Micelio
11001-03-15-000-2019-00233-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luis Carlos Apraez Santacruz·Demandado: Consejo De Estado, Secciones Cuarta Y Quinta

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El Consejero de Estado doctor [R.A.S.V.], mediante escrito de 26 de junio de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que suscribió la sentencia de 7 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación ( ).

Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación ( ), objeto de una de las providencias que se hace mención en la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación ( ) y la presente acción de tutela, la Sala advierte que en efecto el doctor [R.A.S.V.] fue uno de los Consejeros de Estado que integraron la Sala 20 de Decisión Especial que profirió la sentencia de 7 de junio de 2016.

Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], se acepta y en consecuencia queda separado del conocimiento del presente asunto, lo que de ninguna manera puede considerarse como causal de nulidad, teniendo en cuenta que la decisión se toma en la presente providencia, teniendo en cuenta el procedimiento preferente y sumario que caracteriza a las acciones de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela [L]a tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, porque, a pesar de que en la acción e impugnación se indicó que se atacaba el trámite dado en la acción de tutela conocida por las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela pretenden dejar sin efecto la tutela identificada con el número único de radicación ( ), y se ordene admitir de nuevo la acción de tutela, para que se revise de nuevo las sentencias de 23 de marzo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala 20 Especial de Decisión. ( ) para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; además que en los términos de la sentencia SU- 627 de 2015, no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2537 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00233-01(AC) Actor: LUIS CARLOS APRAEZ SANTACRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir, respectivamente, las providencias de 13 de septiembre de 2017 y 29 de noviembre de 2017 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de 11001031500020160292100, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con la finalidad de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 3833 de 23 de julio de 1996, por medio del cual lo declaró insubsistente, en el cargo de Jefe del Departamento Financiero, Seccional Nariño. 4.

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 6 de marzo de 1998, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 52001233100019960821200, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por no demostrarse el cargo de desviación de poder, para el efecto resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por el doctor Luis Carlos Apraez Santacruz por intermedio de apoderado judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales. […]”. 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 23 de marzo de 2000, mediante la cual confirmó la sentencia de 6 de marzo de 1998, teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas en el proceso no se demostró el cargo de desviación de poder alegado en la demanda.

En ese orden de ideas dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de marzo de 1998 dentro del proceso iniciado por el señor Luis Carlos Santacruz […]”. 6. Señaló que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de marzo de 2000 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque a su juicio, se presentaba la causal de nulidad dispuesta en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que disponía: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

Para resolver, la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de junio de 2016 desestimó el recurso, por cuanto: “[…] los argumentos de inconformidad expuestos por el actor no están orientados a que se declare la nulidad de la sentencia, lo cierto es que ellos guardan relación con aspectos relacionados con defecto en la valoración de la prueba recaudada en el expediente y que, por ende, cuestiona la autonomía del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso […]”. 7.

Expresó que interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma Corporación, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 23 de marzo de 2000 y 7 de junio de 2016, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 8.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, mediante auto de 5 de octubre de 2016. 9. El Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó impedimento para conocer del asunto. Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292100 10.

La Sección Cuarta dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz en contra del fallo de 23 de marzo de 2000, expedido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. 3. NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz en contra de la sentencia expedida por la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de estado el 7 de junio de 2016. […]”. 11.

La Sección Cuarta consideró que en la acción de tutela se pretendía un nuevo estudio de las pruebas allegadas al expediente, lo cual no encajaba dentro de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión que buscaba la nulidad de la providencia por existencia de una irregularidad proveniente de la sentencia. 12. El actor presentó un nuevo incidente de nulidad, por cuanto la acción de tutela debió suspenderse con la manifestación del impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez; además, a su juicio la conjuez, doctora María Eugenia Sánchez Estrada, fue nombrada únicamente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado. 13.

La Sección Cuarta, mediante auto de 29 de noviembre de 2017 resolvió negar la solicitud de nulidad, por considerar que: i) ninguna providencia fue proferida a partir del 1 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declaró impedido; ii) posteriormente, la acción de tutela se reanudó el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual se resolvió sobre la manifestación del impedimento y se profirió sentencia; iii) y los conjueces que entran a conocer de un asunto deben actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso.

Auto de proferido el 15 de enero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292101 14. La Sección Quinta, mediante auto de 15 de enero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado y devolvió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que se vinculara y notificara a todas las partes y terceros interesados en el presente asunto. 15.

La Sección Cuarta, en cumplimiento del auto supra, mediante auto de 5 de febrero de 2018 cumplió la orden de la Sección Quinta y profirió auto admisorio de la tutela y ordenó la notificación de todos los interesados. Sentencia de proferida el 1.° de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292100 16.

La Sección Cuarta dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. No se sortea conjuez porque existe cuórum (sic) para deliberar y decidir. 2. NEGAR el amparo invocado por la parte actora. […]”. 17.

Consideró que el recurso extraordinario de revisión se desestimó, teniendo en cuenta que se pretendía un nuevo estudio de las pruebas aportadas, lo cual no encajaba dentro de la causal alegada que buscaba la declaratoria de nulidad por la existencia de una irregularidad proveniente de la sentencia. Sentencia de proferida el 18 de abril de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292101 18.

La Sección Quinta dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERA: CONFIRMAR el fallo de 1° de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional formulada por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 19. Consideró que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de marzo de 1998, si se valoraron cada uno de los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se determinó que, si bien el actor prestó un buen servicio, ello no implicaba que el nominador no pudiera hacer uso de su facultad discrecional y declarar la insubsistencia del cargo desempeñado, por lo que concluyó que la autoridad judicial no incurrió en defecto alguno. 20.

Posteriormente, el actor solicitó la nulidad de la sentencia de 18 de abril de 2018, la cual fue negada por la Sección Quinta, mediante auto de 29 de mayo de 2018, por cuanto “[…] la argumentación que ahora trae el apoderado de la parte actora para alegar nulidad de la sentencia no encuadra en la causal alegada. Por el contrario reflejan el malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia, que resultó desfavorable a sus intereses y pretende que nuevamente se debata en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo la presente solicitud de amparo […]”. 21.

Luego, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de mayo de mayo de 2018 que fue rechazado por la Sección Quinta, mediante auto de 27 de junio de 2018, por cuanto los argumentos fueron los mismos invocados y resueltos en la sentencia de 18 de abril de 2018; decisión que fue recurrida por el actor, y rechazado por la misma Sección el 19 de julio de 2018, por cuanto el recurso no está previsto en el trámite de la acción de tutela, no existe nulidad que conlleve a rectificar las actuaciones dentro de la acción de tutela y lo que se observó es que el actor no está conforme con las decisiones tomadas en sede de tutela. 22.

La Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela, mediante auto de 30 de agosto de 2018. La solicitud de tutela Pretensiones 23. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del sr. Luis Carlos Apraez Santacruz, conculcados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de sus actuaciones irregulares en el curso del proceso de tutela No. 11001031500020160292100.

Segundo. Que por razón de las manifiestas irregularidades en que incurrieron las Secciones Cuarta y Quinta dentro del referido proceso de tutela se deje sin valor jurídico toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016. Tercero. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales en cita, se ordene a la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016, el cual siguiendo los lineamientos que se tracen en el fallo de tutela, se complementará incluyendo entre sus órdenes la vinculación como terceros interesados del Tribunal Administrativo de Nariño y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación. Asimismo, con base en el artículo 277.7 constitucional se notifique al Ministerio Público. […]”. 16.

Indicó que: “[…] La protección que se invoca de esa acción, no es frente a las sentencia de tutela de primera y segunda instancia, y sí en relación a las ostensibles irregularidades de los jueces de tutela en el trámite del proceso, que no fueron remediadas en esa órbita y que en sede de la Corte Constitucional se excluyó la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia, por lo que en esas condiciones carece de legitimidad y es indefectible el desconocimiento de la cosa juzgada, la que solo debe predicarse de los fallos respetuosos de los derechos fundamentales […]”. 24.

Sostuvo que la acción de tutela es procedente porque se interpuso contra actuaciones de los jueces constitucionales, en el trascurso de la solicitud de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001031500020160292101 que configuraron flagrante y grosera violación del debido proceso, por cuanto: - El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez de la Sección Cuarta que se resolvió en la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, en primera instancia, cuando ha debido suspenderse la tutela hasta que se resolviera el mismo. - La falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la actuación por parte de la Sección Quinta, respecto de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. - Que la Sección Quinta profirió la providencia de 29 de noviembre de 2017, sin competencia y sobre un motivo diferente a la solicitud de nulidad presentada por el actor. - Que la Sección Quinta había declarado la nulidad, mediante auto de 15 de enero de 2018, y posteriormente la Sección Cuarta procedió contra dicha decisión y admitió la acción de tutela, mediante auto del 5 de febrero de 2018. - Que la Sección Quinta profirió el auto de 27 de junio de 2018, mediante el cual rechazó el recurso de súplica contra el auto de 29 de mayo de 2018, pero no se motivaron las razones por las cuales se tomó la decisión. Actuación 25.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 24 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 26. De igual manera, dispuso vincular a la Subsección A de la Sección Segunda y a la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación concediéndoles el mismo término de dos (2) dos para rendir el informe.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 27. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación solicitó negar la acción de tutela, por cuanto afirmó que en el proceso de la acción de tutela 2016-02921 no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que existe una decisión judicial en firme que se tramitó conforme las garantías al debido proceso y es notoria la ocurrencia de la cosa juzgada.

Asimismo, solicitó la desvinculación de la acción de tutela[1]. 28. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que de ninguna manera se vulneraron derechos fundamentales del actor; además, aclaró que la entidad únicamente tiene competencia para asumir los asuntos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida[2]. 29.

El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García señaló que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que está dirigida a cuestionar las sentencias de tutela proferidas el 1 de marzo de 2018 y 18 de abril de 2018 por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; así como el auto admisorio de la demanda de 5 de febrero de 2018, el auto que resolvió la solicitud de nulidad de 29 de mayo de 2018, el auto de 27 de junio de 2018 que rechazó el recurso de súplica y la providencia de 19 de julio de 2018 que rechazó el recurso de reposición contra esta decisión[3].

La sentencia impugnada 30. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, resolvió lo siguiente[4]: “[…]

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado Luis Apraez Santacruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 31. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 1001031500020160292101 objeto del caso bajo estudio, para concluir que: “[…] De manera que la acción de tutela que hoy se resuelve versa, precisamente, sobre el trámite y las decisiones proferidas en sede de tutela, que como viene a decirse por regla general es improcedente, salvo que se configuren los eventos dispuestos por vía de excepción, mediante la jurisprudencia constitucional […]”. 32.

Asimismo, señaló que la solicitud de tutela bajo estudio predica la ocurrencia de cinco irregularidades que, por un lado quedaron subsanadas en el trámite dado en el amparo objeto de tutela, y por el otro, recaen directamente sobre sentencias decididas en la instancia constitucional que gozan de la fuerza de cosa juzgada, pese a que el actor afirmó no impugnar dichas providencias, sino el procedimiento adelantado por el juez constitucional y pretenden reiniciar el trámite de tutela surtido ante las Secciones Cuarta y Quinta, con la finalidad de acceder al amparo constitucional.

La impugnación 33. El actor afirmó que en la sentencia proferida en primera instancia se “[…] desatendió de las razones de la demanda y se falseó su exacta e inequívoca orientación […]”. Al respecto reiteró el argumento de la solicitud de tutela al señalar que las actuaciones del juez constitucional objeto de la presente acción de tutela fueron irregulares vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 34. El Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 26 de junio de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1.º, 4.º y 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[6], debido a que suscribió la sentencia de 7 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001031500020020025101. 34.1.

Lo anterior, por cuanto: “[…] La acreditación de la causal en cita se sustenta en el hecho consistente en que como integrante de la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, participé y fui ponente de la decisión de 7 de junio de 2016, por lo que me asiste interés en que dicha providencia no sea revocada. Igualmente, como contraparte, me pronuncié en relación con las pretensiones de la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2016-02921-00 […]”. 34.2.

Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001031500020020025101, objeto de una de las providencias que se hace mención en la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001031500020160292101 y la presente acción de tutela, la Sala advierte que en efecto el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fue uno de los Consejeros de Estado que integraron la Sala 20 de Decisión Especial que profirió la sentencia de 7 de junio de 2016. 34.3.

Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se acepta y en consecuencia queda separado del conocimiento del presente asunto, lo que de ninguna manera puede considerarse como causal de nulidad, teniendo en cuenta que la decisión se toma en la presente providencia, teniendo en cuenta el procedimiento preferente y sumario que caracteriza a las acciones de tutela.

Competencia de la Sala 35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018[8].

Generalidades de la acción de tutela 36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 37. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela, y en caso afirmativo ii) establecer si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 38.

Para resolver los problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (núm. único de radicación 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 40. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 41.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 42.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”[10]. 43.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 44. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 45.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 46.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 47. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001[12], frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. […]” (Destacado de la Sala). 48.

La Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias proferidas en trámites de tutela, siempre y cuando se trate de casos de fraude y, respecto de actuaciones realizadas en el trámite de la acción, pues es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en dichas actuaciones. 49.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015[13], fijó como reglas para que proceda la tutela contra sentencias de tutela, entre otras, las siguientes: i) Por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. ii) Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación. Análisis del caso concreto 50.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 51. Se allegaron al expediente los siguientes documentos: 51.1.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 3833 de 23 de julio de 1996 que declaró la insubsistencia del señor Luis Carlos Apraez Santacruz del cargo de Jefe de Departamento Seccional Financiero, Seccional Nariño del ISS. 51.2. Sentencia de 6 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por no demostrarse el cargo de desviación de poder. 51.3.

Sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de 6 de marzo de 1998, teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas en el proceso no se demostró el cargo de desviación de poder alegado en la demanda. 51.4. Recurso extraordinario de revisión contra la decisión supra, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 51.5.

Sentencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual desestimó el recurso, por cuanto: “[…] los argumentos de inconformidad expuestos por el actor no están orientados a que se declare la nulidad de la sentencia, lo cierto es que ellos guardan relación con aspectos relacionados con defecto en la valoración de la prueba recaudada en el expediente y que, por ende, cuestiona la autonomía del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso […]”. 51.6.

Acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma Corporación, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 23 de marzo de 2000 y 7 de junio de 2016 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 51.7 La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, mediante auto de 5 de octubre de 2016. 51.8 El Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó impedimento para conocer del asunto. 51.9.

Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292100, la cual dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz en contra del fallo de 23 de marzo de 2000, expedido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. 3. NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz en contra de la sentencia expedida por la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de estado el 7 de junio de 2016. […]”. 51.9.1.

La Sección Cuarta consideró que en la acción de tutela se pretendía un nuevo estudio de las pruebas allegadas al expediente, lo cual no encajaba dentro de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión que buscaba la nulidad de la providencia por existencia de una irregularidad proveniente de la sentencia. 51.10. Auto proferido el 15 de enero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado y devolvió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que se vinculara y notificara a todas las partes y terceros interesados en el presente asunto. 51.11.

La Sección Cuarta, en cumplimiento del auto supra profirió de nuevo el auto admisorio de la tutela y ordenó la notificación de todos los interesados. 51.12. Sentencia de proferida el 1.° de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. No se sortea conjuez porque existe cuórum (sic) para deliberar y decidir. 2. NEGAR el amparo invocado por la parte actora. […]”. 51.12.1. Consideró que el recurso extraordinario de revisión se desestimó, teniendo en cuenta que se pretendía un nuevo estudio de las pruebas aportadas, lo cual no encajaba dentro de la causal alegada que buscaba la declaratoria de nulidad por la existencia de una irregularidad proveniente de la sentencia. 51.13.

Sentencia de proferida el 18 de abril de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERA: CONFIRMAR el fallo de 1° de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional formulada por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 51.13.1.

Consideró que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de marzo de 1998, si se valoraron cada uno de los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se determinó que, si bien el actor prestó un buen servicio ello no implicaba que el nominador no pudiera hacer uso de su facultad discrecional y declarar la insubsistencia del cargo desempeñado, por lo que concluyó que la autoridad judicial no incurrió en defecto alguno. 51.14.

Solicitud de nulidad presentada por el actor contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta, la cual fue negada por dicha Sección, mediante auto de 29 de mayo de 2018, por cuanto “[…] la argumentación que ahora trae el apoderado de la parte actora para alegar nulidad de la sentencia no encuadra en la causal alegada.

Por el contrario reflejan el malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia, que resultó desfavorable a sus intereses y pretende que nuevamente se debata en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo la presente solicitud de amparo […]”. 51.15. Recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 29 de mayo de mayo de 2018, proferido por la Sección Quinta que fue rechazado por la misma Sección, mediante auto de 27 de junio de 2018, por cuanto los argumentos fueron los mismos invocados y resueltos en la sentencia de 18 de abril de 2018. 51.16.

Recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión supra. 51.17. Auto de 19 de julio de 2018, proferido por la Sección Quinta, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición supra, por cuanto el mismo no está previsto en el trámite de la acción de tutela, ni existe nulidad que conlleve a rectificar las actuaciones dentro de la acción de tutela y lo que se observó es que el actor no está conforme con las decisiones tomadas en sede de tutela. 51.18.

Auto de 30 de agosto de 2018, mediante el cual la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela. 51.19. Las solicitudes de tutela presentadas, de las cuales se colige lo siguiente: |  |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |11001031500020160292100 |11001031500020190023301 | | | |(Proceso actual) | |Actor |Luis Carlos Apraez |Luis Carlos Apraez | | |Santacruz |Santacruz | |Demandados |Subsección A - Sección |Secciones Cuarta y Quinta | | |Segunda del Consejo de |del Consejo de Estado | | |Estado y Sala 20 Especial | | | |de Decisión del Consejo de | | | |Estado | | |Derecho |Debido proceso y acceso a |Debido proceso y acceso a | |vulnerado |la administración de |la administración de | | |justicia |justicia | |Presupuestos |1.

El actor presentó | 1. El actor presentó | |fácticos y |demanda de nulidad y |demanda de nulidad y | |actuaciones |restablecimiento del |restablecimiento del | |judiciales |derecho para pedir la |derecho para pedir la | | |nulidad de la Resolución |nulidad de la Resolución | | |3833 de 23 de julio de 1996|3833 de 23 de julio de 1996| | |que declaró la |que declaró la | | |insubsistencia del actor al|insubsistencia del actor al| | |cargo de Jefe del |cargo de Jefe del | | |Departamento Financiero de |Departamento Financiero de | | |la Seccional Nariño del |la Seccional Nariño del | | |ISS. |ISS. | | |2.

El Tribunal |2. El Tribunal | | |Administrativo de Nariño |Administrativo de Nariño | | |profirió sentencia el 6 de |profirió sentencia el 6 de | | |marzo de 1998, la cual negó|marzo de 1998, la cual negó| | |las pretensiones de la |las pretensiones de la | | |demanda. |demanda. | | |3. La Subsección A de la |3. La Subsección A de la | | |Sección Segunda del Consejo|Sección Segunda del Consejo| | |de Estado profirió |de Estado profirió | | |sentencia el 23 de marzo de|sentencia el 23 de marzo de| | |2000, confirmando la |2000, confirmando la | | |providencia de 6 de marzo |providencia de 6 de marzo | | |de 1998 proferida por el |de 1998 proferida por el | | |Tribunal Administrativo de |Tribunal Administrativo de | | |Nariño. |Nariño. | | |4.

El actor interpuso |4. El actor presentó acción| | |recurso extraordinario de |de tutela contra las | | |revisión contra la |sentencias proferidas el 23| | |sentencia de 23 de marzo de|de marzo de 2000 por la | | |2000 y la Sala 20 Especial |Subsección A de la Sección | | |de Decisión del Consejo de |Segunda del Consejo de | | |Estado, mediante sentencia |Estado y el 7 de junio de | | |de 7 de junio de 2016, |2016 por la Sala 20 | | |desestimó el recurso, por |Especial de Decisión del | | |no cumplirse con la causal |Consejo de Estado. | | |de revisión invocada. | | | |4.

El actor señaló que las |4. La Sección Cuarta del | | |providencia proferidas el 6|Consejo de Estado admitió | | |de marzo de 1998 y 23 de |la solicitud de tutela, | | |marzo de 2000, incurrieron |mediante auto de 5 de | | |en defecto sustantivo por |octubre de 2016. | | |falta de motivación en sus | | | |decisiones. | | | |5. La Sección Cuarta del |5.

El Consejero de Estado, | | |Consejo de Estado admitió |doctor Jorge Octavio | | |la solicitud de tutela, |Ramírez Ramírez presentó | | |mediante auto de 5 de |impedimento para conocer | | |octubre de 2016. |del asunto. | | |6. El Consejero de Estado, |6. La Sección Cuarta | | |doctor Jorge Octavio |profirió sentencia el 13 de| | |Ramírez Ramírez presentó |septiembre de 017, mediante| | |impedimento para conocer |la cual declaró fundado el | | |del asunto. |impedimento manifestado por| | | |el Magistrado Jorge Octavio| | | |Ramírez Ramírez y declaró | | | |improcedente la acción de | | | |tutela contra la sentencia | | | |de 23 de marzo de 2000 | | | |proferida por la Subsección| | | |A de la Sección Segunda del| | | |Consejo de Estado y negó | | | |las pretensiones contra la | | | |sentencia de 7 de junio de | | | |2016 proferida por la Sala | | | |20 de Decisión del Consejo | | | |de Estado. | | |7.

