IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Contra la mencionada providencia procedía el recurso de reposición. Sin embargo, este fue declarado improcedente, toda vez que se interpuso de manera extemporánea, pues contaba con 3 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del CPACA, contados a partir de la notificación de la providencia, actuación que se efectuó el 1 de marzo de 2018 mediante estado y el recurso se radicó el 15 del mismo mes y año. Por consiguiente, el hecho de no presentar en término el recurso conlleva el no agotamiento de los mecanismos idóneos de defensa judicial, por tanto a pesar que solicitó la nulidad y que apeló la providencia que negó la apelación, estos no eran los medios precedentes para controvertir la sanción impuesta.
Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de no agotar el recurso procedente en contra del proveído del 28 de febrero de 2018, conlleva que la inmediatez sea verificada desde la notificación de dicha providencia, la que, como se dijo anteriormente, se surtió por estado de 1 de marzo de 2018. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de febrero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió once (11) meses y dieciocho (18) días.
Ahora bien, a pesar que el actor justificó el cumplimiento del mencionado requisito al indicar que instauró recurso de reposición, nulidad, recurso de apelación contra la providencia que resolvió la nulidad y queja contra el auto que declaró improcedente la apelación, lo cierto es que cada uno de los recursos e incidentes que inició fueron rechazados o declarados improcedentes, ya sea por extemporáneo, por no alegar la causal establecida en la norma, porque el recurso no estaba contemplado en la norma procesal aplicable y en razón a que se presentó el recurso sin cumplir lo establecido en la ley.
Es decir, no se agotó oportunamente el recurso de reposición que era el medio judicial procedente, luego la inmediatez en la presentación de la acción de tutela se debe verificar desde ese momento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00779-00(AC) Actor: VLADIMIR MARTÍN RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedibilidad. Incumplimiento de los requisitos objetivos de subsidiaridad e inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Vladimir Martín Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, con ocasión del auto de 28 de febrero de 2018, en el cual se impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por su inasistencia a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso específicamente por violación al principio de legalidad en ejercicio del Ius Puniendi, y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto, la siguiente providencia: i) Auto del 28 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de Reparación directa adelantado por el señor Gabriel Enrique Mejía y por medio del cual se resolvió:
PRIMERO: IMPONER multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al Doctor Vladimir Martin Ramos, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el día 27 de septiembre de 2017 (SIC), de acuerdo con lo expresado en el numeral 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.
Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Gabriel Enrique Mejía Castillo presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en razón al supuesto menoscabo financiero que le ocasionó la entidad al no pagar los honorarios de un proceso en el que fue el apoderado de la parte actora.
En un primer momento, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Sin embargo, el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, quien en auto de 25 de enero de 2017, admitió la demanda. En auto de 17 de enero de 2018, se estableció que el 25 del mismo mes y año se adelantaría la audiencia inicial, la cual se reprogramó en proveído de 24 de enero de 2018 para el 1 de febrero de la misma anualidad, en razón a que la parte demandante presentó una excusa, la cual fue aceptada.
El 1 de febrero de 2018, se adelantó la audiencia inicial sin la presencia del señor Vladimir Martín Ramos, apoderado de la UARIV, quien en escrito posterior presentó excusa bajo el argumento de que “para el día 25 de Enero de 2018 dentro del presente radicado, la entidad atravesaba por el proceso de contratación vigencia 2018 de abogados a nivel nacional para el apoyo en la representación judicial y extrajudicial de la Entidad, por lo que se hizo imposible nuestra concurrencia a la citada audiencia; proceso que se encuentra retrasado a nivel estatal por la implementación del SECOP II”.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá en proveído de 28 de febrero de 2018, impuso al accionante una sanción de dos (2) SMLMV, en razón a que no estaba debidamente justificada la inasistencia a la audiencia inicial. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición. En auto de 21 de marzo de 2018, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso.
Posteriormente, el 4 de abril de 2018, el actor solicitó la nulidad del proveído de 28 de febrero de 2018, la cual fue resuelta por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá en providencia de 11 de abril de 2018, en el sentido de rechazar de plano la petición, pues el demandante no invocó ninguna causal. El accionante radicó recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el mismo juzgado en decisión de 9 de mayo de 2018, lo rechazó por improcedente, pues la providencia apelada no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
El actor presentó recurso de queja, el cual fue concedido en auto de 6 de junio de 2018 y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en proveído de 17 de octubre de 2018, en el que declaró la improcedente, toda vez que se debía interponer en subsidio al de reposición. 3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que al imponer la sanción por inasistencia a la audiencia inicial incurrieron en defectos i) orgánico, pues el término para imponer la multa es de naturaleza preclusiva por lo que al momento en que se impuso ya el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá no tenía competencia y se había configurado una aceptación tácita en favor del accionante, ii) en violación directa de la Constitución, en razón a que imponer la multa por fuera del término establecido por el legislador, atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica y iii) en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, porque, en primer lugar, se debió aplicar el artículo 321 del Código General del Proceso y no el 243 del CPACA, toda vez que esta última no regula nada en lo relacionado con el incidente de nulidad y, en segundo lugar, el hecho de no interponer el recurso reposición fue un “lapsus calami” que fue subsanado por el juzgado, por lo que el tribunal al resolver la queja olvidó que su finalidad es la garantía del derecho sustancial. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 27 de febrero de 2019[2], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Gabriel Enrique Mejía Castillo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 22208, 22209, 22210, 22211 y 22212, de 7 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá En correo electrónico de 8 de marzo de 2019, la titular del despacho pidió no acceder al amparo solicitado por el demandante, pues no se evidenció vulneración alguna por parte del despacho que representa.
