ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]l 4 de enero de 2019, la actora elevó una petición en la que solicitó el cronograma completo, dispuesto para el trámite del concurso de méritos para la provisión de cargos para empleados, cuarta convocatoria”. La petición fue atendida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio Nº ( ), en el sentido de informarle las fechas en las que se realizarían las pruebas escritas.
Posteriormente, en Oficio Nº ( ), se le indicó en qué etapa se encontraba el concurso para la fecha (lectura de hojas de respuesta). En el informe de respuesta al trámite de tutela, la referida autoridad administrativa indicó que desde el 23 de abril de 2019, publicó en la página web de la Rama Judicial el cronograma de la convocatoria. ( ) En memorial allegado el 14 de mayo de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que dicho cronograma fue modificado por circunstancias sobrevivientes, pues no fue posible presentar a consideración del Consejo Superior de la Judicatura las respuestas de escalas de calificación ( ). [E]sta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora consistente en ordenar a las autoridades demandadas que “establezcan y publiquen el cronograma claro y preciso para el desarrollo de cada una de las etapas de la convocatoria”, se encuentra satisfecha desde el día 23 de abril de 2019, pues como se advirtió en precedencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó el cronograma de la convocatoria, el cual responde de forma general a los lineamientos establecidos en la norma reguladora del concurso (el Acuerdo Nº PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017), lo que pudo corroborarse mediante consulta de la página web de la rama judicial.
Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la actora se satisfizo por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. ( ) se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la pretensión formulada por la actora en el escrito de tutela, respecto a la omisión en la expedición y elaboración del cronograma de la Convocatoria Nº 04 de 2017, fue satisfecha antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, configurándose un hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01280-00(AC) Actor: LIDA MARGARITA TRIGOS RAMOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso por la falta de emisión del cronograma de la Convocatoria Nº 04 de 2017. Carencia actual de objeto y prevención a la Unidad de Administración de Carrera Judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado[1] procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lida Margarita Trigos Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico, Antioquia, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Sucre, Tolima, Valle del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la falta de expedición y publicación del cronograma para el desarrollo de las etapas de la Convocatoria Nº 04 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura debían adelantar los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados en carrera administrativa de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (Convocatoria Nº 04 de 2017).
El 19 de octubre de 2017, la señora Lida Margarita Trigos Ramos se inscribió al concurso convocado mediante el Acuerdo CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Nominado Por Resolución Nº CSJATR18-776 23 de octubre de 2018, fue admitida en el concurso, al cumplir con los requisitos mínimos para acceder al empleo.
La actora afirmó que en atención a que la Convocatoria Nº 27 de 2018, si cuenta con un cronograma, mientras que la Convocatoria Nº 04 de 2017 no lo tiene, elevó el 4 de enero de 2019, por correo electrónico, una petición de información dirigida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que solicitó que se le remitiera “el cronograma completo, dispuesto para el trámite del concurso de méritos para la provisión de cargos para empleados, cuarta convocatoria”[2].
El 30 de enero de 2019, la Unidad informó a la accionante que los Consejos Seccionales de la Judicatura, publicaron el instructivo para la presentación de las pruebas escritas el 11 de enero de 2019 y se estableció como fecha para la realización de las mismas el 3 de febrero de 2019. Posteriormente, en oficio de 13 de marzo de la presente anualidad, se le indicó a la accionante que “la Universidad Nacional se encuentra adelantando la lectura de las hojas de respuesta de las pruebas y una vez tengan los resultados de las mismas, se coordinará la publicación y atención de los recursos, estableciendo conjuntamente con los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura el cronograma de actividades teniendo en cuenta el número de solicitudes y los recursos interpuestos por los aspirantes a nivel nacional”[3]. 2.
Fundamentos de la acción La accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, al no haber expedido ni publicado el cronograma de actividades para la Convocatoria Nº 4 de 2017, aun cuando lo solicitó mediante petición elevada el 4 de enero de 2019. Aseguró que los concursos de funcionarios y empleados judiciales que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura, bien sea de forma directa o mediante delegación en sus Seccionales, se encuentran regidos por la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por lo que no existe argumento legal que justifique que en la Convocatoria Nº 27 de 2018 si se haya establecido un cronograma, lo que no ocurrió en la Convocatoria Nº 04 de 2017.
Sostuvo que al no existir dicho cronograma se desconoce el Acuerdo PCSJA17- 10643 de 14 de febrero de 2017, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en la sentencia T-682 de 2016 de la Corte Constitucional[4]. 3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales de petición, igualdad debido proceso que siendo conculcados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, CONSEJO SECCIONAL DE LA DE JUDICATURA DE BOYACA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALDAS, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA A DE LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 2.
Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, CONSEJO SECCIONAL DE LA DE JUDICATURA DE BOYACA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALDAS, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATUR SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA A DE LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de manera conjunta establezcan y publiquen el cronograma claro y preciso para el desarrollo de cada una de las etapas de la convocatoria destinada a proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (Convocatoria Nº 4). 3.
Ordenar que se le dé efectos inter comunis a la providencia que desate el trámite tutelar, es decir, que la orden anterior se haga extensiva a todas las seccionales del país por presentarse la misma afectación”[5]. 4. Pruebas relevantes La accionante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos: • Copia de la solicitud remitida al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co el 4 de enero de 2019. • Copia del oficio Nº CJO19-238 de 29 de enero de 2019, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual se resuelve la solicitud elevada por la actora. • Copia del oficio Nº CJO19-2013 de 13 de marzo de 2019, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 5.
Trámite procesal En auto de 5 de abril de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la actora y a las autoridades demandadas. Así mismo, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informar a todos los aspirantes de la Convocatoria Nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, a fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 36364 a 36364 y 36387 a 36396 de 12 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Coadyuvancia En memorial de 24 de mayo de 2019, el señor Santiago Cardozo Correcha presentó solicitud de coadyuvancia, en la que manifestó que se encuentra inscrito en la Convocatoria Nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Consejo Seccional de Cundinamarca.
Sostuvo que al no haberse establecido un cronograma objetivo en el marco del referido concurso de méritos se afecta la seguridad jurídica y, con ello, el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se dejó al arbitrio de la convocante la fijación de las fechas sin que deba justificarlas. Agregó que las entidades accionadas ejercen un trato discriminatorio a los aspirantes para proveer cargos de jueces y magistrados y aquellos que se inscribieron para cargos de empleados judiciales, sin que exista causal objetiva para ejercer dicha diferenciación, pues a los primeros si se les fijó un cronograma.
Aseveró que la falta de publicación del cronograma transgrede los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad, propios del sistema de selección por meritocracia. Por lo anterior, indicó que coadyuva la acción de tutela promovida por la señora Lida Margarita Trigos Ramos, en tanto considera que le asiste un interés legítimo y fundado en el resultado del trámite constitucional.
En memorial de 24 de mayo de 2019, pidió que se efectúe el estudio constitucional respecto a la vulneración del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que aun cuando ya se elaboró un cronograma, este ha sido modificado en varias ocasiones, por lo que debe ordenarse a las autoridades demandadas que cumplan con las fechas y plazos fijados inicialmente. 7.
Oposición 7.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial En memorial allegado el 23 de abril de 2019, la directora de la Unidad manifestó que en el caso bajo examen se configuró la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto de manera conjunta con los Consejos Seccionales de la Judicatura se elaboró un cronograma de actividades en el que se establecieron las fechas probables para las mismas, todo ello en atención a las diferentes situaciones que se puedan presentar en el desarrollo de este concurso.
Aseguró que dicho cronograma fue publicado el 23 de abril de 2019. Agregó que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente. Indicó que no se ha dado un trato diferencial a los concursantes de la Convocatoria Nº 04, pues a diferencia de la Convocatoria Nº 22, esta se realiza por parte de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura con la coordinación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Por último, aseveró que la petición radicada el 4 de enero de 2019 por la actora fue resuelta de fondo mediante Oficio Nº CJO19-238 de 29 de enero de 2019. Además, informó que la accionante interpuso otra solicitud el 11 de enero de la presente anualidad que se resolvió en Oficio Nº CJO19-2013 de 13 de marzo de 2019. Aseveró que a la convocatoria se inscribieron más personas de lo esperado, por lo que debieron realizarse los ajustes correspondientes para continuar el desarrollo del concurso, vicisitud que generó que no se publicara con anterioridad el cronograma.
Por último, en memorial de 10 de mayo de 2019, la directora de la Unidad informó que “el cronograma para la convocatoria de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio inicialmente informado y publicado el 23 de abril de 2019 fue objeto de modificación, por circunstancias sobrevivientes, ya que no fue posible presentar a consideración de la Corporación, las respuestas de escalas de calificación”. 7.2.
Respuestas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico, Meta, Cesar, Bolívar, Popayán, Bogotá, Huila, Sucre, Valle del Cauca, Santander, Chocó, Cundinamarca y Cauca[6] Los representantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico, Bolívar, Meta, Popayán, Sucre y del Valle del Cauca, solicitaron que se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, por cuanto han efectuado las actuaciones administrativas que corresponden dentro del ámbito de su competencia, en relación con el desarrollo de la Convocatoria Nº 04 de 2017.
Por su parte, los Consejos Seccionales de la Judicatura del Huila, Sucre y Chocó pidieron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la accionante no probó que la situación le generara un perjuicio irremediable. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Meta, Bolívar, Bogotá, Huila, Caldas y Cundinamarca pidieron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el encargado de elaborar el cronograma de actividades en los concursos de mérito de la Rama Judicial es la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
A lo que agregaron que la actora no se inscribió en ninguna de estas seccionales sino en el Atlántico. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán aseguró que la sentencia T-682 de 2016, mencionada en el escrito de tutela, no se aplica a la Convocatoria Nº 4, por cuanto dicha providencia sólo es extensiva a concursos de méritos para funcionarios judiciales y no para los de empleados judiciales.
Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, los Consejos Seccionales del Atlántico, Huila y Cesar coincidieron en estimar que no puede predicarse una afectación a dicha garantía iusfundamental, en tanto la actora no radicó ante dichas seccionales solicitud alguna. Así mismo, el representante del Consejo Seccional de Santander sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió de forma suficiente la petición elevada por la actora.
En relación con el derecho a la igualdad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó refirió que no puede predicarse un trato desigual por parte de las entidades demandadas, ya que en la Convocatoria Nº 4 y en la Nº 27 se practican pruebas distintas y los requisitos necesarios para acceder a los cargos ofertados también son diferentes. 7.3.
Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito allegado el 22 de abril de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de esa Institución Educativa solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene competencia para divulgar la información sobre el cronograma de las fases de la convocatoria, pues sus funciones se limitan a lo pactado en el contrato de prestación de servicios Nº 164, suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de diciembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El señor Santiago Cardozo Correcha presentó escrito en el que indicó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela presentada por la demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 1998[7] y T-349 de 2012[8], ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.
En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso” Al respecto, la Sala tendrá como coadyuvante al señor Santiago Cardozo Correcha, pues de acuerdo con el listado de inscritos a la Convocatoria Nº 04 de 2017, publicado en la página web de la Rama Judicial[9], se comprobó que se encuentra participando para el cargo de citador de Juzgado Municipal en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo que le asiste un interés legítimo en la resolución del presente asunto. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, al no expedir ni publicar el cronograma de actividades para la Convocatoria Nº 4 de 2017, a pesar de que la accionante solicitó que le fuera remitido, mediante petición elevada el 4 de enero de 2019. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[10]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[11] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[12], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.
Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la accionante inició acción de tutela con la finalidad de que se ordene a las autoridades demandadas que publiquen el cronograma con las fechas específicas en las que se desarrollarán el concurso de méritos (Convocatoria Nº 4 de 2017). Lo anterior, al considerar que con dicha omisión se vulneran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, pues el 4 de enero de 2019, elevó una solicitud requiriendo dicho cronograma.
En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que el 4 de enero de 2019, la actora elevó una petición en la que solicitó el cronograma completo, dispuesto para el trámite del concurso de méritos para la provisión de cargos para empleados, cuarta convocatoria”[13]. La petición fue atendida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio Nº CJO19-238 de 29 de enero de 2019, en el sentido de informarle las fechas en las que se realizarían las pruebas escritas.
Posteriormente, en Oficio Nº CJO19-2013 de 13 de marzo de 2019, se le indicó en qué etapa se encontraba el concurso para la fecha (lectura de hojas de respuesta). En el informe de respuesta al trámite de tutela, la referida autoridad administrativa indicó que desde el 23 de abril de 2019, publicó en la página web de la Rama Judicial el cronograma de la convocatoria, así: |Actividad |Fecha |Fecha de | | |de |finalizac| | |inicio|ión | |Aplicación de pruebas de |3 de febrero de | |conocimientos, aptitudes |2019 | |y psicotécnica. | | |Resolución, expedida por | | |cada seccional, que |10 de mayo de | |publica resultados de las|2019 | |pruebas de conocimientos,| | |competencias, aptitudes | | |y/o habilidades. | | |Notificación de |13 de |17 de | |resolución que publica |mayo |mayo de | |resultados de las pruebas|de |2019 | |de conocimientos, |2019 | | |competencias, aptitudes | | | |y/o habilidades | | | |Interposición de recursos|20 de |31 de | |de reposición y apelación|mayo |mayo de | |contra resolución que |de |2019 | |publica resultados de las|2019 | | |pruebas de conocimientos,| | | |competencias, aptitudes | | | |y/o habilidades. | | | |Notificación de |31 de |6de | |resolución que resuelve |julio |agosto de| |recursos de reposición |de |2019 | |interpuestos contra |2019 | | |resolución que publica | | | |resultados de las | | | |pruebas de conocimientos,| | | |Publicación de resolución|7 de octubre de | |que resuelve recursos de |2019 | |apelación interpuestos | | |contra resolución que | | |publica resultados de las| | |pruebas de conocimientos,| | |competencias, aptitudes | | |y/o habilidades | | |Notificación de |8 de |15 de | |resolución que resuelve |octubr|octubre | |recursos de apelación |e de |de 2019 | |interpuestos contra |2019 | | |resolución que publica | | | |resultados de las | | | |pruebas de conocimientos,| | | |competencias, aptitudes | | | |y/o habilidades | | | |Publicación de resolución|16 de octubre de | |expedida por cada |2019 | |seccional, donde conforma| | |los Registros Seccionales| | |de Elegibles | | |Notificación de |25 de |31 de | |resolución que conforma |octubr|octubre | |Registros Seccionales de |e de |de 2019 | |Elegibles |2019 | | |Interposición de recursos|24 de |7 de | |de reposición y apelación|octubr|noviembre| |contra Registros |e de |de 2019 | |Seccionales de Elegibles.|2019 | | |Publicación de | | |resolución, por cada |13 de enero de | |Seccional, que resuelve |2020 | |recursos de reposición | | |contra Registros de | | |Elegibles. | | |Notificación de | | | |resolución que resuelve |13 de |17 de | |recursos de reposición |enero |enero de | |contra Registros |de |2020 | |Seccionales de Elegibles|2020 | | |Publicación resolución | | |que resuelve recursos de |17 de marzo de | |apelación contra |2020 | |Registros Seccionales de | | |Elegibles | | |Notificación de |18 de |25 de | |resolución que resuelve |marzo |marzo de | |recursos de apelación |de |2020 | |contra Registros |2020 | | |Seccionales de Elegibles | | | |Vigencia de los Registros| | | |Seccionales de elegibles |26 de |25 de | | |marzo |marzo de | | |de |2024 | | |2020 | | En memorial allegado el 14 de mayo de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que dicho cronograma fue modificado por circunstancias sobrevivientes, pues no fue posible presentar a consideración del Consejo Superior de la Judicatura las respuestas de escalas de calificación, quedando establecidas las siguientes fechas: |Actividad |Fecha |Fecha de | | |de |finalizac| | |inicio |ión | |Aplicación de pruebas de |3 de febrero de | |conocimientos, aptitudes y |2019 | |psicotécnica. | | |Resolución, expedida por | | |cada seccional, que publica|17 de mayo de | |resultados de las pruebas |2019 | |de conocimientos, | | |competencias, aptitudes y/o| | |habilidades. | | |Notificación de resolución |20 de |24 de | |que publica resultados de |mayo de|mayo de | |las pruebas de |2019 |2019 | |conocimientos, | | | |competencias, aptitudes y/o| | | |habilidades | | | |Interposición de recursos |27 de |10 de | |de reposición y apelación |mayo de|junio de | |contra resolución que |2019 |2019 | |publica resultados de las | | | |pruebas de conocimientos, | | | |competencias, aptitudes y/o| | | |habilidades. | | | |Publicación de resolución |9 de agosto de | |que resuelve recursos de |2019 | |reposición interpuestos | | |contra resolución que | | |publica resultados de las | | |pruebas de conocimientos, | | |competencias, aptitudes y/o| | |habilidades competencias, | | |aptitudes y/o habilidades | | |Publicación de resolución |16 de octubre de | |que resuelve recursos de |2019 | |apelación contra resolución| | |que publica resultados de | | |las pruebas de | | |conocimientos, | | |competencias, aptitudes y/o| | |habilidades | | |Notificación de resolución |17 de |23 de | |que resuelve recursos de |octubre|octubre | |apelación contra resolución|de 2019|de 2019 | |que publica resultados de | | | |las pruebas de | | | |conocimientos, | | | |competencias, aptitudes y/o| | | |habilidades. | | | |Publicación de resolución, |24 de octubre de | |expedida por cada |2019 | |seccional, donde conforma | | |los Registros Seccionales | | |de Elegibles. | | |Notificación de resolución | | | |que conforma Registros |25 de |31 de | |Seccionales de Elegibles. |octubre|octubre | | |de 2019|de 2019 | |Interposición de recursos | | | |de reposición y apelación |1 de |18 de | |contra Registros |noviemb|noviembre| |Seccionales de Elegibles. |re de |de 2019 | | |2019 | | |Publicación de resolución, |20 de enero de | |por cada Seccional, que |2020 | |resuelve recursos de | | |reposición contra Registros| | |de Elegibles. | | |Notificación de resolución | | | |que resuelve recursos de |21 de |27 de | |reposición contra Registros|enero |enero de | |Seccionales de Elegibles |de 2020|2020 | |Publicación resolución que |24 de marzo de | |resuelve recursos de |2020 | |apelación contra Registros | | |Seccionales de Elegibles | | |Notificación de resolución |25 de |31 de | |que resuelve recursos de |marzo |marzo de | |apelación contra Registros |de 2020|2020 | |Seccionales de Elegibles | | | |Vigencia de los Registros |1 de |31 de | |Seccionales de Elegibles. |abril |marzo de | | |de 2020|2024 | El presente cronograma es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución[14].
Al respecto, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora consistente en ordenar a las autoridades demandadas que “establezcan y publiquen el cronograma claro y preciso para el desarrollo de cada una de las etapas de la convocatoria”[15], se encuentra satisfecha desde el día 23 de abril de 2019, pues como se advirtió en precedencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó el cronograma de la convocatoria, el cual responde de forma general a los lineamientos establecidos en la norma reguladora del concurso (el Acuerdo Nº PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017), lo que pudo corroborarse mediante consulta de la página web de la rama judicial[16].
Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la actora se satisfizo por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[17].
Todo ello, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[18].
Por lo demás, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno respecto de las inconformidades señaladas por la señora Lida Margarita Trigos Ramos, en los memoriales de 27 de mayo y 4 de junio de la presente anualidad, en cuanto a la forma como se estructuró el cronograma, teniendo en cuenta que esto no fue objeto de controversia en el escrito de tutela y que de hacerlo se estarían vulnerando los derechos de defensa y contradicción de las autoridades demandadas.
En efecto, dichas inconformidades podrán ser planteadas ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el marco de la actuación administrativa prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la pretensión formulada por la actora en el escrito de tutela, respecto a la omisión en la expedición y elaboración del cronograma de la Convocatoria Nº 04 de 2017, fue satisfecha antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, configurándose un hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TÉNGASE como coadyuvante de la parte accionante al señor Santiago Cardozo Correcha. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez encargado del despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en Sesión de Sala Plena de 5 de junio de 2019. [2] Folio 74 del expediente. [3] Folio 12 del expediente. [4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Folio 3 ibíd. [6] Los informes fueron allegados del 22 a 24 de abril de 2019 (folios 76 y ss del expediente de tutela). [7] M.P.: Hernando Herrera Vergara. [8] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Información disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/15421338/Inscritos+Cundinama rca1.pdf/2ea4a286-97bc-423a-a0fc-4efd80948a06, última consulta realizada el 20 de junio de 2019. [10] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [11]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Folio 74 del expediente. [14] Información disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo- seccional-de-la-judicatura-de-bogota/convocatoria-no.4-de-empleados-de- tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios, última consulta realizada el 20 de junio de 2019. [15] Folio 3 (reverso) del expediente. [16]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/16518988/C22-RAS-1218- 3.pdf/bd40c980-e43e-48ef-94b9-925d797b1323, última consulta realizada el 29 de abril de 2019. [17] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.