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11001-03-15-000-2019-00026-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Olga Lucía Angulo Cortés Y Edison Ángel Landázuri Cuellar, Joselín Tatiana Y Angie Alexandra Cuellar Angulo Y Gregoria Buila Cuellar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada que puso fin al medio de control de reparación directa y que constituye el objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2018 y notificada mediante correo electrónico enviado el 7 de marzo de 2018.

Ahora bien, la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido nueve (9) meses y doce (12) días. ( ) la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00026-00(AC) Actor: OLGA LUCÍA ANGULO CORTÉS Y EDISON ÁNGEL LANDÁZURI CUELLAR, JOSELÍN TATIANA Y ANGIE ALEXANDRA CUELLAR ANGULO Y GREGORIA BUILA CUELLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Olga Lucía Angulo Cortés, Edison Ángel Landázuri Cuellar, Joselín Tatiana y Angie Alexandra Cuellar Angulo, y Gregoria Buila Cuellar contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 27 de febrero de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a fin de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió cuando, en actos del servicio, resbaló y se pegó en la boca con el fusil perdiendo un diente.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a favor de mis poderdantes los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente disponer que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por los demandantes ya referenciados para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral a mis poderdantes conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño justamente causado bajo los criterios de equidad e igualdad”. 2.

Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: En el año 2010 Brayan Juseppe Landázuri Angulo se incorporó al Ejercito Nacional como soldado regular. El 6 de noviembre de ese año, encontrándose en actos del servicio, sufrió una caída golpeándose en la boca con el fusil, lo que le provocó la pérdida de un diente. Esa circunstancia causó un grave impacto en su salud física y mental.

Brayan Juseppe Landázuri Angulo, Olga Lucía Angulo Cortes, Edison Ángel Landázuri Cuellar, Joselín Tatiana y Angie Alexandra Cuellar Angulo y Gregoria Buila Cuellar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el fin de acceder al reconocimiento de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió Brayan Juseppe cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali mediante sentencia de 21 de junio de 2015, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y las condenó al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, en favor de los demandantes. Advirtió, que Brayan Juseppe no estaba en el deber de soportar las lesiones sufridas con la caída y con el golpe del fusil, pues no son propias del servicio militar obligatorio.

Inconforme con esa decisión, el Ejército Nacional la apeló. Adujo que no se probó el daño sufrido por la víctima, ni que fuese producto de una falencia del Estado. En ese orden, afirmó que se habría configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues el hecho dañoso se presentó sin intervención de algún miembro de la Institución. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, revocó la decisión recurrida.

Consideró que estaba acreditado el hecho dañoso y el nexo causal, sin embargo, no encontró demostrado el daño antijurídico. Explicó que si bien se probó que el entonces soldado sufrió la pérdida de un diente, el Ejército Nacional prestó un servicio médico para la rehabilitación oral, incluso después de que se terminó el servicio militar. Agregó que Brayan Juseppe no acudió a la Junta Médica Laboral después de practicado el examen de retiro, así como tampoco cuando fue ordenado dentro del proceso judicial, lo que hubiese permitido conocer la afectación psíquica y emocional a la que se hizo referencia en la demanda. 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Concretamente, alegaron la configuración de los siguientes defectos: • Fáctico, el cual se habría configurado con la indebida valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente y que demuestran la grave afectación física y mental que se produjo por las lesiones que sufrió Brayan Juseppe cuando prestaba el servicio militar obligatorio. • Procedimental por exceso ritual manifiesto, al respecto señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto al exigir el dictamen de la Junta Medico Laboral como única prueba válida para demostrar el daño, sin valorar los otros elementos obrantes en el expediente. 4.

Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali. • Copia de la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. • Copia de la ficha médica unificada del Ejército Nacional. • Copia de resumen historia clínica odontológica. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 16 de enero de 2019[2], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se requirió al apoderado de los demandantes para que aportara el poder especial que acreditara la calidad respecto de Brayan Juseppe Landázuri Angulo, requerimiento respecto del cual guardó silencio. Posteriormente, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también como terceros interesados, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a Brayan Juseppe Landázuri Angulo.

De la misma manera, se pidió en calidad de préstamo el expediente 760013333009-2013-00041-00 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 6. Intervenciones 5.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali El titular de ese despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales a los accionantes.

Manifestó que se abstiene de efectuar algún pronunciamiento sobre las acusaciones efectuadas contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto no es un asunto de su competencia. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que la solicitud de amparo se radicó después de los seis meses después de que se profirió la sentencia objeto de tutela, plazo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se dirige el mecanismo de protección constitucional contra una providencia judicial. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa En el escrito de tutela se incluyó como accionante principal a Brayan Juseppe Landázuri Angulo, sin embargo, la apoderada no aportó el respectivo poder, por lo que mediante auto de 16 de enero de 2019[3], se requirió para que acreditara la calidad en la que actuaba. Frente a esa solicitud no se obtuvo respuesta. La tutela fue admitida mediante providencia de 6 de febrero de 2019, pero esa decisión no cobijó a Brayan Juseppe Landázuri Angulo, quien se vinculó como tercero interesado.

Con fundamento en lo expuesto, resulta necesario ajustar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en la carátula del expediente la referencia del proceso teniendo como demandante principal a Olga Lucía Angulo Cortés. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, atendiendo lo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, aparentemente, sin haber valorado integralmente los elementos probatorios obrantes en el expediente a través de los cuales se demostraba el daño que sufrió Brayan Juseppe por causa de la lesión que sufrió cuando se golpeó con el fusil en la boca. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [5] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[7], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10]. 5.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia formal de la acción de la referencia. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada que puso fin al medio de control de reparación directa y que constituye el objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2018 y notificada mediante correo electrónico enviado el 7 de marzo de 2018[11].

Ahora bien, la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018[12], ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido nueve (9) meses y doce (12) días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, no manifestaron motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Finalmente, comoquiera que Brayan Juseppe Landázuri Angulo no compareció al trámite de tutela, dado que la abogada no acreditó el respectivo poder, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que haga los ajustes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en la carátula del expediente, teniendo como demandante principal a Olga Lucía Angulo Cortés. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora.

Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Olga Lucía Angulo Cortes, Edison Ángel Landázuri Cuellar, Joselín Tatiana, Angie Alexandra Cuellar Angulo y Gregoria Buila Cuellar contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas. Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que haga los ajustes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en la carátula del expediente, teniendo como demandante principal a Olga Lucía Angulo Cortés. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 40 a 60. [2] Folio 63. [3] Folio 63. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Folio 386 cuaderno trámite ordinario. [12] Folio 2 del expediente de tutela.