Hizo referencia a las actuaciones judiciales surtidas en el proceso, entre ellas, que la excusa fue presentada con posterioridad a la realización de la audiencia inicial que tuvo lugar el 1 de febrero de 2018, sin presencia del accionante quien no justificó la inasistencia, por lo que decidió imponerle la multa de 2 SMLMV. Sostuvo que las decisiones proferidas relativas a la multa impuesta al accionante por su inasistencia a la audiencia inicial, se dictaron conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes, por lo que no se observa vulneración de derechos fundamentales del demandante.
Indicó que lo expuesto por el actor en el escrito de tutela son inconformidades frente a la decisión de imponer la multa, lo que por sí solo no demuestra que las determinaciones tomadas en las instancias judiciales pertinentes sea contrarias a derecho. Finalmente, frente al recurso de queja manifestó que este fue declarado improcedente por el superior jerárquico y debidamente fundamentado, por lo que no existe razón evidente para considerar que se atentó contra los postulados legales o en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, por haber incurrido, supuestamente, en los defectos i) orgánico, pues el término para imponer la multa por inasistencia es preclusivo, por lo que al momento en que se impuso el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá no tenía competencia y se había configurado una aceptación tácita de la excusa en favor del accionante, ii) en violación directa de la Constitución, en razón a que imponer la multa por fuera del término establecido por el legislador, atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica y iii) en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, porque, en primer lugar, se debió aplicar el artículo 321 del Código General del Proceso y no el 243 del CPACA, toda vez que esta última no regula nada en lo relacionado con el incidente de nulidad y, en segundo lugar, el hecho de no interponer el recurso reposición fue un “lapsus calami” que se subsanó por el juzgado, por lo que el tribunal al resolver la queja olvidó que su finalidad es la garantía del derecho sustancial.
De manera previa, se debe verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, los cuales son necesarios para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. 3. La subsidiariedad en la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “ (..)La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite, por regla general, salvo que se trate de un auto interlocutorio que amerite la intervención urgente del juez constitucional;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 5.
Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, respecto de la providencia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá que impuso una multa de dos (2) SMLMV al señor Vladimir Martín Ramos. Contra la mencionada providencia procedía el recurso de reposición. Sin embargo, este fue declarado improcedente, toda vez que se interpuso de manera extemporánea, pues contaba con 3 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del CPACA, contados a partir de la notificación de la providencia, actuación que se efectuó el 1 de marzo de 2018 mediante estado y el recurso se radicó el 15 del mismo mes y año. Por consiguiente, el hecho de no presentar en término el recurso conlleva el no agotamiento de los mecanismos idóneos de defensa judicial, por tanto a pesar que solicitó la nulidad y que apeló la providencia que negó la apelación, estos no eran los medios precedentes para controvertir la sanción impuesta.
Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de no agotar el recurso procedente en contra del proveído del 28 de febrero de 2018, conlleva que la inmediatez sea verificada desde la notificación de dicha providencia, la que, como se dijo anteriormente, se surtió por estado de 1 de marzo de 2018[10]. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de febrero de 2019[11], ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió once (11) meses y dieciocho (18) días.
Ahora bien, a pesar que el actor justificó el cumplimiento del mencionado requisito al indicar que instauró recurso de reposición, nulidad, recurso de apelación contra la providencia que resolvió la nulidad y queja contra el auto que declaró improcedente la apelación, lo cierto es que cada uno de los recursos e incidentes que inició fueron rechazados o declarados improcedentes, ya sea por extemporáneo, por no alegar la causal establecida en la norma, porque el recurso no estaba contemplado en la norma procesal aplicable y en razón a que se presentó el recurso sin cumplir lo establecido en la ley.
Es decir, no se agotó oportunamente el recurso de reposición que era el medio judicial procedente, luego la inmediatez en la presentación de la acción de tutela se debe verificar desde ese momento. Por otra parte, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto de procedencia formal de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cual se hace más estricto en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 2014[12], por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Vladimir Martín Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folio 21 del cuaderno de tutela. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Disco compacto que reposa en folio 42 del expediente de tutela. [11] Folio 1 del cuaderno de tutela. [12] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez