese incurrido en una falla del servicio durante la investigación penal que adelantó contra el señor Pineda Palomino. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defectos fáctico y sustantivo porque: (i) a su juicio, el tribunal desconoció que lo alegado en el proceso ordinario consistía en determinar si el Estado tenía responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios causados con la apertura de la investigación respecto de la cual no tenía el deber jurídico de soportar, ello en atención a que no habían pruebas «serias, conducentes y pertinentes», que dieran lugar a un proceso penal, y en ese sentido, al realizar un indebido análisis jurídico y probatorio, la mencionada judicatura se desvió al pronunciarse respecto de una mora judicial, tornando la decisión en incongruente.
(ii) Al respecto, indicó que en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, el tribunal incurrió en una incongruencia «por no centrarse a estudiar y a analizar el objeto de conocimiento de los procesos de reparación directa, donde se cuestiona la responsabilidad del Estado, que consiste en establecer si hubo o no daño antijurídico y su imputación al demandado, bajo los varios títulos existentes (falla del servicio, error jurisdiccional, etc.), pudiendo hacer uso del iura novit curia, cualquiera, limitándose aquí, como se indicó, a desviar el análisis con el dicho de no quedar acreditada la mora injustificada en la investigación, cuando esta no fue la censura ni la causa petendi…» (iii) Adicional, adujo que el tribunal censurado no realizó un análisis jurídico y probatorio debido, al omitir la aplicación del «título de imputación del daño especial» por el actuar ilegal del ente investigador. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, a través del cual se ha condenado al Estado en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, y que también se ajusta en aquellos casos en que se dicta un fallo absolutorio con fundamento en el principio del in dubio pro reo, pues ello «no muta el carácter injusto del procesamiento a cual se ha sometido a la víctima» Así mismo, señaló que esta Corporación se ha pronunciado respecto aquellos casos en que se declara la responsabilidad del Estado por la denominada privación jurídica de la libertad, dado que si bien el actor no fue detenido, si le fue vedado «el ejercicio pleno de su libertad de acción y el disfrute de su libre desarrollo de la personalidad.» 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial la (sic) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, del día 29 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Alfonso Sarmiento Castro, (…) por lo que para tal efecto, debe ordenarse: Que profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley (sic), el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico recibido por LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, al sometérsele por parte de la Fiscalía General de la Nación, a un injusto e infame proceso penal tramitado sin sustento probatorio, y como consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de su demanda.» 5.
Trámite de la acción Con auto de 12 de junio de 2019[4], el Despacho Ponente inadmitió la acción de tutela de la referencia, para que la apoderada del accionante aportara poder con la respectiva nota de presentación personal, que la facultara para representar al señor Luis Eduardo Pineda Palomino. El 18 de junio de 2019 fue aportado el poder en los términos señalados en el auto de 12 de junio de 2019, el cual obra a folio 105 del expediente de tutela.
Mediante auto de 25 de junio de 2019[5], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en calidad de terceros con interés, Juez 31 Administrativo Oral de Bogotá, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[6], intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de julio de 2019 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión señaló que, en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 analizó el caso objeto de estudio partiendo del criterio decantado por el Consejo de Estado, en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, indicó, respecto del argumento del actor, consistente en que no estaba en el deber jurídico de soportar el proceso penal en su contra, que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, máxime, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas que dieron inicio a la investigación, esto es, la denuncia penal que fue instaurada contra el demandante.
Advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que el actor puede pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado en el marco del proceso ordinario, ante el juez natural, lo cual desborda el campo de protección de la acción de tutela. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación Mediante correo electrónico de 3 de julio de 2019, la directora de asuntos jurídicos de la entidad manifestó que el tribunal reprochado expidió su decisión con sujeción a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual fue unificada en sentencia de 15 de agosto de 2018, en el siguiente sentido: «Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación injusta de la libertad haya sido, por tanto, injusta…» Al respecto, concluyó que la parte actora no acreditó que la Fiscalía hubiese incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el marco del proceso penal.
Por último, adujo que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con la providencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado número 11001-33-36-031-2015-00329-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[10] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-031-2015-00329-01, que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Ahora bien, el fallo cuestionado en sede constitucional fue proferido por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia de 29 de noviembre de 2018, en el marco del proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, decisión que fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de junio de la misma anualidad, por tanto, sin necesidad de verificar el término de ejecutoria de la referida providencia, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, el tutelante aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, consistente en una incongruencia entre lo solicitado y la parte considerativa del fallo censurado, por cuanto, a su juicio, el tribunal desconoció que lo alegado en el proceso ordinario radicaba en determinar si el Estado tenía responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios causados con la apertura de la investigación y del proceso penal, respecto de lo cual no tenía el deber jurídico de soportar, ello en atención a que no habían pruebas «serias, conducentes y pertinentes», distinto al análisis abordado por la autoridad reprochada, pues desvió el asunto a una «supuesta mora judicial».
