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11001-03-15-000-2019-02423-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: Segundo Valentín Quiñones Cabezas·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión cuestionada fue proferida el 2 de noviembre de 2018 y, notificada por correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año, luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta el 30 de mayo de 2019, esto es, luego de haber transcurrido un término de más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

( ) el accionante solicitó que no se aplique el término de la inmediatez por ser un adulto mayor, porque la violación de sus derechos subsiste en el tiempo y porque anexó documentos que prueban que padece de enfermedades que ponen en peligro su vida, manifestando que al respecto se acoge a la sentencia T-339 de 2017. ( ) si bien el tutelante cuenta con 78 años de edad y aportó documentos clínicos en relación con las enfermedades que le aquejan, lo cierto es que no dio razón en cómo esto le imposibilitó el ejercicio oportuno de la acción o, si eventualmente se encontraba o se encuentra, en un estado de indefensión tal que le impidiera accionar la jurisdicción para el trámite de sus pretensiones, de manera que no es posible derivar que la parte actora estuviera en alguno de los supuestos en los que la Corte considera que se justifica el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

( ) Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la presente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02423-01(AC) Actor: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES CABEZAS Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela – Inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ordenó “rechazar por improcedente" la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 30 de mayo de 2019[1], con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la protección social, a la protección del adulto mayor y a la vida digna.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, autoridad que mediante la sentencia del 2 de noviembre de 2018 confirmó y adicionó la decisión de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 11001-33-35-028- 2015-00701 promovida por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas laboró como docente en el Internado Agrícola de Candelilla del municipio de Tumaco, desde el 1 de octubre de 1964 al 1 de septiembre de 1973 y, en la Contraloría General de la República desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1988, obteniendo el reconocimiento de pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, el 23 de septiembre de 2002. 1.2.2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Quiñones Cabezas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 007579 del 25 de febrero de 2015 y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación del Decreto 959 de 1976, esto es, sobre el 100% del promedio de lo devengado durante los últimos seis (6) meses.

A su vez, solicitó se reconociera la indexación de la primera mesada, la devolución de descuentos que, a su juicio, se realizó de forma irregular y, la no prescripción trienal de las mesadas. 1.2.3. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder únicamente a la indexación solicitada. 1.2.4.

El 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, resolvió las apelaciones presentadas por ambas partes, adicionando la sentencia de primera instancia en relación con la indexación concedida y, confirmándola en sus demás partes, teniendo como fundamento que el ingreso base de liquidación del demandante debe ceñirse a la sentencia SU-230 de 5 de abril de 2018 proferida por la Corte Constitucional y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual “no tenía derecho a que para efectos de determinar el monto de su pensión, se incluyeran las partidas correspondientes a prima de navidad, bonificación especial, prima de servicios y prima de vacaciones, habida consideración que dichos emolumentos no se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994.

(..)” 3. Pretensiones A título de amparo solicitó que por ser una persona de la tercera edad y de especial protección del Estado, se le amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de origen, teniendo como efecto principal que se conceda la reliquidación de su pensión, en aplicación del Decreto 929 de 1976 en concordancia con los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que se le dicte nueva Resolución de reconocimiento pensional en el que se incluyan el 100% de los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República durante los últimos seis (6) meses; y que se proteja su mínimo vital por cuanto a la fecha se encuentra percibiendo $3.209.458,33, pero el promedio de sus gastos vigentes ascienden a $3.481.639, teniendo en cuenta que vive con su esposa que también es adulta mayor y con su hija. 4.

Fundamentos de la acción El actor argumenta que en las providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de origen, se incurrió en vía de hecho por cuanto le negaron la reliquidación de su pensión a la luz del Decreto 929 de 1976, incluyendo el 100% de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses, aun cuando ello, a su juicio, procede al pertenecer al régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República.

Expuso que no se valoró que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos en las entidades del orden nacional, había cumplido más de 20 años de servicios y tenía 53 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que devenía en la procedencia de la aplicación del Decreto 929 de 1976 para su caso en particular y, además, que se desconoció el precedente de la sentencia de 11 de octubre de 1994, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República.

Explicó que cumple con el requisito de la inmediatez, argumentando que sólo conoció del asunto cuando la UGPP expidió la Resolución en relación con la indexación de la primera mesada y, puso de presente la sentencia T-236 de 2006 para resaltar es un sujeto de especial protección por ser un adulto de la tercera edad y, que la falta de pago de la prestación que le corresponde, hace que subsista una afectación a sus derechos fundamentales. 1.5.

