IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo [P]ara la Sala no son de recibo los argumentos del tutelante, toda vez que a través de estos busca que se concedan sus pretensiones dirigidas a que se realice nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia y se dejen sin efectos los autos proferidos posteriormente, incluyendo el proferido el 18 de febrero de 2019 que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la indebida notificación que hoy alega a través de acción de tutela, aun cuando queda claro que en todo caso, dentro del proceso ordinario contaba con la posibilidad de recurrir el referido auto que rechazó la solicitud de nulidad, el cual le fue notificado en debida forma a su correo personal en calidad de apoderado de la entidad territorial, es decir, que tenía a su disposición el recurso de reposición como mecanismo ordinario de defensa a través del cual podía haber planteado los argumentos que ahora expone mediante el presente mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00270-01(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TEMA: Existencia de mecanismos ordinarios para la defensa judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección “C”, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2019[1], el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -en adelante DEIP Barranquilla, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-010-2014-00266-00, interpuesto contra el DEIP Barranquilla y la Fiduprevisora S.A., debido a que, a su juicio, el fallo de primera instancia proferido el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, fue notificado en indebida forma. 2.
Hechos Los hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, son los siguientes: 1.2.1. El Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-010-2014-00266-00, que interpuso el señor Alberto Cristian Barros Hernández contra el DEIP Barranquilla y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios mediante los cuales se le había resuelto negativamente su solicitud frente al pago de diferencias en sus aportes a seguridad social en pensión, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1981 y el 23 de septiembre de 2009. 1.2.2.
El auto admisorio de la demanda fue notificado al DEIP Barranquilla, mediante correo enviado el 6 de agosto de 2014 a la dirección electrónica notijudiciales@barranquilla.gov.co. 1.2.3. El 27 de octubre de 2014, se allegó contestación de la demanda, suscrita por el abogado Ricardo Cuentas Hernández, en calidad de apoderado sustituto de Charles Chapman López, a quien el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla confirió poder especial para que representara judicialmente a la entidad en el referido proceso.
En dicha contestación, según manifestó el actor, se indicó que el apoderado especial recibiría las notificaciones judiciales correspondientes al asunto en la dirección de correo electrónico info@chapmanyasociados.com. 1.2.4. El 29 de agosto de 2016 y el 19 de septiembre del mismo año, el juzgado de conocimiento profirió autos donde fijó i) fecha y hora para diligencia de reconstrucción de expediente; y, ii) continuación de audiencia inicial, respectivamente, los cuales fueron notificados a notijudiciales@barranquilla.gov.co e info@chapmanyasociados.com.
No obstante, los subsiguientes autos expedidos el 6 de febrero de 2017 y de 15 de mayo del mismo año, se notificaron vía correo electrónico a las direcciones notijudiciales@barranquilla.gov.co y atencionalciudadano@barranquilla.gov.co, es decir sin incluir la informada por el apoderado de la parte demandada. 1.2.5. Pese a que no se notificó a su correo personal, tal como se ve en el punto anterior, el apoderado del DEIP Barranquilla presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión del proceso, e incluyó en dicho documento un acápite de «Notificaciones», expresando que: “Para todos los efectos legales, recibo notificaciones en la Secretaría del Juzgado y en mi oficina ubicada en la calle 77B No. 59-61 Of. 901 de la ciudad de Barranquilla y/o al correo electrónico info@chapmanyasociados.com”. 1.2.6.
El 30 de agosto de 2018, el juzgado en cuestión, dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones del demandante, la cual se notificó a procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm117@procuraduria.gov.co, notijudiciales@barranquilla.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co y atencionalciudadano@barranquilla.gov.co. 1.2.7.
El 21 de noviembre de 2018, se insertó la notificación por Estado No. 51, relativa al auto de 19 de noviembre de 2018, en que se resolvió a favor del demandante, la solicitud de expedición de copias de la sentencia de primera instancia. 1.2.8. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada, aduciendo que sólo hasta ese momento se había enterado de la sentencia de 30 de agosto de 2018; presentó recurso de reposición al auto de 19 de noviembre de 2018 y, el mismo día, en escrito separado, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 30 de agosto de 2018. 1.2.8.1.
