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11001-03-15-000-2019-00538-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Patricia Montoya López Y Deivy Alejandro Soto Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Armenia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a acción de tutela promovida por los accionantes no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, el 22 de marzo de 2018 y notificada por correo electrónico el 23 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2019, ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron diez (10) meses y catorce (14) días.

Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que este caso no puede ser objeto de requisitos adicionales que impidan de manera tajante el análisis de fondo y juicioso de la acción de tutela y de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, la Sala advierte que no es de recibo esta razón teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, escenario en el que se deben resguardar con sigilo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. ( ) no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00538-01(AC) Actor: MARÍA PATRICIA MONTOYA LÓPEZ Y DEIVY ALEJANDRO SOTO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los señores María Patricia Montoya López y Deivy Alejandro Soto Montoya, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de abril de 2019[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1) Que se declare la nulidad por violación al debido proceso de los fallos proferidos así: 1.1. El fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que denegó las pretensiones de la demanda el día 18 de julio de 2017 y condenó en costas a la parte demandante. 1.2.

El fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO el día 22 de marzo de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas. 2. En su lugar mutile la sentencia en mención y se ordene, siguiendo los lineamientos interpretativos que dé el Honorable Consejo de Estado, que se revise la violación al debido proceso en el caso que los señores MARÍA PATRICIA MONTOYA LÓPEZ Y. 3.

Como consecuencia de lo anterior, del juzgado segundo administrativo del circuito de Armenia y la decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío debe estar dirigida a ordenar que se declare al MUNICIPIO DE QUIMBAYA Y ESAQUIN S.A. E.S.P. HOY E.P.Q. S.A. E.S.P. extracontractualmente responsables de la muerte del menor Johan Stiven Soto Montoya, como consecuencia del accidente, frente a la casa No. 1 de 4ª entre calles 20 y 21, sentido oriente - occidente, frente a la casa No. 01 de la etapa II del barrio La Paz del Municipio de Quimbaya, producto del inadecuado mantenimiento y descuido del sistema de acueducto y alcantarillado y se concedan las pretensiones por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación”.[2] 2.

Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Manifiesta la parte actora que el 10 de mayo de 2012, mientras el joven Johan Stiven Soto Montoya conducía su motocicleta en el municipio de Quimbaya (Quindío), sufrió un accidente de tránsito por causa de un hueco existente en la vía, el cual le ocasionó múltiples lesiones y posteriormente la muerte.

Los señores María Patricia Montoya López y otros[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el municipio de Qimbaya (Quindío) y la Empresa Sanitaria del Quindío - Esaquin S.A. E.S.P., con el fin de que fueran declaradas extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a causa de la muerte del menor Johan Stiven Soto Montoya.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que en sentencia de 18 de julio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que las pruebas practicadas no ofrecían exactitud respecto de la ocurrencia del hecho determinante.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, quien en fallo de 22 de marzo de 2018, la confirmó en todas sus partes. 3. Fundamentos de la acción Los demandantes estimaron que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 18 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración probatoria irracional y arbitraria, ya que desconocieron el valor probatorio de las pruebas aportadas que permitían probar el nexo causal entre el hueco en la carretera, la indebida señalización y el accidente que sufrió Johan Stiven Soto Montoya en su motocicleta, el cual le ocasionó la muerte.

Indicaron que los funcionarios judiciales se equivocaron al argumentar que las pruebas indirectas presentadas y analizadas en conjunto, no constituían valor suficiente para declarar el nexo causal. Finalmente, sostuvo que no se observó la aplicación de las reglas de la experiencia y sana crítica que ampliamente ha tratado el Consejo de Estado, sino que por el contrario las autoridades judiciales decidieron aplicar preceptos dados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 4.

Intervenciones 4.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia En escrito de 22 de febrero de 2019[4], la titular del despacho indicó que en el curso del medio de control de reparación directa se agotaron las diferentes etapas procesales, se cumplió con el control de legalidad, se analizaron las pruebas y se profirió el fallo acorde con la normatividad aplicable al caso.

Señaló que la acción de tutela se torna improcedente en razón a que desatiende el requisito de inmediatez tras haber sido interpuesta luego de transcurrido poco menos de un (1) año desde la ejecutoria de las providencias cuestionadas. 4.2. Tribunal Administrativo del Quindío En escrito de 25 de febrero de 2019[5], el magistrado Rigoberto Reyes Gómez realizó un breve recuento de las generalidades de la acción de tutela y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, en tanto es evidente que la parte actora instauró el mecanismo para abrir nuevamente el debate sobre temas respecto de los cuales ya existió un análisis razonado y fundado en derecho por los jueces naturales.

Afirmó que no basta con señalar en el escrito de tutela una presunta transgresión de los derechos fundamentales para que el asunto tenga relevancia constitucional y de esta forma perseguir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un proceso que fue resuelto mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, notificada el 23 del mismo mes y año. 4.3.

Seguros Generales Suramericana S.A. En escrito de 25 de febrero de 2019[6], la representante legal de la empresa efectuó un resumen de los hechos de la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo solicitado por cuanto la parte actora no cumplió con el requisito de la inmediatez. Agregó que en el presente caso no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso judicial cuestionado se ajustó al procedimiento establecido para ese efecto.

Expuso que en el curso del medio de control de reparación directa se realizaron las valoraciones de los medios probatorios, salvaguardando en todas las etapas la garantía del debido proceso. 4.4. Empresas Públicas del Quindío En escrito de 25 de febrero de 2019[7], el gerente general y representante legal de la empresa realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo solicitado, en tanto no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada de segunda instancia fue proferida el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío, y la acción de tutela fue interpuesta luego de haber transcurrido más de once (11) meses desde el supuesto agravio causado por la providencia judicial. 5.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 11 de abril de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez. Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses, contados desde el 4 de abril de 2018, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia cuestionada. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia. Indicó que el caso no puede ser objeto de requisitos adicionales que impidan de manera tajante el análisis de fondo y juicioso de la acción de tutela y de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Expuso que en materia de tutela debe prevalecer el derecho sustancial antes que la forma para que no se impida el acceso a la administración de justicia y se agrave más la situación fáctica de los usuarios de la justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez puesto que fue presentada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses contados desde el 4 de abril de 2018, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia cuestionada o, por el contrario, si se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[8] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [9] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”[12] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14].

En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[15]. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con las sentencias de 18 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración probatoria irracional y arbitraria, ya que desconocieron el valor probatorio de las pruebas aportadas, que permitían probar el nexo causal entre el hueco en la carretera, la indebida señalización y el accidente que sufrió Johan Stiven Soto Montoya en su motocicleta, el cual le ocasionó la muerte.

La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 11 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez. La parte actora, quien actúa mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que sostiene que el caso no puede ser objeto de requisitos adicionales que impidan de manera tajante el análisis de fondo y juicioso de la acción de tutela y de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por los accionantes no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, el 22 de marzo de 2018 y notificada por correo electrónico el 23 del mismo mes y año[16].

La acción de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2019, ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron diez (10) meses y catorce (14) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que este caso no puede ser objeto de requisitos adicionales que impidan de manera tajante el análisis de fondo y juicioso de la acción de tutela y de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, la Sala advierte que no es de recibo esta razón teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, escenario en el que se deben resguardar con sigilo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.

Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 2014[17], por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 11 de abril de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 69-70. [2] Folio 1-2. [3] Rubio Alfredo Soto Botero, Mauricio Alfredo Soto Montoya, Deivy Alejandro Soto Montoya, Mariela López de Montoya, Blanca Dora Montoya López, José Jesús Soto Botero, Jhennifer Andrea Osorio Montoya y Stefany Alejandra Osorio Botero. [4] 32. [5] 36-37. [6] Folios 42-45. [7] Folios 52-55. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Folio 539 del expediente del medio de control. [17] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.