Trámite de primera instancia Con auto de 4 de junio de 2019[2], el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A", admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, quien fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 11001-33- 35-028-2015-00701. 6. Contestaciones 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Mediante correo electrónico de 13 de junio de 2019, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, informó en relación con el asunto, que no se configuraron los defectos alegados por el actor, comoquiera que la decisión tomada por esta judicatura, se ajustó a las normas legales y constitucionales atendiendo a la situación fáctica expuesta, toda vez que a partir de la edad del demandante, se pudo establecer que era beneficiario del régimen de transición y por ello se acogió al criterio interpretativo correspondiente en relación con el ingreso base de liquidación. De igual manera reiteró que encontró sustento en las sentencias C-258 de 2013 y Su-230 de 2015 proferidas en la materia, por la Corte Constitucional. 1.6.2.

Pese a que obran en el expediente todas las demás notificaciones realizadas, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A", declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no haber superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta de que la providencia del 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F", fue notificada por correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, mientras que la acción de tutela se interpuso el 30 de mayo de 2019, es decir, por fuera del término de seis (6) meses establecido para el efecto.

Sostuvo que el tutelante dejó pasar un tiempo de inactividad en defensa de sus derechos, de manera que excedió los términos fijados jurisprudencialmente, aun dada su profesión de abogado, por la que se le debe el conocimiento de la materia y, agregó lo siguiente: “Ahora, en cuanto al argumento que tuvo conocimiento del cumplimiento de lo ordenado solamente en abril de 2019 cuando la UGPP expidió la Resolución sobre la indexación de la primera mesada, la Subsección precisa que si lo pretendido es controvertir el controvertir el contenido de dicho acto administrativo, debe ejercer los recursos ordinarios establecidos tanto para solicitar la reposición y/o apelación. De igual manera, si lo que pretende es solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial, que considera desconocida por la UGPP, deberá acudir a los medios de control ordinarios, pero tal situación no puede ser resuelta por vía de tutela, ya que, se reitera, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales.” En cuanto a las circunstancias de edad, estado de salud y correlación de gastos frente al ingreso pensional devengado, consideró la Sala que aun cuando presentó documentos relacionados con sus padecimientos de salud y recibos de cuentas que debe sufragar, lo cierto es que “no existe certeza que actualmente se encuentre en un estado de indefensión y necesidad económica para cumplir los mismos, pues si bien actualmente percibe una pensión que es más baja de lo que pretende, sí está garantizado su mínimo vital.” 8..

Impugnación[3] En relación con la inmediatez, el actor manifestó: “Me acojo a la Sentencia T-339-17 de la Corte Constitucional y con fundamento en ella solicito a la Segunda Instancia la no aplicación del PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ, por ser UN ADULTO MAYOR (78 años) porque la violación de mis derechos aún persiste en el tiempo, padezco de enfermedades que ponen en peligro mi vida, como lo demuestran las historias clínicas anexadas y lo que devengo no es propio de un mínimo vital, situación que quedó demostrada con las pruebas documentales anexadas.”

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A", de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A", declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la protección social, a la protección del adulto mayor y a la vida digna, fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A", mediante sentencia de 20 de junio de 2019, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional ejercido por el actor, con fundamento en que no superó el requisito de inmediatez. Frente al requisito de la inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[11] De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

Ahora bien, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

De manera que, esta Sala, al revisar el caso objeto de estudio, evidencia que la decisión cuestionada fue proferida el 2 de noviembre de 2018 y, notificada por correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año, luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta el 30 de mayo de 2019, esto es, luego de haber transcurrido un término de más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto en punto de determinar si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el sub examine, se encuentra que el accionante solicitó que no se aplique el término de la inmediatez por ser un adulto mayor, porque la violación de sus derechos subsiste en el tiempo y porque anexó documentos que prueban que padece de enfermedades que ponen en peligro su vida, manifestando que al respecto se acoge a la sentencia T-339 de 2017.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[13].

En este orden, la Sala advierte del análisis del caso en particular, que si bien el tutelante cuenta con 78 años de edad y aportó documentos clínicos en relación con las enfermedades que le aquejan, lo cierto es que no dio razón en cómo esto le imposibilitó el ejercicio oportuno de la acción o, si eventualmente se encontraba o se encuentra, en un estado de indefensión tal que le impidiera accionar la jurisdicción para el trámite de sus pretensiones, de manera que no es posible derivar que la parte actora estuviera en alguno de los supuestos en los que la Corte considera que se justifica el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

Adicionalmente, se encuentra que la sentencia T-339 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que pone de presente el señor Quiñones Cabezas, refiere a los niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, como sujetos de especial protección, cuya atención en salud no podrá ser “limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”, al decidir en torno a un caso relacionado con el derecho al acceso efectivo al servicio de salud; lo cual no es objeto de debate en la presente acción y, en consecuencia, tampoco tiene la vocación de hacer prosperar la tardanza en la que incurrió el tutelante.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sección, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, e impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión señalada de vulnerar derechos fundamentales sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la presente y, en ese entendido, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que en caso contrario, se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A", en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 34. [2] Folio 37. [3] Folios 59 a 60. [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [13]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.