IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]n el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho.
( ) el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la [actora] que le fueron desconocidos en las providencias referidas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01097-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial- Confirma Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia de 4 de junio de 2019, por medio de la cual la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la presente acción. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la que se le reconoció la pensión de vejez al señor Arnulfo Murillo Buitrón, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 17001-3333-001-2013-00488-01, adelantada contra la UGPP. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Arnulfo Murillo Buitrón, nació el 24 de abril de 1967. Prestó sus servicios al Estado desde el 20 de enero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
El último cargo desempeñado fue el de Detective Profesional. • A través de la Resolución PAP 019763 de 10 de octubre de 2010, la extinta Cajanal –EICE- le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $912.802 M/cte efectiva a partir del 1º de abril de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. • El señor Murillo Buitrón solicitó la reliquidación de su pensión, al considerar que por ser beneficiario del régimen de transición, la prestación debía ser liquidada nuevamente, incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo. • En consecuencia la extinta Cajanal –EICE- a través de la Resolución UGM035194 de 27 de febrero de 2012, negó la reliquidación teniendo en cuenta la mencionada prima. • Por medio de la Resolución 04235 del 31 de enero de 2013, la UGPP negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez del señor Murillo Buitrón. • Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la UGPP por medio de la Resolución RDP 13951 de 21 de marzo de 2013, en la que se reliquidó la mesada al pensionado por retiro definitivo del servicio elevando la cuantía a $952.680. • Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 13951 de 21 de marzo de 2013. • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que en sentencia de 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que “en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en el artículo 53 constitucional y con sustento en la jurisprudencia, el monto de la pensión deberá determinarse conforme al ingreso base de liquidación y a la tasa de remplazo que así dispongan el Decreto 1933 de 1989 el que, como se dijo, consagraba el régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”.
De modo que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Murillo Buitrón sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio, tales como la asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo. • La UGPP apeló la decisión de primera instancia y en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia, donde adujo que la liquidación de la pensión de vejez de los detectives del DAS cobijados por el régimen de transición se debía hacer con base en los factores salariales allí enlistados, de los cuales, según la constancia de salarios emitida por la pagadora del DAS Seccional Caldas el 23 de mayo de 2011, el pensionado percibió durante su último año de servicio (i) la bonificación por servicios prestados, (ii) la prima de servicios, (iii) la prima de navidad, (iv) sueldo por vacaciones, (v) bonificación por recreación y (iv) la prima de vacaciones. 3.
Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 17001-3333-001-2013-00488-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor ARNULFO MURILLO BUITRÓN, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior a lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los último 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las decisiones atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por EL JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, del 31 de enero de 2017 y del 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 17001-3333-001-2013-00488-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes del fallo de tutela”. 4.
Fundamentos de la acción La entidad accionante, considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que incurrió en: Desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.
Violación directa de la Constitución al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez del señor Arnulfo Murillo Buitrón conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985. Finalmente aseveró que la providencia judicial objeto de reproche creó una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulnera flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor Arnulfo Murillo Buitrón impacta el erario y por consiguiente, afecta la sostenibilidad financiera. 1.5.
Trámite de primera instancia Por auto de 15 de marzo de 2019[2], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, así como vincular al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al señor Arnulfo Murillo Buitrón, en calidad de terceros con interés, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.
Contestaciones 1. Tribunal Administrativo de Caldas[3] A través de comunicación allegada a la Secretaría General de esta Corporación el 3 de abril de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reprochada, hizo un recuento de los hechos que suscitaron esta solicitud de amparo, frente a la cual expresó que carece de fundamento.
Lo anterior por cuanto la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido agotado. Así mismo, advirtió que la decisión de 9 de noviembre de 2018 se ajustó a las normas constitucionales y legales, pues se citaron apartes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que zanjaron controversias relacionadas con la liquidación de la pensión de vejez de servidores públicos que durante su vida laboral hubieren desarrollado actividades de alto riesgo.
En consecuencia solicitó que se declarara la improcedencia la acción o en su defecto se negara. 1.6.2. Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales[4] El Secretario del juzgado allegó escrito el 15 de mayo de 2019, en el que informó a esta Corporación sobre la remisión del expediente ordinario aquí reprochado. No obstante, no se refirió a los hechos, argumentos y reproches que generaron esta acción de tutela. 1.6.3.
El señor Arnulfo Murillo Buitrón, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 7. Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 4 de junio de 2019, declaró improcedente la presente acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adujo que debe ser en virtud del recurso extraordinario de revisión, que la UGPP alegue sus inconformidades respecto de los defectos en los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió, y no por medio de la acción de tutela que tiene como requisito de procedibilidad adjetiva agotar todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos que se consideren vulnerados.
Frente al punto, dijo que “el carácter subsidiario de la acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales”. 8. La impugnación Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, la UGPP inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 25 de junio de 2019[5], en el que reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de esta acción constitucional.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de 4 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Desde ahí, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la UGPP fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 17001-3333-001-2013- 00488-01. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada por la UGPP fue expedida el 9 de noviembre de 2018, providencia que fue notificada a través de correo electrónico enviado el 15 de noviembre de 2018[12], y esta solicitud de amparo se presentó el 13 de marzo de 2019, por lo que transcurrieron un poco más de 4 meses, tiempo que para esta Sala de Decisión resulta razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales.
Respecto del requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado[13]: La UGPP alegó como causal especial de procedibilidad, la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió que al señor Murillo Buitrón le era aplicable, para efectos de IBL, la Ley 100 de 1993, ya que «…extraer el ingreso base de liquidación de la norma anterior (derogada) para la liquidación de las pensiones gobernadas por el régimen de transición, es tanto como aplicar la REVIVISCENCIA de la ley derogada (sin que otra ley la haya revivido sino basada en… una interpretación caprichosa de la misma ley posterior);
(…)» y, de la misma manera, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos la providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad.
Recuerda la Sala, que el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[14] Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción solo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.[15] En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,[16] elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por la ocurrencia de dos causales: « Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[17] Esta disposición, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003, contempla una acción de revisión sui generis porque tiene en los sujetos que la pueden instaurar, como en las causales y en la finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público, signos distintivos frente a la revisión que regulan los estatutos de procedimiento civil y el administrativo, que buscan, en términos generales, el restablecimiento de la justicia material.
Resulta pertinente aclarar que, a diferencia de lo que ocurre con las demás causales de revisión, las que fueron creadas por el legislador en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no pueden ser alegadas o invocadas por cualquiera de las partes que hicieron parte del proceso, por cuanto la norma «…limita el derecho de postulación de la revisión al Gobierno Nacional, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación», como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003.
En otras palabras, el inciso 1º del precepto legal mencionado restringió las autoridades o sujetos legitimados para interponer los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias, conciliaciones y transacciones que hayan decretado o acordado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al Gobierno Nacional, Contralor General de la República y Procurador General de la Nación. Una lectura aislada de esta norma, llevaría a concluir que la UGPP no tendría legitimidad para interponer un recurso de revisión con fundamento en las causales de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, advierte esta Sección[18] que el numeral 6º del artículo 6 del Decreto No. 5021 de 2009,[19] señaló como una de las funciones de la UGPP «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Es decir, que este decreto facultó expresamente a la UGPP para hacer uso de la revisión cuando de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tratara.
Ahora bien, en lo que respecta al término para la interposición del recurso dependiendo de la causal alegada, el artículo 251 del CPACA fijó un plazo para tal fin, específicamente en relación con los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
No obstante lo anterior, para la Sección Quinta resulta pertinente aclarar que esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se dictó el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014,[20] la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia cuestionada, y está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Para el caso que ocupa a la Sala, los argumentos de la UGPP en la acción constitucional, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b)[21] de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.
Ahora bien, con la promulgación del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos establecidos en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, se fijó en 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Por lo tanto, es claro que la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos.
Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la UGPP tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho.
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de la parte actora, advierte la Sala que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP deriva de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que solicitó de forma subsidiaria que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se exponen razones suficientes, como tampoco se evidencia una vulneración palmaria de los derechos deprecados por la UGPP, lo que conllevaría a hacer un estudio de fondo para realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado de las normas y la jurisprudencia aplicada al caso concreto.
De esta manera, tal como lo señaló la sentencia SU-427 de 2016 “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
En tal sentido, solo de manera excepcional, esto es cuando se avizora una vulneración palmaria, cuestión que no ocurre en el caso concreto en el que a fin de determinar si existe una vulneración el juez de tutela, tendría que suplantar al del recurso extraordinario para determinar si se configura la vulneración alegada por la unidad. Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión del accionante, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.
De esta manera, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial decantado por la Sala, se advierte que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la UGPP que le fueron desconocidos en las providencias referidas. 2.5. Conclusión De manera que, esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, con ocasión a que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2019, que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1]Folios 1 al 15. [2] Folio 65. [3] Folios 2013 a 106. [4] Folio 90. [5] El fallo de primera instancia se profirió el 4 de junio de 2019 y se notificó por correo electrónico el 20 de junio de 2019. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Folio 19 del cuadernillo 5 del expediente del proceso ordinario. [13] Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866- 00, M. P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15- 000-2017-02215-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-764 de 2008. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. [17] Énfasis propio. [18] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia de 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00. [19] «por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias».
DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47577. 29, DICIEMBRE, 2009. PÁG. 85. [20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. Magistrada Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez. [21] «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».