IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Dicha argumentación no conlleva el análisis de la vulneración de derechos fundamentales que se invoca, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que se configuró un defecto fáctico, el cual requiere que se individualicen las pruebas supuestamente desconocidas y se explique por qué su desconocimiento o erróneo alcance fueron determinantes en el sentido del fallo, escenario que no se avizora en el presente caso.
( ) no basta con que los accionantes transcriban los argumentos elevados en el recurso de apelación presentado a la sentencia de primera instancia y sostengan que las circunstancias fácticas del caso no fueron debidamente valoradas, sino que es necesario que se explicite que pruebas y como la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada de las mismas se tornó vulneradora de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
( ) se observa que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes y la jurisprudencia vigente, concluyó que dadas las circunstancias de la privación injusta sufrida por el [actor], la misma no se encontraba dentro de los casos excepcionales que permitieran superar los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado, por lo que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación que sustente el defecto fáctico alegado desconoce el requisito de relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud.
( ) en el caso no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate de derechos fundamentales y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02264-00(AC) Actor: JHON JAIRO HUEJE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Falta de relevancia constitucional razón por la que se declara la improcedencia de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Jhon Jairo Hueje, quien a su vez actúa en representación de las menores María Victoria Hueje Rodríguez e Isabel Hueje Rodríguez, Yeny Katherine Rodríguez Enciso, Carlos Armando Fierro Hueje, Sandra Teresa Fierro Hueje, Norma Esperanza Fierro Hueje y Digna María Hueje Pérez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 26 de octubre de 2017 y 22 de noviembre de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, resolvieron la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jhon Jairo Hueje.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada contra el señor Jhon Jairo Hueje, quien se desempeñaba como alcalde del municipio de Planadas, Tolima, por el punible de concierto para delinquir por financiamiento de grupos armados ilegales, este fue privado de la libertad entre el 22 de abril de 2007 y el 5 de enero de 2011 y luego permaneció en libertad condicional desde el 6 de enero de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a su favor.
Sostuvieron que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien falló favorablemente a sus intereses y ordenó reconocer 100 smlmv a la víctima directa y a su familia nuclear, y 50 smlmv a los miembros de su familia extendida, por concepto de perjuicios morales, en sentencia de 26 de octubre de 2017.
Adujeron que, por considerar que las sumas reconocidas eran inferiores a las que debían pagarse, pues si bien se reconoció el máximo que dicta la jurisprudencia para privaciones injustas de hasta 18 meses, la soportada por el señor Hueje se había extendido por más de tres veces ese lapso, apelaron la decisión de primera instancia, recurso del que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en sentencia de 22 de noviembre de 2018 la confirmó, en el sentido de reconocer las mismas sumas por concepto de perjuicios morales conforme con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado y considerar que su caso no se encontraba dentro de los casos excepcionales de mayor gravedad del daño moral. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 22 de noviembre de 2018, mediante la que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto fáctico, por cuanto “las pruebas valoradas en primera instancia demuestran que [los accionantes] si tienen el derecho reclamado y o fue el motivo de la impugnación[1]” (sic).
En su criterio, “las groseras violaciones en la dignidad del grupo familiar (…) son graves violaciones que se encuentra plenamente probados que causaron un daño moral familiar incalculable, por ello el monto de la indemnización puede y debe superar el triple de los montos otorgados, pruebas las cuales no se le dio la trascendencia necesaria, ni menos se realizó una valoración bajo el principio de la sana crítica[2]”.
Añadió que la decisión objetada “vulnera la reglas de excepción para todos los daños morales”, conforme con las cuales en los casos de graves violaciones a los derechos humanos podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada jurisprudencialmente. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se TUTELE; el derecho fundamental al debido proceso y con él, el derecho a la defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el acceso a la administración de justicia, el de cosa juzgada, el estado social del derecho, Ia dignidad humana, de reparación integral en observancia a los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de Ia ley 446 de 1998 y la convencional del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos a favor de quienes represento JHON JAIRO HUEJE quien obra en nombre propio y en representación de las menores YAHAIRA PRADA DEVIA, ISABEL HUEJE RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA HUEJE RODRIGUEZ;
YENY KATHERINE RODRIGUEZ ENCISO; DIGNA MARIA HUEJE PEREZ; NORMA ESPERANZA FIERRO HUEJE; SANDRA TERESA FIERRO HUEJE; CARLOS ARMANDO FIERRO HUEJE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior amparo, se modifique Ia sentencia referida, o lo que corresponda en derecho y le reconozca dos (2) veces mayor a la suma reconocida a mis poderdantes por concepto de perjuicios morales, o Ia suma superior razonable a la reconocida en estas providencia por concepto de perjuicios morales y 100 smlmv para cada uno de mis poderdantes por concepto de afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados o protegidos por falsas imputaciones.
