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11001-03-15-000-2019-01008-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ofelia Ariza Guiza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Ese acto está amparado por la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), escenario judicial idóneo para alegar la presunta vulneración por el traslado de dicha sede judicial.

Se destaca que en el trámite de este mecanismo, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la constitucionalidad y legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad.

( ) esta Sección no advierte la existencia de los elementos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01008-00(AC) Actor: OFELIA ARIZA GUIZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra acto administrativo de carácter general.

Traslado transitorio de la sede de un juzgado por razones de seguridad y orden público. Existencia de otro medio de defensa judicial. Medio de control de simple nulidad. Falta del requisito de subsidiaridad. Declara la improcedencia de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ofelia Ariza Guiza, quien afirma actuar como agente oficiosa del señor Geison Damián Aguilar Ariza, contra el Consejo Superior de la Judicatura, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la unidad familiar y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por el traslado transitorio de la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, a la ciudad de Arauca[1], por razones de seguridad y orden público.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela[2], la señora Ofelia Ariza Guiza, quien dice ser agente oficiosa del señor Geison Damián Aguilar Ariza, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la unidad familiar y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la autoridad demandada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que sea amparados los derechos fundamentales de mi hijo GEISON DAMIAN AGUILAR ARIZA a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la unidad familiar, al mínimo vital y los demás que su señoría considere han sido vulnerados por el Acuerdo Nº PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDA: Ordenar a la accionada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a SUSPENDER de manera temporal, y, hasta por un término no menor de cuatro (4) meses, los efectos o materialización del Acuerdo Nº PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, esto es el TRASLADO TRANSITORIO DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA (A) A LA CIUDAD DE ARAUCA (A) a partir del 25 de febrero de 2019, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo anterior mientras se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mencionado.

TERCERA: Que de ser necesario, se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de carácter particular contenido en el acuerdo Nº PCSJA19- 11214 de 21 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se traslada transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por razones de seguridad y orden público”, en razón a que la accionada no realizó las indagaciones pertinentes que dieran fundamento a su decisión, acogiendo de manera favorable y sin análisis de factores la solicitud de la titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, pues si bien el orden público en el municipio de Saravena es de preocupación y genera gran zozobra e inseguridad en todos los habitantes, dicha situación es generalizada en todo el departamento, y como bien se expuso anteriormente obedece a un conflicto armado interno incrustado en nuestra región desde hace décadas, un conflicto que es de carácter general y público, siendo las principales víctimas los miembros de la fuerza pública y los campesinos del departamento, por lo mismo, el atentado acaecido el pasado 22 de enero de 2019 no fue un hecho que sea atribuible a una represalia personal y específica en contra de un funcionario (Dra. María Elena Torres, Juez Penal del Circuito de Saravena).

Así mismo, la entidad accionada no tuvo en cuenta que ese despacho tiene conocimiento de todos los delitos que ocurren en el circuito judicial de Saravena, lo que incluyen los municipios de SARAVENA, FORTUL, TAME, ARAUQUITA Y CUBARÁ, afectando la estabilidad judicial del circuito más grande e importante del departamento.

CUARTO: Que se conmine a la entidad accionada a que se abstenga de incurrir en conductas semejantes a las que son objeto este amparo de tutela, pues con los mismos se ocasiona un gran detrimento a los derechos y garantías fundamentales de todos los usuarios del servicio judicial[3]”. 2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora Ofelia Ariza Guiza aseveró que el 13 de septiembre de 2018, su hijo Geison Damián Aguilar Ariza fue capturado en el municipio de Saravena, Arauca, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

Indicó que le asignaron un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, por ser una persona de escasos recursos económicos, y una vez realizada la audiencia de control de garantías por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria. Manifestó que el delito que le fue imputado a su hijo es de competencia de los Jueces Penales del Circuito de Saravena, a lo que agregó que Geison Damián es inimputable, pues padece retardo mental y es sordomudo, por lo que debe acompañarlo a todas las diligencias judiciales que se programen dentro del proceso penal seguido en su contra.

