Micelio
11001-03-15-000-2019-02664-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: Municipio De Alvarado - Tolima·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a parte actora pretende atacar fue proferida el 31 de octubre de 2018 y notificada por edicto el 19 de noviembre de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el día 26 de ese mismo mes y año, mientras la solicitud de amparo fue interpuesta el 4 de junio de 2019, es decir más de 6 meses 8 días después de que cobrara ejecutoria.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. ( ) Así las cosas, la notificación efectiva de la sentencia objeto de reproche se surtió el 21 de noviembre de 2018, por lo que las comunicaciones que con posterioridad recibieron la apoderada del municipio [demandante] y el municipio mismo no constituyen una forma de notificación válida y en consecuencia, tal situación le exige a esta autoridad judicial contabilizar el requisito de la inmediatez, a partir del día siguiente al 26 de noviembre de 2019, fecha en la cual, quedó ejecutoriada esa decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón sin medio magnético a la fecha 25/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02664-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE ALVARADO - TOLIMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el municipio de Alvarado, Tolima, a través de apoderada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito recibido el 4 de junio de 2019[1], el Municipio de Alvarado - Tolima, por medio de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que a través de la sentencia de 31 de octubre de 2018 adicionó la del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de declarar probada la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-23- 31-000-2012-00232-01, promovido por el mencionado ente ministerial. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Secretario de Hacienda Municipal de Alvarado - Tolima, mediante las Resoluciones Nos. 136 y 137 del 25 de abril de 2009 declaró que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación debían al Municipio de Alvarado - Tolima “el valor de $83.831.796 y $168.329.788, por concepto de reaforos por participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de los periodos 2000 y 2001 (respectivamente), más la indexación e intereses que se causen hasta la fecha de pago”. • Contra las anteriores resoluciones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Alcalde del Municipio de Alvarado mediante las Resoluciones Nos. 01 y 02 del 24 de julio de 2010, en el sentido de confirmar los actos recurridos. • El 14 de febrero de 2011, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Alvarado – Tolima, expidió los Mandamientos de Pago Nos. 01-2011 y 02- 2011, mediante los cuales libró “orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del Tesoro Municipal y en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación (…) por concepto de reaforo de los años 2000 y 2001 respectivamente (…)”. • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los cuales se libró mandamiento de pago al considerar que los dineros por concepto de reaforos correspondientes a las vigencias 2000 y 2001 fueron girados y registrados en la cuenta que el municipio de Alvarado tiene dentro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), como lo ordena el artículo 50 de la Ley 863 de 2003 y, no a las cuentas bancarias de las entidades territoriales. • Con sentencia del 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de inepta demanda[2], respecto de las Resoluciones Nos. 01 y 02 de 24 de julio de 2010 y, los mandamientos de pago Nos. 01 y 02 del 14 de febrero de 2011; declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 151 y 152 de 2 de mayo de 2011[3] y, 499 del 22 de octubre de 2011[4] y, negó las demás pretensiones de la demanda. • Tal decisión fue apelada y con sentencia de 31 de octubre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró probada la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En lo demás confirmó la sentencia apelada. 3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 31 de octubre de 2018, toda vez que incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo, los cuales hizo consistir en lo siguiente: 1.3.1.

Defecto fáctico Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. Precisó que en el proceso objeto de reproche, el Ministerio de Hacienda cuestiona la legalidad de los actos que rechazaron la excepción de pago propuesta en contra de los mandamientos de pago 01 y 02 de 2011, porque considera que la obligación ejecutada se cumplió con la transferencia de los reaforos a la cuenta del Municipio de Alvarado en el FONPET y que, a juicio del municipio, la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda en relación con los reaforos por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación por las vigencias 2000 y 2001, supone que el Ministerio de Hacienda consigne o entregue directamente los recursos al municipio.

En ese sentido indicó que la excepción de pago se alega cuando se ha entregado lo que se debe en los términos señalados al definirse la obligación, y que, otro tipo de argumentos dirigidos a cuestionar las condiciones en que se reputa efectuado el pago, recaen directamente sobre la obligación misma y, por lo tanto, no suponen el ejercicio de un medio exceptivo, sino un mecanismo de oposición a la obligación. 1.3.2.

Defecto procedimental A juicio del actor, la autoridad judicial demandada desconoció que en un proceso de cobro coactivo no es viable que el ejecutado se oponga al pago de la obligación y que, si el Ministerio de Hacienda no estaba de acuerdo con las obligaciones impuestas por el municipio, debió demandar las Resoluciones 01 y 02 de 24 de julio de 2010 en nulidad y restablecimiento del derecho para que un juez decidiera sobre su legalidad.

Agregó que al aceptar la excepción de pago, se incurrió en un defecto procedimental, en tanto no se pagó la obligación, sino que se transfirieron los recursos al FONPET. Insistió en que los títulos ejecutivos están vigentes puesto que no fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.3. Defecto sustantivo Reprochó que se aceptara la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Hacienda sin que se acreditara tal pago como modo de extinguir las obligaciones en la forma prevista en el artículo 1626 del Código Civil.

