IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / PARTICIPACION EN CONCURSO DE MÉRITOS DE HIJA DE CONSEJERO DE ESTADO Conforme lo afirma el doctor (…) al manifestar el impedimento para conocer de la presente controversia, la Sala estima que se encuentra acreditado un interés indirecto en las resultas del proceso. En efecto, una de las pretensiones de la demanda se encamina a invalidar el concurso de méritos que se surtió para proveer algunos cargos en la Procuraduría General de la Nación y en cual participó la hija del mencionado consejero, por tal motivo, cualquier decisión que se adopte compromete sus intereses frente al devenir del concurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00011-01(4380-17) Actor: LUZ MARGI CARRASCAL ARCINIEGAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Decisión de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero William Hernández Gómez, para conocer y tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Luz Margi Carrascal Arciniegas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se invaliden las siguientes decisiones administrativas: i) Decreto 3636 de 8 de agosto de 2016, suscrito por la entidad accionada, mediante el cual nombró al señor Juan Pablo Apraez Muñoz en el cargo de Procurador 64 Judicial I, Código 3PJ, Grado EG y, consecuencialmente, dio por terminado el nombramiento de la actora en dicho empleo; ii) acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición encaminada a declarar desierto el concurso de méritos que ofertó los cargos de procuradores judiciales I y II; y iii) todos los actos anteriores y posteriores a la expedición del mencionado Decreto 3636 de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó: i) declarar desierto el concurso de méritos convocado para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; ii) reintegrarla al empleo que desempeñaba al momento del retiro del servicio o a otro de igual o superior jerarquía; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se verifique la reincorporación a la entidad demandada; iii) indemnizar el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios causados con ocasión de la desvinculación. 2.
Manifestación de impedimento Mediante escrito visible en el folio 74 del expediente, el doctor William Hernández Gómez invoca como causal de impedimento la prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso[1], comoquiera que le asiste interés en la decisión que se adopte en el sub lite, toda vez que su hija participó en el concurso de méritos respecto del cual se solicita sea declarado desierto. 3.
Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»[2].
Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso[3]. Bajo este contexto, conforme lo afirma el doctor William Hernández Gómez al manifestar el impedimento para conocer de la presente controversia, la Sala estima que se encuentra acreditado un interés indirecto en las resultas del proceso.
En efecto, una de las pretensiones de la demanda se encamina a invalidar el concurso de méritos que se surtió para proveer algunos cargos en la Procuraduría General de la Nación y en cual participó la hija del mencionado consejero, por tal motivo, cualquier decisión que se adopte compromete sus intereses frente al devenir del concurso. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Ejecutoriado este auto, se ordena remitir el expediente de la referencia al despacho que sigue en turno para que provea lo que corresponda.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/ddg ----------------------- [1] Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.