La Sección Cuarta |7. La Sección Quinta, | | |profirió sentencia el 13 de|mediante auto de 15 de | | |septiembre de 017, mediante|enero de 2018 declaró la | | |la cual declaró fundado el |nulidad de todo lo actuado.| | |impedimento manifestado por| | | |el Magistrado Jorge Octavio| | | |Ramírez Ramírez y declaró | | | |improcedente la acción de | | | |tutela contra la sentencia | | | |de 23 de marzo de 2000 | | | |proferida por la Subsección| | | |A de la Sección Segunda del| | | |Consejo de Estado y negó | | | |las pretensiones contra la | | | |sentencia de 7 de junio de | | | |2016 proferida por la Sala | | | |20 de Decisión del Consejo | | | |de Estado. | | | |8.

La Sección Quinta, |8. La Sección Cuarta, | | |mediante auto de 15 de |mediante auto de 5 de | | |enero de 2018 declaró la |febrero de 2018 admitió de | | |nulidad de todo lo actuado.|nuevo la acción de tutela y| | | |ordenó la notificación de | | | |todos los interesados. | | |8. La Sección Cuarta, |9. La Sección Cuarta | | |mediante auto de 5 de |profirió sentencia de | | |febrero de 2018 admitió de |primera instancia el 1 de | | |nuevo la acción de tutela y|marzo de 2018. | | |ordenó la notificación de | | | |todos los interesados. | | | |9.

La Sección Cuarta |10. La Sección Quinta | | |profirió sentencia de |profirió sentencia el 18 de| | |primera instancia el 1 de |abril de 2018. | | |marzo de 2018. | | | |10. La Sección Quinta |11. El actor solicitó la | | |profirió sentencia el 18 de|nulidad de la sentencia de | | |abril de 2018. |18 de abril de 2018, y la | | | |Sección Quinta, mediante | | | |auto de 29 de mayo de 2018 | | | |negó el incidente de | | | |nulidad. | | |11.

El actor solicitó la |12. El actor interpuso | | |nulidad de la sentencia de |recurso de súplica contra | | |18 de abril de 2018, y la |el auto de 29 de mayo de | | |Sección Quinta, mediante |2018 y mediante auto de 27 | | |auto de 29 de mayo de 2018 |de junio de 2018 fue | | |negó el incidente de |rechazado por la Sección | | |nulidad. |Quinta. | | |12.

El actor interpuso |13. El actor repuso el auto| | |recurso de súplica contra |de 27 de junio de 2018 y la| | |el auto de 29 de mayo de |Sección Quinta, mediante | | |2018 y mediante auto de 27 |auto de 19 de julio de 2018| | |de junio de 2018 fue |rechazó el recurso de | | |rechazado por la Sección |reposición. | | |Quinta. | | | |13. El actor repuso el auto| | | |de 27 de junio de 2018 y la| | | |Sección Quinta, mediante | | | |auto de 19 de julio de 2018| | | |rechazó el recurso de | | | |reposición. | | 52.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no puede considerarse dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para conocer de la misma, teniendo en cuenta que: i) De ninguna manera no se cometió un fraude en las decisiones proferidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en el trámite de las instancias, se decidieron cada una de las solicitudes presentadas por el actor, incluso la de nulidad al no haberse vinculado y notificado a terceros con interés directo en el proceso y los impedimentos presentados en las dos instancias, conforme los principios de economía y celeridad que caracteriza el amparo de tutela. ii) De la lectura de los hechos, pretensiones y acervo probatorio la Sala infiere que la tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, porque, a pesar de que en la acción e impugnación se indicó que se atacaba el trámite dado en la acción de tutela conocida por las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela pretenden dejar sin efecto la tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020160292101, y se ordene admitir de nuevo la acción de tutela, para que se revise de nuevo las sentencias de 23 de marzo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala 20 Especial de Decisión; para el efecto en la pretensión tercera se solicitó lo siguiente: “[…] Tercero. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales en cita, se ordene a la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016, el cual siguiendo los lineamientos que se tracen en el fallo de tutela, se complementará incluyendo entre sus órdenes la vinculación como terceros interesados del Tribunal Administrativo de Nariño y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación. Asimismo, con base en el artículo 277.7 constitucional se notifique al Ministerio Público […]”. 53.

En ese orden para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; además que en los términos de la sentencia SU- 627 de 2015[14], no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude.

Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la sentencia de unificación SU – 627 de 2015 de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 43 a 46 [2] Cfr. Folios 52 a 54 [3] Cfr. Folio 70 [4] Cfr. Folios 95 a 101 [5] Cfr. Folios 114 a 117 [6] “[…] Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001031500020090132802. [10]Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, núm. único de radicación T-619, M.P. Jorge Iván Palacio. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo.