IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l accionante acudió al mecanismo de protección constitucional porque consideró que el auto de 12 de diciembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados, empero, no evidencia de qué forma, a juicio del actor, se habría configurado dicha vulneración ius fundamental.
Así, la Sala advierte que analizar de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar un nuevo estudio sobre el auto acusado como en una suerte de instancia adicional lo cual desnaturalizaría el mecanismo de protección constitucional y desconocería el carácter subsidiario y residual. Lo anterior, permite concluir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no argumentó en forma razonable las razones por las cuales la decisión acusada constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, no planteó un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción constitucional.
Recuérdese que la exigencia argumentativa en la tutela contra providencia judicial es mayor, lo que tiene justificación en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00197-00(AC) Actor: ABADÍAS LÓPEZ NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Auto que admite demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a algunas pretensiones y la rechaza respecto de otras. Improcedencia por falta de relevancia constitucional, porque no se propone un genuino debe constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela, promovida a través de apoderada, por Abadías López Navarro contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida, a la salud y el respeto por el principio de congruencia, los cuales consideró vulnerados con el auto Nº 964 de 12 de diciembre de 2018, a través del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en proveído de 30 de julio de 2018, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, frente a unas pretensiones específicas que presentaban claridad sobre la finalidad de la demanda y rechazó otras que consideró que no tenían esa naturaleza y no fueron reformuladas en el escrito de subsanación de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos[1] Narró el accionante que estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2005, fecha en la que mediante Resolución Nº 3179-3214 fue retirado por voluntad de la Dirección General. Lo cual, a su juicio, constituye una actuación irregular, pues no se expresaron los motivos que justificaron la recomendación por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y porque el Decreto 574 de 1995 no es aplicable al actor, toda vez que estaba enfermo cuando fue retirado de la Institución. Relató que el 20 de junio de 1999 sufrió una caída cuando se encontraba reparando el techo de la estación de policía del municipio de Cravo Norte, en Arauca, que lo llevó a permanecer en estado de coma inducido por cuatro días.
Después de ese accidente fue trasladado a la ciudad de Cartagena en donde comenzó a presentar crisis epilépticas como una secuela del golpe que sufrió. Afirmó que mediante Acta Nº 0854 de 5 de julio de 2006, la Junta Médico Laboral calificó la pérdida de capacidad laboral derivada de las patologías: “síndrome convulsivo secundario, hipoacusia bilateral, deformidad craneana y cicatriz en cara” en un porcentaje de 49.68.
Sin embargo, a través del Acta Nº 389-222 de 5 de octubre de 2007, el Tribunal Médico Laboral modificó esa calificación y determinó un 30.38% con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2005. Aseveró que solicitó el reconocimiento de la “asignación de retiro” ante “el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Policía Nacional”, no obstante, esa petición fue resuelta en forma desfavorable, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esas entidades, una vez agotado el requisito de conciliación prejudicial, trámite al que se refirió ampliamente.
La demanda formulada por el actor correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que mediante auto de 7 de junio de 2017, la inadmitió con el objeto de que la parte actora precisara con claridad las pretensiones, de acuerdo con el medio de control invocado, advirtió que “en muchas de ellas se solicitan declaraciones que no son propias de la parte resolutiva de una sentencia judicial” y que “en el capítulo de pretensiones se hacen largas narraciones, matizadas con hechos y disposiciones legales que se formulan hechos que deben ser objeto de pruebas mas no de declaración de una sentencia judicial”.
Luego de que la parte demandante presentó memorial de subsanación, mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena admitió la demanda frente a las siguientes pretensiones: “Que se declare nulo (sic) los actos fictos o presuntos administrativos complejos con los que se agotó la reclamación administrativa ante cada una de las entidades demandadas.
Que se declare nulo el oficio Nº 20170423310402511/MDN-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-AJ-DIPER 110 del 31 de octubre de 2017, destinatario Abadías López Navarro (Fl.304ss) Remite Director de personal Armada Nacional/ Oficio Nº 20170423310402541/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-1-10 del 31 de octubre de 2017 (…) Que se declare nulo el oficio Nº 2017-036531-GRICO 1.10, calendado el 03 de agosto del año 2017, destinatario Abadías López Navarro.
Remite César Augusto Morales Cárdenas, jefe de grupo de información y consulta de la Secretaría General-Policía Nacional, respuesta negativa a las pretensiones de la demanda del peticionario pero por una mera formalidad, porque argumentó que desde el año 1971 a la fecha no se ha hecho ningún reconocimiento de tiempos dobles en la Policía Nacional, en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.” Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, a reconocer y a pagar los tiempos dobles de Diez (10) años, cuatro (04) meses y Once (11) días, tiempo real de servicio a las FFMM y a la Policía Nacional, en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a reconocer y a pagar los tiempos dobles de Diez (10) años, cuatro (04) meses y Once (11) días, tiempo real de servicio a las FFMM y a la Policía Nacional de Colombia por el policía Nacional Abadías López Navarro, para ser consignadas por cuota parte del bono pensional de Veinte (20) años ocho (08) meses y veintidós días a favor del ex servidor público demandante (…)”.
En ese orden, rechazó las demás pretensiones por encontrar que no fueron corregidas con ocasión de la inadmisión de la demanda. Frente a esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En segunda instancia, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión recurrida al considerar que “efectivamente las demás pretensiones de la demanda son narraciones matizadas con hechos y disposiciones legales, que se formulan peticiones de hechos que deben ser objeto de pruebas, más no de declaración de una sentencia judicial”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida, a la salud y el respeto del principio de consonancia en las providencias judiciales, los cuales consideró vulnerados con el auto Nº 964 de 12 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en providencia de 30 de julio de 2018, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, frente a algunas pretensiones específicas que presentaban claridad sobre la finalidad de la demanda y rechazó aquellas que consideró que no tenían esa naturaleza y no fueron reformuladas en el escrito de subsanación de la demanda.
El actor realizó una transcripción de los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, específicamente sobre la decisión que anunció como objeto de reproche constitucional adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió decidir de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, no identificó de manera razonable algún defecto en que hubiera podido incurrir la decisión objeto de tutela. 3.
Pretensiones El actor expresó las siguientes: “La acción de tutela obedece a solicitar la protección inmediata, dada la vulneración flagrante de los Derechos Fundamentales Constitucionales (sic) de primer, segundo y tercer orden, los cuales son una manifestación directa del principio de democracia participativa en cuanto a la interpretación de las relaciones entre el individuo y el Estado frente al derecho a la vida, a la subsistencia, a la igualdad, a vivir dignamente con una calidad de vida social, acorde a una situación económica actual; motivos estos, por los que solicito con el debido respeto que me ordena la ley, que a través de su Despacho se ordene proceder de Fondo (sic) más no de Forma (sic).
(…) Se tiene como objeto que la administración dé cumplimiento al régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Estado, con el propósito de instaurar un sistema efectivo para el cumplimiento de la función pública al servicio de los intereses generales cuyo manejo está a cargo de las Ramas del Poder Público y de sus servidores bien en calidad de contratistas de servicios ante el Estado o de Funcionarios Estatales (sic) para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios”.
Además, en el acápite de pretensiones transcribió las expresadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia del escrito de subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado el 25 de junio de 2018. • Copia del auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.
Trámite procesal Previo a la admisión de la acción de tutela, por medio del auto de 23 de enero de 2019, se requirió a la abogada para que allegara el poder especial que la acredita como apoderada del señor Abadías López Navarro. Posteriormente, mediante auto de 6 de febrero de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la solicitud de amparo y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también como terceros interesados, a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Armada Nacional.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 130013333004-2018-00087-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El Magistrado que profirió la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que el actor no demostró alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Agregó que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional La jefe del área jurídica de la Secretaría General solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que las pretensiones de la solicitud de amparo se dirigen contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual carece de competencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se confirmó la providencia de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional frente a unas pretensiones específicas y la rechazó frente a otras constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto El presente caso no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque el actor acude a la acción de tutela como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[16].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[18], expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, al actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida, a la salud y el respeto por el principio de congruencia en las decisiones judiciales, los cuales consideró desconocidos con el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se confirmó la providencia de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, frente a algunas pretensiones específicas, y la rechazó frente a otras que consideró no tenían esa naturaleza y que no fueron corregidas en el escrito de subsanación. Como fundamento de la anterior acusación, el accionante aseveró que la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo el recurso de apelación[19], sin embargo, no explicó exactamente cuáles aspectos habrían sido omitidos.
Tampoco hizo referencia a las causales específicas que habilitan la acción de tutela, ya sea como mecanismo principal o transitorio, para controvertir una providencia judicial. En el escrito de tutela se realizó una transcripción de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo sutiles cambios relacionados con el trámite constitucional, tales como alegar la vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, ello resulta insuficiente para identificar los fundamentos en los que se edifica el cargo de tutela y, por lo tanto, abordar un estudio de fondo. Es decir, para la Sala resulta claro que el accionante acudió al mecanismo de protección constitucional porque consideró que el auto de 12 de diciembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados, empero, no evidencia de qué forma, a juicio del actor, se habría configurado dicha vulneración ius fundamental.
Así, la Sala advierte que analizar de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar un nuevo estudio sobre el auto acusado como en una suerte de instancia adicional lo cual desnaturalizaría el mecanismo de protección constitucional y desconocería el carácter subsidiario y residual. Lo anterior, permite concluir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no argumentó en forma razonable las razones por las cuales la decisión acusada constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, no planteó un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción constitucional.
Recuérdese que la exigencia argumentativa en la tutela contra providencia judicial es mayor, lo que tiene justificación en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. Lo expuesto impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderada, por Abadías López Navarro.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Abadías López Navarro contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Para presentar con mayor claridad la situación fáctica que puso de presente el accionante, la Sala debe referirse a los hechos narrados y a las pruebas que obran en el expediente. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [18] MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Folio 8 reverso, cuaderno de tutela.