Señaló que el 21 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCJA19-11214 “por el cual se traslada transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por razones de seguridad y de orden público”, ordenando el traslado del mismo a la ciudad de Arauca, es decir, fuera del circuito judicial de Saravena.

Por último, aseveró que el municipio de Saravena como el departamento de Arauca han sido escenarios del conflicto armado interno desde hace décadas, inclusive la ciudad de Arauca ha sufrido diversos actos terroristas como hostigamientos, secuestros, asesinatos y demás, lo que demuestra que la seguridad y orden público de la capital Araucana es más preocupante que la del municipio de Saravena.

Agregó que al trasladar el juzgado a Arauca se incrementa de manera considerable los costos que debe asumir para poder asistir con su hijo, defensor, testigos o cualquier otro interviniente dentro del proceso a la realización de las audiencias. 3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad demandada al haber trasladado la sede judicial de Saravena desconoció que ese municipio queda sin presencia de juez penal del circuito y debido a que carece de recursos económicos no puede desplazarse constantemente hasta la ciudad de Arauca junto con su hijo, ni los testigos o cualquier otro interviniente dentro del proceso, por lo que solicitó se suspenda de manera temporal y/o se declaré la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso dicho traslado. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto de 15 de marzo de 2019[4], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se requirió a la señora Ofelia Ariza Guiza con el fin de que indicara la calidad en la que actúa, y en caso de actuar como agente oficiosa del señor Geison Damián Aguilar Ariza, expusiera los motivos por los cuales el representado no puede acudir en nombre propio en la solicitud de amparo constitucional.

El 19 de marzo de 2019[5], se recibió respuesta de la accionante en la que manifestó que Geison Damián Aguilar Ariza de 24 años, pese a contar con la mayoría de edad no le es posible representarse por sí mismo debido a que es sordomudo, padece de retardo mental, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales complejos, por lo que solicitó ser reconocida como agente oficiosa de su hijo. 4.2.

Mediante auto de 4 de abril de 2019[6], se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad demandada, así como al Juzgado Penal del Circuito de Saravena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Así mismo, se negó la solicitud de medida provisional. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 35121, 35122, 35123, 35124 y 35125 de 10 de abril de 2019 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5.

Intervenciones 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito de 11 de abril de 2019[7], la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que no es el mecanismo idóneo para atacar un acto administrativo, aunado a que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados sino que se ha dado cumplimiento a un deber legal que es velar por la seguridad e integridad de los funcionarios judiciales cuando se advierte con estudios previos una afectación al derecho a la vida.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de las facultades legales establecidas en el numeral 24 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 tiene el deber de “Coadyuvar para la protección y seguridad de los funcionarios de la Rama Judicial”, por lo que la Corporación que representa dispuso “a partir de 25 de febrero de 2019, trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena a la ciudad de Arauca, con toda la planta de personal”, lo anterior teniendo en cuenta las labores desarrolladas para fundamentar la decisión adoptada.

Señaló que la función de Juez Penal del Circuito de Saravena en la administración de justicia genera un mayor riesgo a diferencia de los demás servidores públicos, en razón a que i) es el juez la autoridad que toma la decisión de fondo en el proceso penal, ii) la competencia asignada a los jueces penales del circuito corresponde a delitos de mayor envergadura en la sociedad, iii) el Decreto 1835 de 1994 reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y determinó que los jueces penales del circuito ejercen una actividad de alto riesgo y iv) debido a las diferencias establecidas en los riesgos que asumen los jueces penales del circuito, el Consejo de Estado se pronunció al respecto mediante sentencia de 14 de marzo de 2002, radicado 11001-03-25-000-1998-0047-00 (572-98).

