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11001-03-15-000-2019-00524-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]a solicitud de amparo formulada por la accionante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada que puso fin al medio de control de reparación directa y que constituye el objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 13 de julio de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 24 de julio de 2017.

Ahora bien, la acción de tutela fue radicada el 5 de febrero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días. ( ), la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00524-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró a las entidades demandadas administrativamente responsables por la pérdida de oportunidad padecida por los familiares de José Javier Guevara Sánchez con ocasión a su desaparición y las condenó a pagar en favor de los demandantes la suma equivalente a cincuenta (50) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), notificada por edicto el 19 de julio de 2017, corregida mediante auto de 12 de diciembre de 2018, notificado el 28 de enero de 2019, proferida por el CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH quede sin efectos POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 68001-23-31- 000-2004-01607-01, demandante: CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA Y OTROS, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 68001-23-31-000-2004-01607-01, demandante: CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA Y OTROS, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del término razonable que se considere dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”. 2.

Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Relató que el 12 de mayo de 2001, José Javier Guevara Sánchez en compañía de los demás miembros de la familia, se dirigieron al Club de Infantes en la ciudad de Barrancabermeja para celebrar el día de la madre, una vez terminado el evento aquél se dirigió a un establecimiento público de la misma ciudad para encontrarse con unos amigos sin que pudiera conocerse su paradero, hasta el 25 de mayo de 2001, cuando fue encontrado su cuerpo flotando en la ciénaga Miramar, en alto grado de descomposición y desmembrado.

Frente a esa circunstancia, los familiares de José Javier Guevara Sánchez presentaron demanda de reparación directa al considerar que los hechos que rodearon la desaparición y posterior muerte daban lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas, en la medida que la Red de Solidaridad Social, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, se abstuvieron de llevar a cabo medidas tendientes a mitigar la situación de violencia que se estaba viviendo en la región y, además, porque dichas instituciones se abstuvieron de llevar a cabo pesquisa alguna para encontrarlo.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existía prueba alguna que permitiera involucrar a las entidades demandadas con la muerte de José Javier Guevara Sánchez. Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron.

Consideraron que si en el proceso no existían pruebas relacionadas con los responsables del homicidio de José Javier Guevara Sánchez, era por causa de la falta de colaboración de las instituciones demandadas para el esclarecimiento de circunstancias como las que rodearon su muerte. Acusaron al Ejército y la Policía Nacional de colaborar con las actividades de algunos grupos armados al margen de la ley que para la fecha de los hechos actuaban en la ciudad de Barrancabermeja, situación que, afirmaron, podía evidenciarse claramente con el contexto en el que se desarrollaba el conflicto armado en la zona por la época en que desapareció su familiar.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante providencia de 13 de julio de 2017, revocó la decisión recurrida. En su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la pérdida de oportunidad padecida por los demandantes, a propósito de la desaparición del joven José Javier Guevara Sánchez, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes “Carmen Stella Zapata y Yerlith Yesenia Guevara Sánchez, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo; y a cada uno de los demandantes Luz Rocío Vergara Zapata y Diego Hernández Sánchez, la suma equivalente a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo”.

Para fundamentar esta decisión, se pusieron de presente los siguientes argumentos: “En el proceso se demostró que la señora Carmen Stella Sánchez Zapata, por intermedio de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos, puso el hecho de la desaparición de su hijo en conocimiento de las autoridades competentes –párr. 9.3, hechos probados– y, a pesar de ello, la Policía Nacional no allegó al plenario elemento probatorio alguno que permita elucidar que se adelantaron actuaciones tendientes a encontrar a la persona desaparecida, lo que, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha impedido a los familiares del menor José Javier Guevara Sánchez acceder a una tutela judicial efectiva y, por la misma vía, encontrar medios para saber la verdad acerca de lo sucedido con el pariente cercano. Luego, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, la apoderada de los demandantes solicitó que se corrigiera la sentencia en el sentido de precisar que el nombre correcto de Carmen Stella Zapata era Carmen Stella Sánchez Zapata.

A esta solicitud accedió la autoridad judicial accionada mediante auto de 12 de diciembre de 2018. (…) La Sala considera que lo anterior implica una pérdida de la oportunidad para conocer inicialmente el paradero del joven desaparecido y, posteriormente, cuando se supo de su muerte, para establecer la verdad de lo sucedido. Los criterios de indemnización de este menoscabo serán determinados en el acápite de medidas de reparación”.

Fundamentos de la acción La entidad accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual se les declaró administrativamente responsables por la pérdida de oportunidad padecida por los demandantes, a propósito de la desaparición de José Javier Guevara Sánchez.

Concretamente, se acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos: • Violación directa de la Constitución. Alegaron que la sentencia desconoció las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, pues se omitió una valoración probatoria a fin de determinar los daños sufridos por los demandantes y se desconoció que no existe investigación penal o disciplinaria por los hechos que rodearon la muerte de José Javier Guevara Sánchez. • Defecto fáctico.

El cual se habría configurado porque se adoptó una decisión en un escenario de escasez probatoria, en la medida que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte de José Javier Guevara Sánchez. Se adujo que no existe prueba del dolor padecido por la señora Carmen Stella Sánchez Zapata con la muerte de su hijo y que tampoco ellos estuvieran trabajando.

En este punto, también alegaron que se presentó un fallo extra petita en la medida que se establecieron condenas que no fueron solicitadas por los demandantes. • Defecto sustantivo. Expresó lo siguiente: “la conclusión planteada por el Honorable Consejero, en el que desatendió toda la valoración probatoria y menospreció los esfuerzos de la fuerza pública confirma que no existe prueba alguna que responsabilice a la Policía Nacional”. • Decisión sin motivación. Hizo referencia a la violación al principio de sostenibilidad fiscal solicitando al juez de tutela un pronunciamiento sobre este aspecto. 3.

Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. También fue allegado el expediente Nº 68001233100020040160701 correspondiente al proceso de reparación directo promovido por Carmen Stella Sánchez Zapata y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también como terceros interesados, a los señores Carmen Stella Sánchez Zapata, Yerlith Yesenia Guevara Sánchez, Luz Rocío Vergara Zapata y Diego Hernández Sánchez.

De la misma manera, se pidió en calidad de préstamo el expediente Nº 68001233100020040160701 correspondiente al proceso de reparación directo promovido por Carmen Stella Sánchez Zapata y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, en razón a que no se cumplió la carga mínima argumentativa en relación a la necesidad y urgencia de la misma. 5.

Intervenciones 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El Magistrado titular del despacho que profirió la sentencia objeto de reproche constitucional manifestó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de tutela fue notificada el 19 de julio de 2017 y la solicitud de amparo se radicó el 5 de febrero de 2019, esto es, superado el término de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial.

Señaló que si bien la sentencia fue corregida en relación con el nombre de la demandante, ese error no impedía de alguna manera que las entidades accionantes presentaran oportunamente la acción de tutela. Con todo, efectuó un pronunciamiento sobre los reproches efectuados. Manifestó que se analizaron todas las pruebas que obraban en el expediente y que de las mismas se concluyó que no procedía la condena por la muerte del menor, sin embargo, se condenó al Estado por la pérdida de oportunidad con ocasión del perjuicio moral que habrían padecido los familiares de la víctima para lo cual se tuvo en cuenta el parentesco.

Finalmente, aseveró que no se vulneró el principio de sostenibilidad fiscal en la medida que se declaró la responsabilidad por el daño que ocasionó. 5.2. Respuesta de los terceros con interés en el resultado del proceso La apoderada de quienes actuaron como demandantes dentro del proceso que dio origen a la sentencia objeto de reproche constitucional, pidió que se declare improcedente la acción de tutela en consideración a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó un (1) años y siete (7) meses después de que se notificó. También consideró que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en la medida que las entidades accionantes tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, atendiendo a lo solicitado por la autoridad judicial accionada y los terceros vinculados al trámite, si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las actoras con la sentencia dictada en segunda instancia el 13 de julio de 2017, que declaró administrativamente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la pérdida de oportunidad padecida por los demandantes a propósito de la desaparición de José Javier Guevara Sánchez y la condenó al pago de perjuicios morales. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia formal de la acción de la referencia. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la accionante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada que puso fin al medio de control de reparación directa y que constituye el objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 13 de julio de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 24 de julio de 2017[9].

Ahora bien, la acción de tutela fue radicada el 5 de febrero de 2019[10], ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la entidad actora, quien actúa a través de apoderada judicial, no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Con todo, observa la Sala que en la solicitud de amparo al desarrollar el requisito de la inmediatez[11], la accionante mencionó el hecho de que la sentencia había sido corregida mediante auto de 12 de diciembre de 2018, concretamente el nombre de la demandante y si bien no aseveró que correspondía tenerse como referente esa decisión para estudiar el cumplimiento del presupuesto, la Sala considera importante precisar que no es posible un estudio en ese sentido en la medida que (i) la solicitud de corrección no fue elevada por la entidad accionante y, por lo tanto, no puede pensarse que la presentación de la acción de tutela dependiera de algún aspecto que debiera resolverse en ese trámite, (ii) el cargo de tutela no se dirige contra algún aspecto de la corrección efectuada en la demanda, (iii) la solicitud de corrección por errores puramente aritméticos puede elevarse en cualquier tiempo, así que permitir que dicho trámite pueda revivir el plazo que la jurisprudencia constitucional ha fijado como razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales, implicaría un desconocimiento al fin perseguido con ese requisito, cual es la preservación de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas. Segundo.- RECONÓCESE personería a la abogada Adriana Patricia Martínez Romero, como apoderada de los demandantes del proceso de reparación directa que fueron vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, conforme con los poderes que obra en los folios 86 a 89.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 40 a 60. [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Folio 453 cuaderno trámite ordinario. [10] Folio 1 del expediente de tutela. [11] Folio 5 (reverso), cuaderno de tutela.