TERCERO: Advertir a Ia convocada fiscalía general de la nación que a esta sentencia se Ie dará cumplimiento a los términos del artículo 192 del cpaca.” 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2014-00238-01, actor: Jhon Jairo Hueje y Otros. 5.
Trámite procesal En auto de 5 de junio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55692 a 55699, todos de 10 de junio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué En oficio de 11 de junio de 2019, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela impetrada por los accionantes, por cuanto, afirmó, la sentencia proferida en el trámite del proceso ordinario correspondió a lo probado dentro del proceso, con la aplicación de los elementos jurisprudenciales que se estimaron pertinentes, mismos que dictan los topes indemnizatorios para el reconocimiento de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de oficio de 14 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe dentro del presente trámite, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, declara, los accionantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso que originó la controversia, aunado al hecho de que incumplieron con la carga de sustentar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales.
En su criterio, la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite y fue debidamente analizado, para crear confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo que contradice el carácter subsidiario que deben observar las acciones constitucionales de esta naturaleza. Agregó que en el caso es claro que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se fijaron los topes indemnizatorios para las distintas clases de perjuicios morales. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de noviembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en i) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, “las pruebas valoradas en primera instancia demuestran que si tienen el derecho reclamado y o fue el motivo de la impugnación” (sic). 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[18].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.
Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto fáctico que se alega, la Sala observa que los accionantes basan su configuración en el supuesto desconocimiento de “las pruebas valoradas en primera instancia que demuestran que sí tienen el derecho reclamado”, mismas que, en su criterio, determinarían que el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales fuese mayor al efectivamente reconocido.
Dicha argumentación no conlleva el análisis de la vulneración de derechos fundamentales que se invoca, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que se configuró un defecto fáctico, el cual requiere que se individualicen las pruebas supuestamente desconocidas y se explique por qué su desconocimiento o erróneo alcance fueron determinantes en el sentido del fallo, escenario que no se avizora en el presente caso.
Es decir, no basta con que los accionantes transcriban los argumentos elevados en el recurso de apelación presentado a la sentencia de primera instancia y sostengan que las circunstancias fácticas del caso no fueron debidamente valoradas, sino que es necesario que se explicite que pruebas y como la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada de las mismas se tornó vulneradora de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 4.3.
Esta misma situación se predica de la supuesta vulneración derivada del desconocimiento de “las reglas de excepción para todos los casos de daños morales”, en tanto, si bien los accionantes alegan la existencia de excepciones a los topes indemnizatorios desarrollados jurisprudencialmente, no aportan una fuente normativa o jurisprudencial que permita estudiar su posible desconocimiento en la sentencia objetada, por lo que la Sala se relevará de su estudio de fondo en sede de tutela. 4.4.
Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes y la jurisprudencia vigente, concluyó que dadas las circunstancias de la privación injusta sufrida por el señor Hueje, la misma no se encontraba dentro de los casos excepcionales que permitieran superar los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado, por lo que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación que sustente el defecto fáctico alegado desconoce el requisito de relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[19] Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar el supuesto defecto fáctico que se alega y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional.
Por esta razón, se considera que en el caso no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate de derechos fundamentales y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por los señores Jhon Jairo Hueje, quien a su vez actúa en representación de las menores María Victoria Hueje Rodríguez e Isabel Hueje Rodríguez, Yeny Katherine Rodríguez Enciso, Carlos Armando Fierro Hueje, Sandra Teresa Fierro Hueje, Norma Esperanza Fierro Hueje y Digna María Hueje Pérez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 5, cuaderno de tutela. [2] Folio 7, reverso, cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [19] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.