Aseveró que el Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, se encuentra ajustado al marco legal y goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente. En consecuencia, no se evidencia ningún motivo para que mediante una acción de tutela se suspendan los efectos del mismo. Informó que actualmente cursa ante la Corporación que representa solicitud de revocatoria directa del precitado acto administrativo, formulada por autoridades municipales y ciudadanos de Saravena, la cual se tramita conforme a lo previsto en el capítulo IX del título III del CPACA, que regula lo concerniente a la “revocatoria directa de los actos administrativos”.

Por último, aseveró que el traslado transitorio no “quita el juez” a los ciudadanos, puesto que claramente en el Acuerdo PCSJA19-11214 se estableció que dicho despacho judicial ubicado transitoriamente en Saravena “seguirá conociendo de los procesos a su cargo y atenderá la demanda de justicia del circuito de Saravena, exclusivamente”, por lo que se sigue garantizando el acceso a la administración de justicia con unas medidas de seguridad elevadas pero que tienen carácter transitorio.

Igualmente indicó que cuando se fije fecha para audiencia por estar el accionante privado de la libertad, el costo del traslado lo asume el Estado, por lo cual no hay una afectación económica, así como también el tema de la unidad familiar, la cual no se afecta por unas medidas de seguridad que la Corporación debe propender, puesto que está en riesgo la integridad de un Juez de la República. 5.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta En escrito de 11 de abril de 2019[8], el coordinador de asistencia legal sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no existe ningún derecho violado o vulnerado, e indicó que las razones que dieron origen al traslado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena a la ciudad de Arauca obedecieron a motivos de orden público, conforme a un estudio de seguridad realizado por la oficina de asesoría para la seguridad de la Rama Judicial.

Señaló que la Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no tiene injerencia ni dominio sobre los hechos narrados en la tutela y carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se trata de hechos ajenos a la entidad y que en los actos administrativos están claras las razones de seguridad por las cuales se dispuso el traslado, a lo que agregó la inexistencia de un perjuicio irremediable para que el amparo proceda como mecanismo transitorio.

Finalmente, indicó que la actora no ha presentado solicitud o petición alguna, lo que evidencia la falta de legitimación por pasiva. 5.3. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Saravena Arauca, con sede provisional en Arauca Mediante escrito de 11 de abril de 2019[9], la Juez indicó que el 22 de enero del año en curso fue lanzada una granada de fragmentación frente al inmueble donde funcionan los Juzgados Promiscuos Municipales y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, situación que fue informada al Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio suscrito por los titulares de cada despacho, donde solicitaron la evaluación de seguridad de los juzgados y la toma de medidas a las que hubiera lugar.

Manifestó que la medida adoptada por la entidad accionada obedece a las circunstancias de orden público que enfrenta el municipio de Saravena, y no a situaciones exclusivas de la Juez, como lo quiere hacer ver la accionante. Señaló que en ese despacho cursa el proceso radicado Nº 817363104001201800222 en contra del señor Geison Damián Aguilar Ariza por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en el cual se le asignó un defensor público, sin embargo, ante el traslado del juzgado la Defensoría del Pueblo, Regional Arauca, designó dos defensores para que atiendan los procesos en el municipio de Arauca, lo que no implica que el defensor público domiciliado en Saravena deba desplazarse hasta la sede provisional del despacho.

Afirmó que respecto a la comparecencia del procesado a las audiencias, el despacho cuenta con las TIC´s para lograr las audiencias por medios virtuales, por lo tanto el señor Aguilar Ariza puede comparecer a la sala de audiencia en el Palacio de Justicia de Saravena y establecer conexión virtual para el desarrollo de las audiencias sin que implique un gasto en su desplazamiento. 5.4.

Memorial allegado por la señora Ofelia Ariza Guiza En escrito fechado el 9 de abril de 2019[10], reiteró los argumentos expuestos en la tutela. Consideró que la acción constitucional es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales que le asisten a su hijo Geison Damián, pues debido a su estado de extrema vulnerabilidad producto de su padecimiento es merecedor de una especial protección por parte del Estado y de la sociedad.

Manifestó que debido a la situación económica que vive tuvo que solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada dentro del proceso seguido en contra de su hijo para el día 21 de marzo de 2019, a partir de las 4:30 pm, toda vez que para esa fecha no contaba con los recursos suficientes que permitieran el traslado de su hijo y el de ella hasta la ciudad de Arauca, donde además, teniendo en cuenta la hora en que fue fijada la diligencia lo más probable era tener que conseguir un lugar donde hospedarse.

Aseveró que ha sido tanto el descontento de la población en general, que inclusive los alcaldes de los municipios que conforman el circuito judicial de Saravena, así como concejales, diputados del departamento y el representante a la cámara por Arauca han realizado diferentes pronunciamientos, actuaciones jurídicas y políticas en aras de que el despacho del Juzgado Penal del Circuito retorne a su sede natural en el municipio de Saravena.

Señaló que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales que le asisten a su hijo, pues debido a su estado de extrema vulnerabilidad es merecedor de una especial protección por parte del Estado y de la sociedad. Finalmente, solicitó que se protejan los derechos fundamentales de su hijo Geison Damián Aguilar Ariza y, en consecuencia, se revoque el Acuerdo Nº PCSJA13-11214 de 21 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y se ordene el retorno del Juzgado Penal del Circuito de Saravena a su sede natural.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Problema jurídico La Sala debe determinar si es procedente la acción de tutela para controvertir el Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019 “por el cual se traslada transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por razones de seguridad y de orden público”, y en caso de que se determine que este es el mecanismo idóneo, deberá estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la unidad familiar y al mínimo vital de la accionante, quien afirma actúa como agente oficiosa del señor Geison Damián Aguilar Ariza. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[11]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[12] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[13], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Legitimación en la causa por activa La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-377 de 2014[14], consolidó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa en el trámite de la tutela: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”;

(ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”. En suma, un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo se encuentre “legitimado en la causa por activa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, lo cual exige que “el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[15]”. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. De manera previa, la Sala estima necesario verificar si la señora Ofelia Ariza Guiza está legitimada en la causa por activa para promover acción de tutela para perseguir la protección de los derechos fundamentales de su hijo Geison Damián Aguilar Ariza. En efecto, la agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales ajenos, por cuanto el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada condición o evento, como se presenta en el caso en concreto, en donde se evidencia que por su discapacidad física (sordomudo) y estado de salud mental (retardo mental, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales complejos), el joven Geison Damián Aguilar Ariza se encuentra imposibilitado para ejercer la defensa de sus intereses.

En tal virtud, la Sala declara que la señora Ofelia Ariza Guiza está legitimada para actuar en su representación en esta acción constitucional. 5.2. De otra parte, del estudio del expediente la Sala observa, en primer lugar, que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto proferido de conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 270 de 1996, en el entendido de que dispone trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena por razones de seguridad y orden público.

Ese acto está amparado por la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[16], escenario judicial idóneo para alegar la presunta vulneración por el traslado de dicha sede judicial.

Se destaca que en el trámite de este mecanismo, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la constitucionalidad y legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.

Finalmente, esta Sección no advierte la existencia de los elementos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ofelia Ariza Guiza, quien actúa como agente oficiosa del señor Geison Damián Aguilar Ariza, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ambos ubicados en el departamento de Arauca. [2] Folios 2 a 4 cuaderno de tutela. [3] Folio 3 reverso ibídem. [4] Folio 10 ibídem. [5] Folio 13 a 15 ibídem. [6] Folio 22 a 23 ibídem. [7] Folio 39 a 43 ibídem. [8] Folio 32 a 34 Ibídem. [9] Folio 70 a 71 ibídem. [10] Folio 48 a 51 Ibídem. [11] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [12]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] M.P. María Victoria Calle Correa.

Reiterada en la sentencia T-557 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)”.