Micelio
11001-03-15-000-2019-01910-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1)

Actor: Juana María Florián Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de agosto de 2018 y se notificó el 15 de agosto de 2018; y ( ) que la acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2019.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01910-00(AC) Actor: JUANA MARÍA FLORIÁN RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Acción de Tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) integridad personal, iii) petición, iv) debido proceso, v) igualdad y vi) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Juana María Florián Rangel contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la providencia de 10 de agosto de 2018 dentro del medio de control ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001- 23-33-000-2018-00682-00-W, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la providencia de 10 de agosto de 2018 dentro del medio de control ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000- 2018-00682-00-W, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que fue denunciada penalmente por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo y falsificación de documento privado. 4. Expresó que la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de cómplice en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y falsificación de documento privado. 5.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución que le impuso la medida de aseguramiento; sin embargo, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en lugar de darle trámite al respectivo recurso, procedió a aclarar la providencia de 10 de marzo de 1995, manteniendo la respectiva medida de aseguramiento y librando orden de captura en su contra. 6.

Indicó que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, el 23 de marzo de 1995, hizo efectiva la orden de captura, enviándola al Centro de Rehabilitación Femenino – El Buen Pastor de la ciudad de Barranquilla, donde permaneció recluida hasta el 17 de abril de 1995, permaneciendo privada de la libertad por 24 días. 7. Adujo que la Fiscalía Catorce Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico resolvió precluir la investigación penal a favor suyo, el 11 de diciembre de 1995. 8.

La señora Juana María Florián Rangel, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación arbitraria de la libertad de la que fue víctima; y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. 9.

Expresó que, por reparto, le correspondió conocer del proceso a la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en donde por medio de la sentencia de 2 de septiembre de 2004, acudió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, y en ese orden de ideas, la condenó a pagarle los daños y perjuicios ocasionados. 10.Indicó que contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado[2], en sentencia que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora JUANA MARÍA FLORIAN RANGEL.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada a pagar perjuicios morales a la señora JUANA MARÍA FLORIÁN RANGEL por la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales y a los señores VILMA VICTORIA TORRES FLORIAN, ROGELIO TORRES FLORIAN Y MILTON ENRIQUE TORRES FLORIAN, las sumas de veinticinco (15) salarios mínimos legales vigentes, a cada uno, en su calidad de hijos legítimos de la perjudicada.

CUARTO: Absolver a la doctora JUDITH BAYUELO MORALES de las pretensiones del llamamiento en garantía.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con el artículo 176 del C.C.A.

SEXTO: En el evento de no ser apelada consúltese esta decisión con el superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen para lo de su competencia […]”. 11. Los señores Juana María Florián Rangel, Vilma Victoria Torres Florián, Milton Enrique Torres Florián y Rogelio Torres Florián, presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los señalado en la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado.

Providencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00682-00-W 12. El Tribunal, mediante providencia de 10 de agosto de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] Primero. Declárase la falta de competencia, para conocer del proceso de la referencia. Segundo. Estímese que los componentes para conocer del asunto, son los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Barranquilla.

Tercero. Ordénese la remisión del expediente por la Secretaría de la Corporación, al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para su reparto entre los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Barranquilla […]”. 13. Consideró, en primer lugar, que debía hacerse referencia a la competencia para resolver la controversia jurídica en cuestión. En ese orden de ideas, expresó que si bien es cierto se debe acudir a las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta se debe aplicar con fundamento en la regla general de competencias en los términos del Código General del Proceso, privilegiándose entonces la determinación de la competencia frente al valor de las pretensiones, sin que sea necesario restringirse a la fijada por el factor territorial, que se le subordina.

Concluyó manifestando que: “[…] Se limita entonces tal criterio de competencia al Distrito donde se profirió la providencia que se ejecuta. Se limita entonces tal criterio de competencia al Distrito donde se profirió la providencia, en tanto el criterio fijado en el numeral 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, está ubicada en el artículo que fija las reglas para determinar la competencia por razón del territorio.

Según lo dicho, una vez radicada la competencia por el factor territorial, deberá determinarse si es competencia del Tribunal Administrativo o de los Juzgados Administrativos del Distrito correspondiente, según la cuantía del proceso, por cuanto aquella se subordina a esta. Recuérdese que los tribunales conocerán de los procesos ejecutivos cuya cuantía al momento de la presentación de la demanda exceda los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo establece el artículo 152 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, para que un proceso ejecutivo sea de conocimiento de esta Corporación, deberá superar el monto señalado, de lo contrario, su conocimiento corresponderá a los jueces administrativos, con fundamento en el artículo 155 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo […]”. 14. El Tribunal manifestó que la parte actora solicita se libre mandamiento de pago por la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos de la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual no supera los mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda. 15.

En ese orden de ideas, indicó que la competencia para conocer del proceso de la referencia en primera instancia, corresponde a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Barranquilla, en razón al factor cuantía, por lo que se ordenará remitir el expediente, para los fines pertinentes. La Solicitud de Tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.

Con todo respeto solicito a la autoridad competente que se Tutelen los fundaménteles (sic) derechos a la vida, Derecho a la integridad física y Moral y el Fundamental derecho de petición consagrados como fundamentales e inviolables en los artículos -11-12- y 23 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de ese Amparo Solicitado se proceda a. 2.

Ordenar a la entidad Accionada a que al termino (sic) de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del Auto Admisorio de la Acción Procedan a cancelar en su totalidad los derechos que me han sido negados por tanto tiempo y que han puesto mi salud y mi vida en estado de Peligro (sic) inminente con los posibles nefatos (sic) Resultados (sic) de llevar mi estado a una situación con daños Materiales (sic) Morales (sic) y Sicológicos de carácter irremediables e irreparables. 3.

En tercer término y para el cumplimiento de dicha obligación solicito muy respetuosamente Honorable Juzgador de la causa. (sic) Que se Ordene (sic) la Revocatoria (sic) en todas sus partes del Auto mediante el cual el Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla OSCAR ELIECER WILCHEZ DONADO, Decide (sic) Rechazar El (sic) mandamiento de pago solicitado en el Proceso (sic) Ejecutivo (sic) con Radicación No. 08001233300020180068200, de fecha 6 de Agosto de 2018 Donde(sic) solicito Mandamiento (sic) de pago por la vía ejecutiva en contra de las entidades aquí Accionadas.

So pretexto de que los poderes y las copias No (sic) son originales y a sabiendas que son el producto de todas las Acciones (sic) que se han venido Adelantando (sic) desde hace más de 15 años con tal de obtener el resarcimiento de los daños Aquí solicitados. Ordenar la Revocatoria (sic) en todas sus partes del Auto mediante el cual el Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla OSCAR ELIECER WILCHEZ DONADO, Decide (sic) Rechazar (sic) El (sic) mandamiento de pago solicitado en el Proceso Ejecutivo con Radicación 08001233300020180068200, de fecha 6 de Agosto del 2018 Donde (sic) solicito Mandamiento (sic) de pago por la vía ejecutiva en contra de las entidades aquí Accionadas (sic).

B. Solicito Honorable Magistrado que una vez Revocado (sic) el Auto que rechaza o niega el Mandamiento de Pago Relacionado (sic) en numerales anteriores de esta respetuosa Petición (sic) se Ordene (sic) de manera inmediata el EMBARGO Y SECUESTRO DE TODOS LOS DINEROS DE PROPIEDAD DEL ESTADO COLOMBIANO que se encuentren depositados y disponibles en los Bancos de la República de Colombia y demás Bancos que función en la República de Colombia y donde se encuentren esos dineros y hasta una cuantía que cubra la cancelación de la presente obligación. Para los efectos de que se le dé cumlimiento a mi Respetuosa (sic) solicitud tutelar de (sic) pago de las prestaciones reclamadas POR RAZONES DE PRIORIDAD POR EL ESTADO EN QUE ME ENCUENTRO POR LA EDAD Y ESTADO DE SALUD […]”. […] “[…] C. Solicito Honorables Magistrados conocedores del presente mandamiento de pago que una vez Admitida (sic) la Acción (sic) de tutela se ordene la liquidación del crédito, con los Aumentos (sic) según el índice de precios Al (sic) consumidor, cumplidas las Anteriores (sic) solicitudes Se (sic) ordena la liquidación de costas procesales y agencias en derecho en favor de la parte demandante.

Y su respectiva tasación. D. Solicito Honorables Magistrados conocedores del presente Mandamiento de pago que una vez embargados, y secuestrados Los (sic) dineros solicitados, se proceda a ordenar a la entidad demanda (sic) a cumplir con el depósito de las sumas adeudadas en los términos Antes (sic) solicitados por mi Apoderado Judicial En (sic) escrito presentado Ante (sic) la Entidad demandada y en las cuentas de ahorros allí señaladas.

E. Solicito Honorables Magistrados se tenga como fecha de presentación de la demanda Ejecutiva la fecha en que se presentó por primera vez Ante (sic) el Consejo de Estado en BOGOTÁ D.C. LA DEMANDA OSEA LA FECHA DE NOVIEMBRE 16 DEL 2017. Por no habérsele dado el curso que la ley establece en el sentido de que, si Por (sic) reparto y por Equivocación (sic) o error de hecho y de derecho, la demanda es repartida y/o presentada Ante (sic) un funcionario que no es el competente para conocerla está en el deber de enviarla Al (sic) funcionario Judicial competente.

Toda vez que el que la recibió sabe a donde enviarla. F. Pese al estado crítico por el que atraviesa mi situación en estos cruciales momentos, estoy dispuesto a Cancelar (sic) la respectiva caución a que haya lugar para los efectos de dar cumplimiento a lo Aquí (sic) solicitado y producto contentivo de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA donde Resulta Como (sic) demandante JUANA MARÍA FLORIÁN RANGEL Y OTROS y como Demandada la Fiscalía General de la Nación y otros con Radicación 08001233300020180068200 […]”. 17.

La parte actora, en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada al haberse negado de manera injustificada a acatar con la obligación constitucional de proceder a cumplir con el reconocimiento y pago en los términos de la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, condujo a que se le vulneraran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición, al debido proceso, a la igualdad y al vi) acceso a la administración de justicia. Actuación 18.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 19. Asimismo, dispuso vincular a los magistrados de la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Milton Enrique Torres Florián, Rogelio Torres Florián y Vilma Victoria Torres Florián en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 20. El doctor Oscar Wilches Donado, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito aportado el 20 de mayo de 2019, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el de inmediatez.

En ese orden de ideas, adujo que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable. 21. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito aportado el 21 de mayo de 2019, indicó que: “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad del proceso para identificar dichos defectos.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presente defecto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. 22. Los señores Rogelio Torres Florián y Milton Enrique Torres Florián, mediante escrito aportado el 31 de mayo de 2019, indicaron que coadyuvaban la acción de tutela, interpuesta por la parte actora, solicitando que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación que proceda, de manera inmediata e integral, a cancelar la obligación demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y establecer, concretamente, si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 26.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[8].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[10] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 35.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][11] 36. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 37.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[12]: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[13], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 38. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de agosto de 2018 y se notificó el 15 de agosto de 2018[14]; y ii) que la acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2019. 41. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 42.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 43.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[15], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 44. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 45.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Juana María Florián Rangel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A [2] Sentencia del 30 de octubre de 2013. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [10] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Folio 155 del cuaderno de tutela. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.