En el escrito de reposición, indicó que había presentado una solicitud de nulidad en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, la cual se predicaba inclusive respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2018, por lo que, mientras ello no se decidiera o tramitara, el juzgado debía de abstenerse de emitir las copias de dicho fallo, toda vez que este quedaría sin efectos en la eventualidad de que se declarara la nulidad aludida. 1.2.8.2.
En cuanto a la solicitud de nulidad, precisó que esta debía declararse en relación con todo lo actuado desde la notificación, a su juicio, indebida e irregular, de la sentencia de 30 de agosto de 2018, ya que aun cuando obra constancia en el expediente, de la notificación al buzón de correo electrónico de la entidad, con ello no se cumplió o agotó del todo lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se debía notificar al apoderado legalmente facultado para ejercer la defensa de la parte procesal, a la dirección electrónica que había informado al despacho para tal efecto. 1.2.9.
Mediante auto de 18 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió las dos solicitudes impetradas, negando el recurso de reposición y rechazando de plano la solicitud de nulidad. Al respecto, sostuvo que no era dable conceder la reposición, puesto que no era cierto que al momento de proferirse el auto de 19 de noviembre de 2018, se encontrara pendiente de tramitar incidente de nulidad alguno, toda vez que la mencionada solicitud de nulidad fue presentada el mismo día en que se presentó el recurso de reposición, lo que dejaba claro que la providencia recurrida gozaba de legalidad al momento de su expedición y, de la misma manera, rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Con todo, agregó que no se constituyó una indebida o falta de notificación en relación con la parte demandada, la cual debiera ser saneada, ya que de la sentencia de primera instancia se envió por correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad, poniendo de presente que en el caso de las entidades públicas así queda surtido en debida forma el trámite, de conformidad con jurisprudencia en la materia[2], pese a que el abogado pueda recibir dichas comunicaciones en su correo personal.
Pretensiones A título de amparo solicitó lo siguiente: «Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos al Despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, en el sentido de declarar nula la providencia de fecha 18 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por el señor Alberto Cristian Barros Hernández (expediente 08-001- 33-33-010-2014-00266-00) y, en consecuencia: 1.
REVOCAR la providencia de fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Distrito de Barranquilla, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2018 y, a su vez, rechazar de plano la nulidad propuesta. 2.
REVOCAR la providencia de fecha 19 de noviembre de 2018, notificada por estado electrónico el 20 de noviembre de ese mismo año, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por medio de la cual, se ordenó expedir y entregar a la parte demandante primera copia de la sentencia de primera instancia, con constancia de ejecutoria y, en consecuencia anular, la primer copia de la providencia antes indicada, en caso de que ya hubiere sido entregada a la parte demandante. 3.
INVALIDAR el acto de notificación personal de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2018; notificación que se surtió irregularmente por correo electrónico el día tres de septiembre de 2018, en tanto que no se remitió a la dirección de notificaciones electrónicas indicada por el apoderado del Distrito de Barranquilla en la contestación de la demanda, tal como se expuso ampliamente en los hechos de la presente acción de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, 4. ORDENAR que se realice en debida forma la notificación de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018 a mi representada y a su apoderado judicial, incluyendo en dicha notificación el envío de la sentencia al correo electrónico info@chapmanyasociados.com, el cual fue previamente informado al despacho accionado.
Pretensión subsidiaria En caso de no ser acogida favorablemente la pretensión de revocar las providencias de fecha 19 de noviembre de 2018 y 18 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, solicitamos, de manera subsidiaria, se sirva amparar los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, ordenando dar trámite a la nulidad propuesta por mi procurada mediante adiado 23 de noviembre de 2018.» A su vez, solicitó la siguiente medida provisional: «Atendiendo a la dificultad que presenta el cumplimiento de fallo de la entidad jurisdiccional aquí accionada, dada la omisión en que ésta incurrió y que de suyo, deviene en la palpable vulneración a los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, solicitamos muy respetuosamente, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (sic) 30 de agosto de 2018, a fin de no concurrir a su cumplimiento hasta tanto no haya sentencia de raigambre constitucional que culmine el derecho vulnerado conforme a los diferentes acápites de este escrito de tutela.