Al respecto, indicó que en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, el tribunal incurrió en una incongruencia «por no centrarse a estudiar y a analizar el objeto de conocimiento de los procesos de reparación directa, donde se cuestiona la responsabilidad del Estado, que consiste en establecer si hubo o no daño antijurídico y su imputación al demandado, bajo los varios títulos existentes (falla del servicio, error jurisdiccional, etc.), pudiendo hacer uso del iura novit curia, cualquiera, limitándose aquí, como se indicó, a desviar el análisis con el dicho de no quedar acreditada la mora injustificada en la investigación, cuando esta no fue la censura ni la causa petendi…» Finalmente, adujo que el tribunal censurado no realizó un análisis jurídico y probatorio debido, al omitir la aplicación del «título de imputación del daño especial» por el actuar ilegal del ente investigador.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión resalta que los 3 argumentos expuestos por la parte accionante en el marco de los defectos fáctico y sustantivo, están inescindiblemente relacionados entre sí, debido a que, con fundamento en que el tribunal censurado no realizó el análisis jurídico y probatorio debido, desvió el objeto del proceso de reparación directa que consistía llanamente en determinar si el Estado tenía responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios causados al señor Luis Eduardo Pineda Palomino con ocasión de la investigación y del proceso penal del que fue objeto, sin tener el deber jurídico de soportarlo, al estudio de una posible mora judicial por el transcurso de los 8 años que la situación jurídica del señor Pineda Palomino estuvo sin resolverse, lo cual, lo resume el accionante en una incongruencia externa de la sentencia. En tal sentido, el juez de tutela no podría pronunciarse acerca de si en el caso concreto se configuró un defecto fáctico, sin antes determinar si se vulneró el principio de congruencia y, con ello se invadiría el ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues tal como se pasará a explicar, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a este recurso para elevar sus inconformidades respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por ello, no se estudiará el cargo de defecto fáctico, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. En ese orden, encuentra la Sección que los cargos planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del referido recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección[14].
El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[15], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez[16], sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…».
En consonancia con lo anterior, para este juez constitucional es evidente que frente a este cargo, el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, la Sala abordará el fondo de la solicitud en relación con el desconocimiento del precedente, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
Decantado lo anterior, corresponde a la Sección analizar el otro cargo propuesto en la tutela, en concreto, el desconocimiento del precedente. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la providencia de 29 de noviembre de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, a través del cual se ha condenado al Estado en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, y que también se ajusta en aquellos casos en que se dicta un fallo absolutorio con fundamento en el principio del in dubio pro reo, pues ello «no muta el carácter injusto del procesamiento a cual se ha sometido a la víctima» Así mismo, señaló que esta Corporación se ha pronunciado respecto aquellos casos en que se declara la responsabilidad del Estado por la denominada privación jurídica de la libertad, dado que si bien el actor no fue detenido, si le fue vedado «el ejercicio pleno de su libertad de acción y el disfrute de su libre desarrollo de la personalidad.» Al respecto, esta Sala de Decisión señala que la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Eduardo Pineda Palomino, objeto de análisis, será denegada por las razones que pasan a explicarse: 2.5.1.
Conforme lo ha señalado esta Sección[17], los cargos planteados en las acciones de tutela a través de las cuales se cuestionan las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en ejercicio de su función de administrar justicia, el estudio de los requisitos para la procedencia del mecanismo constitucional es más riguroso, por cuanto se ponen en peligro los principios de la cosa juzgada y de la autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.» 2.5.2.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la parte accionante adujo que la autoridad reprochada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la providencia de 29 de noviembre de 2018, por cuanto omitió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ello, sin señalar concretamente los pronunciamientos de esta Corporación que, a su juicio, fueron inobservados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que se limitó a manifestar que esta Corte ha aplicado el régimen objeto para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por daño especial, y que ello se ajusta a los casos en que se dicta sentencia absolutoria por in dubio pro reo. 2.5.3.
Adicional, se resalta que el tutelante no explicó por qué en el caso concreto aplica la regla que alegó como desconocida, y tampoco expuso el concepto de la violación, es decir, la incidencia de esta supuesta irregularidad en el resultado de la decisión que se demanda. En este punto, es necesario hacer hincapié en que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le permita al juez de tutela abordar el fondo del asunto, y en esa medida estudiar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que en sede constitucional, no le es permitido a este juez abordar de manera oficiosa asuntos que son de competencia del juez natural de la causa, y respecto de los cuales ya hubo pronunciamiento en el trámite ordinario.
Así las cosas, esta Sala de Decisión resalta que el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la parte actora, no tiene vocación de prosperidad, por tanto, la solicitud de amparo será denegada. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción en relación con los defectos fáctico y sustantivo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y negará el amparo solicitado por el señor Luis Eduardo Pineda Palomino en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que no cumple con la carga mínima argumentativa necesaria. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Pineda Palomino respecto del cargo por defecto fáctico y sustantivo y, NEGAR la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Según poder visto a folio 105 del expediente. [2] Número de radicado verificado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI. [3] Proceso identificado con el radicado No. 810013104001200800006 [4] Folios 102 y 103. [5] Folios 107 y 108. [6] Las cuales obran a folios 109 a 113. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Énfasis del original. [10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Ver la sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Artículos 248 a 255 del CPACA. [15] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.