Indicó que no era procedente analizar los argumentos expuestos contra los actos que decidieron las excepciones y ordenaron seguir adelante con la ejecución, por cuanto en el proceso de cobro coactivo no se puede discutir la configuración de la obligación, en tanto la legalidad del acto se discute en sede judicial. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “i) Amparar los derechos fundamentales de la entidad pública Municipio de Alvarado Tolima y, en consecuencia, ii) Dejar sin efectos las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de enero de 2014, la cual fue confirmada y adicionada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de octubre de 2018, y iii) Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, que emita una nueva sentencia, teniendo en cuenta que lo que se discute por parte del Ministerio de Hacienda es un mecanismo de oposición al pago de la obligación, en la medida que los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda, consisten en la realización de la trasferencia al FONPET de los recursos por reaforos de las vigencias 2000 y 2001 por participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación, y a la necesidad de que el Municipio de Alvarado reclame ante el FONPET los dineros exigidos en el procedimiento de cobro coactivo, no son propios del medio exceptivo denominado ‘pago efectivo’, toda vez que están dirigidos a cuestionar la obligación misma, y esa es una discusión propia del juicio de legalidad contra los actos de determinación de la acreencia, que no son objeto de este proceso en etapa de cobro”[5]. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de junio de 2019, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, ante la ausencia del poder especial con la respectiva nota de presentación personal que facultara a la abogada del municipio de Alvarado – Tolima, a actuar como representante judicial del titular de los derechos fundamentales dentro de la solicitud de tutela de la referencia. En consecuencia, le otorgó a la parte actora el término de tres (3) días, con el fin de que se allegaran los documentos que subsanaran tal circunstancia, so pena de rechazo.

La apoderada de la parte actora allegó la documentación tendiente a cumplir con el requerimiento realizado por el despacho y, por lo tanto, mediante auto de 25 de junio de 2019 admitió la tutela, ordenó notificar esa decisión a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima [autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia] y, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público [parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00232-01], como terceros interesados en la resultas de este proceso. 6.

Contestaciones 1.6.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado La Magistrada Ponente de la decisión objeto de reproche solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto la misma carece de relevancia constitucional. De manera subsidiaria solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora en tanto la decisión se ajustó a lo dispuesto por la ley.

Indicó que la sala de decisión encontró probada la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tanto evidenció que el ente ministerial consignó en la cuenta del FONPET unas sumas de dinero por concepto de reaforo pendiente de los ingresos corrientes de la Nación por las vigencias 2000 y 2001 y que, esa suma de dinero coincidía con la solicitada en los mandamientos de pago. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima Pese a haber sido notificado en debida forma,[6] guardó silencio. 1.6.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de esa entidad a esta tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto los reproches de la parte actora se formularon en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Asimismo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el accionante pretende utilizar este instrumento como un intento adicional para que se acceda a sus pretensiones que, considera, carecen de fundamento en tanto el Ministerio de Hacienda logró demostrar al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que sí se hicieron los giros correspondientes a los reaforos por las vigencias 2000 y 2001 de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 863 de 2003 con destino al FONPET.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el actor en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por haber sido parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido en defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de ser superados, corresponde analizar (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente[7], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001- 23-31-000-2012-00232-01. 2.5.2.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se supera el requisito de inmediatez que haga procedente el estudio de fondo del asunto. Frente a lo cual, anuncia que no se tiene por satisfecho por lo que pasa a explicarse. La Sala debe recordar que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[17].

Con el anterior marco resulta claro que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza el cumplimiento del requisito inmediatez. En el presente caso, la Sala advierte que la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 31 de octubre de 2018 y notificada por edicto el 19 de noviembre de 2018[18], cobrando fuerza ejecutoria el día 26 de ese mismo mes y año, mientras la solicitud de amparo fue interpuesta el 4 de junio de 2019, es decir más de 6 meses 8 días después de que cobrara ejecutoria.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez debe superarse por cuanto la apoderada del municipio fue notificada el 5 de diciembre de 2018 mediante oficio 3156 y el municipio de Alvarado el 26 de febrero de 2019, lo cierto es que la información registrada en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI indica que la notificación se surtió con el edicto fijado el 19 de noviembre de 2018 y desfijado el 21 del mismo mes y año. En ese sentido, resulta del caso precisar que la notificación por edicto se realizó al tenor del artículo 323 del CPC que señala: “ARTÍCULO 323.

Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” Así las cosas, la notificación efectiva de la sentencia objeto de reproche se surtió el 21 de noviembre de 2018, por lo que las comunicaciones que con posterioridad recibieron la apoderada del municipio de Alvarado - Tolima y el municipio mismo no constituyen una forma de notificación válida y en consecuencia, tal situación le exige a esta autoridad judicial contabilizar el requisito de la inmediatez, a partir del día siguiente al 26 de noviembre de 2019, fecha en la cual, quedó ejecutoriada esa decisión. 2.6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela presentada por el municipio de Alvarado – Tolima contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) Aclara voto ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario. [3] A través de las cuales resolvió “Rechazar la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declarar probada la excepción propuesta por el Departamento de Planeación”, en el sentido de que ese Departamento cumplió con su competencia de distribución de los recursos, y su función no tiene relación con el giro de los recursos del reaforo de los años 2000 y 2001, porque quien debe efectuar el pago es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [4] Por la cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Alvarado confirmó las Resoluciones Nos. 151 y 152 de 2 de mayo de 2011. [5] Folio 1 y Anv. [6] Folio 30. [7] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. [8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [17]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [18] Según registro en el Software de Gestión Judicial que puede consultarse en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=730 01233100020120023201