Lo anterior, toda vez que, tal y como se prueba con los documentos que se aportan con esta acción, la apoderado (sic) de la parte actora, en fecha 11 de marzo de 2019, retiró la primera copia auténtica de la sentencia del 30 de agosto de 2018, con constancia de ejecutoria, la cual, por constituir un título ejecutivo que se encuentra vigente, le es exigible a la entidad, quien deberá asumir la obligación allí contenida en el momento en que la demandante lo haga efectivo.» 3.
Fundamentos de la acción Del escrito de solicitud se encuentra que los argumentos de la parte actora se dirigen a cuestionar la ausencia de notificación personal de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, que fuera proferida el 30 de agosto por el juzgado demandado, puesto que este no cumplió del todo la normatividad aplicable en materia de notificaciones judiciales, toda vez que, a su juicio, la notificación personal de la sentencia de primera instancia, debió surtirse no solo a la entidad pública del DEIP Barranquilla, sino también a su representante judicial o apoderado, en virtud del mandato a él conferido, el cual fue presentado al juez de instancia que formalmente lo reconoció dentro del proceso con estos efectos.
De esta manera, alega que la judicatura cuestionada interpretó errónea y/o indebidamente el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 a efectos de la notificación de la sentencia, dando lugar a que mediante providencia de 18 de febrero de 2019 se rechazara de plano la declaratoria de nulidad solicitada en virtud de la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Argumentó que teniendo en cuenta que la finalidad o utilidad de la norma no es otra que permitir el conocimiento de las decisiones judiciales o administrativas, para que las partes puedan decidir sobre su defensa, ello implica que la interpretación se ajuste al conjunto de disposiciones que rigen el debido proceso y la materia en particular; esto es, tanto en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, que en relación con el asunto establece el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de las actuaciones judiciales con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en que se impone como requisito de la contestación de la demanda, entre otros, la indicación expresa de los datos de notificación del representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo, en concordancia con los artículos 196 y 197 ibidem, en cuanto a la dirección electrónica para efectos de notificaciones y, los artículos 77 y 78 del Código General del Proceso que contemplan en relación con los apoderados, las facultades de adelantar todo el trámite del proceso e interponer los recursos ordinarios a que haya lugar y el deber de “Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior”, respectivamente.
Agregó que de este modo se le cercenó la posibilidad de ejercer eficazmente su mandato como representante judicial, toda vez que la capacidad y representación en el caso concreto se debe analizar a la luz del derecho de postulación, comoquiera que las entidades públicas comparecen al proceso por medio de sus representantes debidamente acreditados.
Lo anterior de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley 1437 de 2011. Puso de presente la sentencia de 10 de septiembre de 2015 del Consejo de Estado[3], que en un caso con iguales elementos fácticos, donde el apoderado no fue notificado pese a que informó al despacho judicial acerca de su dirección de correo electrónico para el efecto, se ampararon los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que “los abogados designados por las partes en un determinado asunto procesal, contraen un deber de representación, diligencia y lealtad para con su poderdante, en tal sentido tienen el derecho y a su vez el deber de enterarse de las actuaciones que atañen a su representado para ejercer cabalmente la defensa de los intereses de éste, máxime cuando se trata de actuar ante las autoridades judiciales.” 1.5.
Trámite de primera instancia 1.5.1. Con auto de 2 de mayo de 2019[4], el Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección “C”, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de parte demandada, al Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; y vincular en calidad de tercero con interés, al señor Alberto Cristian Barros Hernández, quien fue la parte demandante en el proceso ordinario de origen. 1.5.2.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada, por considerar de la lectura del escrito de solicitud de las pruebas arrimadas, que no se tienen los elementos de juicio necesarios para que se adopte en el caso concreto, sin que se haya permitido el ejercicio del derecho de defensa de las partes y de los terceros interesados. 6. Contestaciones 1.6.1.
Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Por medio de correo electrónico de 3 de mayo de 2019, la juez del despacho informó en relación con el asunto, que en la sentencia de 30 de agosto de 2018 se ordenó su notificación al demandante, a las demandadas y al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en cumplimiento de lo cual, se remitieron las comunicaciones ordenadas a las direcciones de correo electrónico y, en el caso del ente territorial, al buzón electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales e informado por quien fungía como su apoderado dentro del proceso, de manera que el trámite en cuestión se realizó de manera adecuada, razón por la cual en proveído del 18 de febrero de 2018, rechazó de plano la solicitud de nulidad en tanto, pese a que se presentó luego de haberse emitido la sentencia, lo cierto es que no se alegaba situación irregular alguna contenida en esta.
Reiteró el pronunciamiento en la materia por parte del Consejo de Estado, en auto del 16 de octubre de 2018[5], que había citado en la providencia cuestionada, al concluir que la Ley 1437 de 2011 introdujo la herramienta de los medios electrónicos a efectos de la notificación de las providencias y, que para el caso de la sentencia, su artículo 203 era claro en prever que esta “se hará con el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de ahí que cobre relevancia lo regulado en el artículo 197 del CPACA, que señala que las entidades públicas de todos los niveles que actúen ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.” 1.6.2.
Alberto Cristian Barros Hernández Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2019, solicitó que se negaran todas las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, puesto que a su juicio, la judicatura cuestionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, comoquiera que la notificación, como correspondía, se hizo directamente a la entidad territorial demandada, la cual cuenta con una Oficina Jurídica a su servicio, integrada por suficiente personal que debió comunicar la decisión al apoderado judicial. 1.7.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” negó el amparo deprecado, previo recuento de las notificaciones emitidas dentro del proceso ordinario, donde encontró lo siguiente: - Que en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se indicó en relación con las notificaciones que: i) el apoderado las recibiría en “la Secretaría del Juzgado y en mi oficina ubicada en la calle 77B No. 59-61 Of. 901 de la ciudad de Barranquilla y/o al correo electrónico info@chapmanyasociados.com” y, ii) la entidad demandada lo haría en “la secretaría de su despacho o personalmente en la Calle 34 No. 43 – 31 de la ciudad de Barranquilla y/o al correo electrónico notijudiciales@barranquilla.gov.co.” - Los autos de 15 y 19 de septiembre de 2016, a través de los cuales se programó audiencia para la reconstrucción del expediente y se citó a las partes para continuar la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, respectivamente; se notificaron tanto a notijudiciales@barranquilla.gov.co, como a info@chapmanyasociados.com. - Los autos de 6 de febrero y 15 de mayo de 2017, se notificaron a notijudiciales@barranquilla.gov.co y atencionalciudadano@barranquilla.gov.co, mas no al correo brindado por el apoderado de la entidad territorial, esto es, info@chapmanyasociados.com.
No obstante lo anterior, dicho apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión dentro de la oportunidad para el efecto, especificando que recibiría notificaciones “en la Secretaría del Juzgado y en mi oficina ubicada en la calle 77B No. 59-61 Of. 901 de la ciudad de Barranquilla y/o al correo electrónico info@chapmanyasociados.com”. - La sentencia de 30 de agosto de 2018, a través de la cual se profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario, se notificó a los correos electrónicos procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm117@procuraduria.gov.co, notijudiciales@barranquilla.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co y atencionalciudadano@barranquilla.gov.co, pero no al correo info@chapmanyasociados.com.
A partir de lo expuesto el juez de tutela sostuvo que, teniendo en cuenta que si bien las notificaciones en el proceso se empezaron a recibir por parte del apoderado en su correo electrónico personal y que dejaron de ser remitidas a partir del auto de 6 de febrero de 2017, no es menos cierto que “el hoy accionante en la contestación de la demanda, expresó al susodicho despacho en el apartado “NOTIFICACIONES” que las comunicaciones debían ser enviadas tanto a su correo electrónico personal como al buzón electrónico institucional de notificaciones judiciales de la entidad territorial: notijudiciales@barranquilla.gov.co, casilla virtual a la cual siempre informó el Juzgado Décimo de las actuaciones procesales.
Asimismo, no se atisba en los elementos probatorios del legajo; descontento, desagrado o disgusto alguno por parte del apoderado judicial al juez de primera instancia sobre la recepción de las notificaciones judiciales, más aun, presentó alegatos de conclusión con posterioridad, a pesar de no haber sido informado en su buzón electrónico personal, tal como se contempla a Folio 477 del expediente.” En ese orden, expuso que la judicatura accionada obró en observancia de las normas aplicables a la materia, por cuanto de conformidad con los artículos 196, 203 y 205 del CPACA, se realizó la notificación judicial a la dirección electrónica de la entidad territorial, siendo esta una persona jurídica obligada a constituir un buzón de correo electrónico para el efecto, de manera que se entiende notificado el fallo en la fecha certificada en el acuse de recibo. 8..
Impugnación[6] El actor reiteró los argumentos de la solicitud, alegando que los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, no fueron objeto de estudio en la primera instancia de tutela. Manifestó que el sustento de que desde la contestación se indicó que se debía comunicar tanto al correo del apoderado como al de la entidad, no justifica a ausencia de notificación a aquél, comoquiera que “ello no significa que el hecho de que se cumpliera con lo normado en el artículo 197 del CPACA, acarrea de suyo una carga impositiva a las entidades públicas de recibir y atender la notificación de las actuaciones judiciales, cuando la misma ley dispone y faculta el ejercicio judicial a través de apoderados especiales que representan los intereses de aquellas y tienen el deber de actuar particular y concretamente en los asuntos encomendados y que, para el efecto, con el suministro del correo electrónico info@chapmanyasociados.com, aceptó el apoderado ser notificado por ésta vía de acuerdo con el artículo 203.” Agregó que en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de enero de 2011[7], se indica que la potestad del ejercicio del derecho de defensa en el proceso, corresponde a las personas que se encuentran en los extremos de la litis, quienes la ejercen mediante los apoderados que cuentan con poder otorgado en legal forma para actuar, en virtud del ius postulandi del cual son titulares. 1.9.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 27 de junio de 2019, la magistrada ponente puso en conocimiento una nulidad saneable, con fundamento en la cual, vinculó a La Fiduprevisora S.A. en el presente trámite constitucional, toda vez que le asiste interés en las resultas de este, habida cuenta de que integró la parte demandada dentro del proceso ordinario.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección “C”, negó el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección “C”, negó el amparo deprecado en la presente acción de tutela[8]. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela y, ii) el caso concreto. 2.3.
Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados, con ocasión a la violación al debido proceso por la ausencia de notificación personal de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, que fuera proferida el 30 de agosto por el juzgado demandado, interpretando errónea y/o indebidamente el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y, dando lugar a que mediante providencia de 18 de febrero de 2019 se rechazara de plano la declaratoria de nulidad solicitada en virtud de la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que se había fundado en que no se cumplió del todo la normatividad aplicable en materia de notificaciones judiciales, por cuanto, a su juicio, la notificación personal de la sentencia de primera instancia, debió surtirse no solo a la entidad pública del DEIP Barranquilla, sino también a su representante judicial o apoderado, en virtud del mandato a él conferido, el cual fue presentado al juez de instancia en la contestación de la demanda, y éste formalmente lo reconoció dentro del proceso con estos efectos.
Argumentó que teniendo en cuenta que la finalidad o utilidad de la norma no es otra que permitir el conocimiento de las decisiones judiciales o administrativas, para que las partes puedan decidir sobre su defensa, ello implica que la interpretación se ajuste al conjunto de disposiciones que rigen el debido proceso y la materia en particular.
Agregó que en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 establece el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de las actuaciones judiciales con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en que se impone como requisito de la contestación de la demanda, entre otros, la indicación expresa de los datos de notificación del representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo, en concordancia con los artículos 196 y 197 ibidem, en cuanto a la dirección electrónica para efectos de notificaciones y, los artículos 77 y 78 del Código General del Proceso que contemplan en relación con los apoderados, las facultades de adelantar todo el trámite del proceso e interponer los recursos ordinarios a que haya lugar y, por otro lado, el deber de “Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior”, respectivamente.
Agregó que de este modo se le cercenó la posibilidad de ejercer eficazmente su mandato como representante judicial, toda vez que la capacidad y representación en el caso concreto se debe analizar a la luz del derecho de postulación, comoquiera que las entidades públicas comparecen al proceso por medio de sus representantes debidamente acreditados.
Lo anterior de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, el tutelante puso de presente la sentencia de 10 de septiembre de 2015 del Consejo de Estado[9], que en un caso con iguales elementos fácticos, donde el apoderado no fue notificado pese a que informó al despacho judicial acerca de su dirección de correo electrónico para el efecto, se ampararon los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que “los abogados designados por las partes en un determinado asunto procesal, contraen un deber de representación, diligencia y lealtad para con su poderdante, en tal sentido tienen el derecho y a su vez el deber de enterarse de las actuaciones que atañen a su representado para ejercer cabalmente la defensa de los intereses de éste, máxime cuando se trata de actuar ante las autoridades judiciales.” 2.4.2.
En orden a lo expuesto y a la cadena argumentativa de la presente solicitud de tutela, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que sea protegido su derecho al debido proceso judicial frente a la presunta indebida notificación de la sentencia de 30 de agosto de 2018 que resolvió la primera instancia, pese a que solicitó la revocatoria de las providencias i) de 19 de noviembre de 2018 mediante la cual se ordenó expedir copias de la sentencia de primera instancia de acuerdo a la solicitud en ese sentido, para que fueran entregadas a la parte demandante y, ii) de 18 de febrero de 2019, en la que el juzgado de conocimiento resolvió negar el recurso de reposición y rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandada con base el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.4.3.
No obstante lo anterior, en el caso en particular, si bien queda claro que se está alegando una irregularidad procesal, lo cierto es que dicha circunstancia se puede atacar a través de las nulidades contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, tal como hizo el actor en el proceso ordinario, frente a lo cual mediante auto de 18 de febrero de 2019, la judicatura cuestionada resolvió rechazar de plano la solicitud, a la luz de los artículos 133, 134 y 135 ibidem. 2.4.4.
Ahora bien, en este punto cabe resaltar que en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se determina en relación con la acción de tutela, que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[10].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.4.5. En el caso bajo examen, para la Sala no son de recibo los argumentos del tutelante, toda vez que a través de estos busca que se concedan sus pretensiones dirigidas a que se realice nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia y se dejen sin efectos los autos proferidos posteriormente, incluyendo el proferido el 18 de febrero de 2019 que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la indebida notificación que hoy alega a través de acción de tutela, aun cuando queda claro que en todo caso, dentro del proceso ordinario contaba con la posibilidad de recurrir el referido auto que rechazó la solicitud de nulidad, el cual le fue notificado en debida forma a su correo personal en calidad de apoderado de la entidad territorial, es decir, que tenía a su disposición el recurso de reposición como mecanismo ordinario de defensa a través del cual podía haber planteado los argumentos que ahora expone mediante el presente mecanismo constitucional. 2.4.6.
De conformidad con lo expuesto, resulta del caso insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[11], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[12], razón por la cual, se revocará la providencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que negó las pretensiones de la parte actora y, en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Consejo de Estado, Auto de 16 de octubre de 2018, Rad. No. 2015-00204- 01 (0354-18). [3] Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01636-00, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Arenas Monsalve [4] Folio 55. [5] Radicación No. 2015-00204-01 (0354-18) [6] La sentencia de primera instancia de tutela de 17 de mayo de 2019 se notificó a las partes el día 29 del mismo mes y año. Luego, la impugnación se interpuso dentro del término previsto, comoquiera que se radicó el 4 de junio de 2019. [7] Rad.
No. 08001-23-31-000-2009-00215-01 (38844), Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Folios 77 a 84. [9] Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01636-00, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Arenas Monsalve [10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [11] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño