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08001-23-33-000-2019-00216-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Walter De Jesús Zapata De La Cruz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente [E]l proceso ejecutivo que está en curso es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que el actor proteja su derecho fundamental al debido proceso y reclame a la Policía Nacional el cumplimiento del fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Medio judicial que, de hecho, el tutelante ya inició, y en el que se profirió sentencia favorable a sus intereses y que en la actualidad se encuentra activo. Por tanto, el proceso ejecutivo constituye un medio de defensa idóneo a disposición del accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en lo que se refiere al cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Así las cosas, es preciso indicar que, cualquier pronunciamiento de fondo en el sub lite, implicaría una invasión del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues concurriría una doble competencia de funcionarios judiciales sobre un mismo asunto, circunstancia que hace improcedente la presente acción de tutela en relación con la pretensión de ordenar el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2014.

( ) el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su contestación de tutela, aseveró que durante el trámite de notificación del auto admisorio de la presente acción, dio respuesta a la solicitud del actor el 17 de abril de 2019, a través del correo electrónico aportado por el propio accionante, en el cual adjuntó el archivo digital del Oficio número ( ), suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional.

( ) la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la que se refirió explícitamente a la petición que formuló en su escrito del 22 de enero 2019. Esta respuesta, en todo caso, no requiere que acceda a la solicitud presentada para que se considere garantizado el derecho de petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 25/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00216-01(AC) Actor: WALTER DE JESÚS ZAPATA DE LA CRUZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación que interpuso la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Walter de Jesús Zapata de la Cruz, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (en sus dependencias Sentencias Judiciales, Tesorería General y Administración Financiera) por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2.

Hechos probados 2.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico[2], profirió sentencia el 21 de febrero de 2014, en el sentido de ordenar el reajuste de la mesada pensional que fue reconocida a Walter de Jesús Zapata de la Cruz[3], con el 75% de los siguientes conceptos: 100% del sueldo básico de agente; 17% de la prima de antigüedad, 43% del subsidio familiar; 45% de la prima de actividad; el 0.83% de la prima de navidad. 2.2.

El Subdirector General de la Policía Nacional, a través de la Resolución número 00153 del 11 de febrero de 2016, resolvió dar cumplimiento a la orden judicial del 21 de febrero de 2014, ordenando reliquidar la pensión de Walter de Jesús Zapata en los términos descritos por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.3. Walter de Jesús Zapata de la Cruz inició proceso ejecutivo[4] para el cobro de las obligaciones contenidas en la sentencia del 21 de noviembre de 2014.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en auto del 20 de marzo de 2018[5], libró mandamiento de pago vía ejecutiva contra la Policía Nacional por la suma de cincuenta y dos millones setecientos ochenta mil ochocientos diez pesos ($52’780.010) por concepto de capital, y veintiséis millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos veintinueve pesos ($26’868.029), por concepto de intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017. 2.3.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en audiencia inicial llevada a cabo el 11 de octubre de 2018[6], dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago en contra de la Policía Nacional. 2.4. En auto del 4 de diciembre de 2018[7], el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla modificó la liquidación del crédito que presentó la parte demandante, y aprobó la suma de cincuenta y ocho millones trescientos dieciséis mil seiscientos veintinueve pesos con treinta y un centavos ($58’316.629,31), por concepto de capital hasta el 31 de diciembre de 2018, y cuarenta y tres millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos ocho pesos con siete centavos ($43’699.408,7), por concepto de intereses moratorios hasta la misma fecha, para un total de ciento dos millones dieciséis mil treinta y ocho pesos con un centavo ($102’016.038,01). 3.

Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela[8], el 21 de marzo de 2019, y en él pidió: i) el reajuste de la mesada pensional “como lo ordenó el Tribunal Administrativo Superior al 100%”; ii) el valor real de su sueldo, de acuerdo con lo liquidado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, más el incremento salarial correspondiente al año 2019; iii) la liquidación de “los $7.000 y pico de pesos con la retroactividad desde el 2009 hasta el año 2016 del mes de julio; iv) el pago de las diferencias que dejo de recibir, “lo cual está liquidado por un valor de $102.016.038.01 más los derechos en agencia y costas que son $5.575.474,73”; y v) que todas las anteriores sumas de dinero sean consignadas en su cuenta corriente. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor sostuvo como fundamentos de sus pretensiones, que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió en la sentencia del 21 de noviembre de 2014 reliquidar su mesada pensional en un 100%, pero que “es mentira” que la Policía Nacional haya dado cumplimiento a dicha orden judicial con la Resolución número 00153 del 11 de febrero de 2016, puesto que su mesada pensional no ha sido reajustada.

Afirmó que en el mes de abril de 2018, radicó, en la dirección general de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, toda la documentación necesaria para obtener un pago, y allí le informaron que, para esos efectos, ya había disponibilidad en el presupuesto del año 2017[9]. Aseveró que, posteriormente, presentó una petición[10] ante la Policía Nacional a la que no le han dado respuesta.

Finalmente, Walter de Jesús Zapata manifestó que el 28 de noviembre[11], su esposa fue a la dependencia de Sentencias Judiciales de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, donde le informaron que ya estaba incluido en la nómina del mes de marzo, no obstante, reiteró que la mesada pensional no ha sido reajustada. 5. Trámite en primera instancia 5.1.

En auto del 4 de abril de 2018[12], la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Policía Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, y les solicitó que rindieran informe sobre los hechos y las circunstancias expuestas por Walter de Jesús Zapata. 5.2.

Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla afirmó[13] que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Walter de Jesús Zapata, decretó medidas cautelares el 20 de marzo de 2018, consistentes en el embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional, no obstante, explicó que las entidades financieras[14] han hecho caso omiso a la orden emitida con el fundamento de que estas son inembargables.

Expresó que, debido a lo anterior, requirió nuevamente a las entidades financieras, con providencia del 6 de marzo de 2019, para que procedieran a dar cumplimiento a la orden de la medida cautelar, pero a la fecha no ha tenido respuesta. Finalmente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla manifestó que no es el llamado a responder por las pretensiones de tutela, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo han sido adelantadas conforme a las normas legales aplicables al caso. 5.2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó[15] las pretensiones de amparo y solicitó que se declare su improcedencia, o en su defecto, que no ha existido vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que, durante el trámite de notificación de la presente tutela, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, con el Oficio núm. S- 2019-016984/GRUPE del 17 de abril de 2019, respondió de fondo y de manera congruente la petición formulada por Walter de Jesús Zapata, en consecuencia, que se había configurado la de carencia actual de objeto. 6.

Fallo de primera instancia La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia dictada el 24 de abril de 2019, en su numeral primero, negó la pretensión relacionada con el derecho fundamental de petición, y en el segundo, declaró improcedente lo concerniente al cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2014. Como fundamento de su decisión explicó, por un lado, que la Policía Nacional respondió a la petición de Walter de Jesús Zapata, por medio de comunicación enviada el 17 de abril de 2019 al correo del interesado; y por otro lado, que para el cumplimiento de la referida sentencia, se encontraba en curso el proceso ejecutivo con radicado 2018-00063-00.

Finalmente, el tribunal de primera instancia adujo que, en atención a que el actor no argumentó un perjuicio irremediable ni acreditó una amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno, no era posible tomar medidas de carácter transitorio. 7. Impugnación El accionante impugnó[16] la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2019.

Posteriormente, en escrito aparte, afirmó como sustentó de su inconformidad[17], que la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a las decisiones judiciales[18]. Explicó que no dirigió su tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, porque “ellos son los que [lo] han defendido”. Finalmente, aseveró que la Policía Nacional debió contestar la tutela al juez constitucional, pues no presentó pruebas del cumplimiento de las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[19]. 2.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si las entidades accionadas desconocen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por Walter de Jesús Zapata de la Cruz, a partir de, por un lado, la omisión en el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó la reliquidación de su pensión, y, por el otro, la omisión de la Policía Nacional de dar respuesta al escrito de petición que presentó el tutelante con el fin de exigir el reajuste de su mesada pensional.

Sin embargo, con antelación a la resolución de los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, contenida establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20]. Antes de resolver de fondo el problema jurídico planteado, es necesario verificar que exista legitimación en la causa de las partes y que se encuentre superado el requisito de subsidiariedad. 3.1 La Sala observa que Walter de Jesús Zapata de la Cruz está legitimado en la causa por activa, en la medida en que el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, afecta de forma directa su mesada pensional, y en que fue quien radicó el escrito de petición con el que solicitó la reliquidación de su pensión. Por su parte, la Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva, en razón a que es la entidad encargada del cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2014 y de responder la solicitud presentada por el actor. 3.2 Subsidiariedad 3.2.1.

La Sala advierte que, la pretensión de tutela dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por parte de la Policía Nacional, no supera el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: Conforme al numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, constituyen título ejecutivo “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Por su parte, el Código General del Proceso[21] —CGP—, en sus artículos 422 y siguientes, contiene las normas que se deben seguir para el proceso ejecutivo. La Sala observa que el actor, el 2 de septiembre de 2016, inició demanda en contra de la Policía Nacional, con la pretensión de ejecutar las obligaciones contenidas en la sentencia del 21 de noviembre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó la reliquidación de su mesada pensional.

El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que: i) libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2018; ii) dictó sentencia el 11 de octubre de 2018 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución; y iii) emitió auto en el que aprobó la liquidación del crédito, el 4 de diciembre del mismo año. Además, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en su escrito de contestación a la solicitud de tutela informó que, en providencia del 20 de marzo de 2018, decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo iniciado por Walter de Jesús Zapata, consistentes en el embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional[22], y que, en atención a que las entidades financieras hicieron caso omiso, reiteró su orden en proveído del 6 de marzo de 2019.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el proceso ejecutivo que está en curso es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que el actor proteja su derecho fundamental al debido proceso y reclame a la Policía Nacional el cumplimiento del fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Medio judicial que, de hecho, el tutelante ya inició, y en el que se profirió sentencia favorable a sus intereses y que en la actualidad se encuentra activo. Por tanto, el proceso ejecutivo constituye un medio de defensa idóneo a disposición del accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en lo que se refiere al cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Así las cosas, es preciso indicar que, cualquier pronunciamiento de fondo en el sub lite, implicaría una invasión del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues concurriría una doble competencia de funcionarios judiciales sobre un mismo asunto, circunstancia que hace improcedente la presente acción de tutela en relación con la pretensión de ordenar el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2014.

Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con el numeral segundo que declaró improcedente la acción constitucional frente a la pretensión de cumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2014. 3.2.2. Cuestión diferente ocurre con la pretensión dirigida a obtener la protección del derecho fundamental de petición, puesto que en el caso concreto, no existe otro medio de defensa judicial para obtener respuesta a la solicitud presentada por el antor ante la Policía Nacional, y además, el derecho invocado es de aplicación inmediata[23].

En ese orden, la Sala entrará a decidir de fondo el problema jurídico, únicamente en relación con el derecho fundamental de petición. 4. Caso concreto El accionante trae ante el juez de tutela la reclamación relacionada con que la Policía Nacional no ha dado respuesta a su escrito de petición. Para sustentar su argumento, allegó al expediente de tutela copia del escrito del 22 de enero de 2019[24] en el que pidió a la referida autoridad el reajuste de su mesada pensional conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia del 21 de noviembre de 2014.

En relación con lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su contestación de tutela, aseveró que durante el trámite de notificación del auto admisorio de la presente acción, dio respuesta a la solicitud del actor el 17 de abril de 2019, a través del correo electrónico aportado por el propio accionante, en el cual adjuntó el archivo digital del Oficio número S-2019-016984/ARPRE – GRUPE – 1.10, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional.

En dicha Oficio, obrante en el expediente de tutela del folio 208 al 210, la Policía Nacional explicó: “[L]a Sentencia Judicial proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, el 21 de noviembre de 2014, Radicado No. 08001-33-31-005-2012-00192-00, promovida por el señor Agente (R) WALTER DE JESUS ZAPATA DE LA CRUZ, se dio cabal cumplimiento a lo allí ordenado, mediante la Resolución No. 00153, razón por la cual no es procedente atender favorablemente el requerimiento del reajuste pensional toda vez que no cuenta con un sustento jurídico ni tampoco se puede concluir de una sana interpretación sistemática del proveído que de los argumentos esbozados sean suficientes para el reconocimiento de una mesada pensional que desborda lo ordenado por el Juez colegiado e igual la normatividad aplicable que se indicó párrafos precedentes, toda vez que esta prestación no puede superar el 95% de las partidas computables para liquidar la pensión” Así las cosas, la Sala observa que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante[25], en la que se refirió explícitamente a la petición que formuló en su escrito del 22 de enero 2019.

Esta respuesta, en todo caso, no requiere que acceda a la solicitud presentada para que se considere garantizado el derecho de petición[26]. En ese orden, es necesario reparar en que la Corte Constitucional, en sentencia T-038 de 2019, dijo sobre la carencia actual de objeto, que se configuraba por hecho superado cuando “(…) entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, [que] superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. La Sala encuentra que, en efecto, es preciso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 17 de abril de 2019, es decir, después del auto admisorio de la presente tutela[27], la Policía Nacional dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 24 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con el numeral segundo, por las razones expuestas anteriormente; y modificará el numeral primero que negó la pretensión relacionada con el derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con su numeral segundo, que declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la pretensión de cumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho fundamental de petición.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.

CUARTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00178-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 4 del cuaderno 1 de tutela. [2] Emitida dentro del proceso con radicado núm. 08001333100520120019200. [3] Reconocida con acto administrativo núm. 01438 del 23 de octubre de 2009. [4] Proceso radicado 08001333300620180006300. [5] Fls. 59 a 61 del expediente de tutela. [6] Fls. 16 a 19 ibídem. [7] Fls. 13 y 14 ibídem. [8] Fls. 2 a 12 del cuaderno de tutela. [9] En el escrito de tutela no se indica exactamente a que pago hace referencia. [10] En el escrito de tutela no se indicó la fecha de la petición, empero, en los documentos anexos se allegó al expediente una solicitud con fecha del 22 de enero de 2019, dirigida al director de la Policía Nacional, en la que Walter de Jesús Zapata exigió la reliquidación de su mesada pensional. [11] No se especificó año. [12] Fl. 192 y 16 del cuaderno de tutela. [13] Fls. 200 y 201 del cuaderno de tutela. [14] No se indica cuales cuentas ni en que entidades financieras. [15] Fls. 206 y 207 ibídem. [16] Escrito del 2 de mayo de 2019.

Fls. 223 ibídem. [17] Fl. 234 ibídem. [18] No se especifica cuáles decisiones judiciales. [19] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [20] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponía de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. [21] Libro Tercero Procesos, Sección Segunda Proceso Ejecutivo, Titulo Único Proceso Ejecutivo. [22] No se indica cuales cuentas ni en que entidades financieras. [23] Sentencia T-206 de 2018. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”” [24] Fls. 5 al 8 del expediente de tutela. [25] Sentencia T-077 de 2018: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. [26] Sentencia T-487 de 2017: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: (…) 4.

La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” [27] Providencia del 4 de abril de 2019.”