COSA JUZGADA - Efectos La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica COSA JUZGADA- Configuración / COSA JUZGADA - Elementos El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00189-01(0695-17) Actor: HELÍ SOTO DÍAZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Recuso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y dio por terminado el proceso.
Confirma decisión. auto interlocutorio __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 3 de febrero de 2017, en la que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso. 1.
Antecedentes 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Helí Soto Díaz, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el fin de que se le reconozca la nivelación y el reajuste de su asignación de retiro con base en lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4. ª de 1992, y concretó sus pretensiones[1] así: 1.
Que se declare nulo EL Oficio Nro. (sic) 12222 GAG-SDP- de fecha 17 de Julio de 2015 expedido por la Dirección de la Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con los cuales se le negara al actor la reliquidación, pago y reajuste de su mesada pensional de acuerdo con la nivelación preceptuada en la ley 4ª. De 1992 Artículos 2 y 13 que ordenara nivelar los salarios y pensiones de la Fuerza Pública durante los años 1993, 1994 y 1995, hasta tanto el Gobierno Nacional efectuara la revisión de la escala gradual porcentual que se dice haberse cumplido con el Art. (sic) 107 de 1996, Pero que nunca se hizo. 2.
Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro del actor con base a lo preceptuado en el Art. 53 y 58 Superior y Artículos 2 y 13 de la Ley 4ª. De 1992. De conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos Reglamentarios números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la Revisión de la escala gradual porcentual preceptuada en el Decreto 107 de 1996, por cuanto al actor hasta la fecha no le fue reconocida, pagada y reajustada dicha nivelación. Más la mesada 14 teniendo en cuenta que el actor recibe dos (2) mesadas adicionales al año, una en junio y la otra en Diciembre. 3.
Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le reajuste la mesada pensional del actor de conformidad con los porcentajes establecidos en cada uno de los decretos arriba mencionados para los años correspondientes con su respectiva indexación, conforme a lo establecido en la ley 4ª. De 1992. 2.
Auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 3 de febrero de 2017[2], declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente caso concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, de la siguiente manera: En cuanto a las partes, advirtió que se encuentra acreditado que tanto en el proceso anterior, identificado con el numeró 1999-00738, como en este, el demandante y la demandada son los mismos (Helí Soto Diaz y Casur, respectivamente).
En cuanto a la cosa u objeto, entendida como el fin perseguido o la demanda que se identifica en las pretensiones y en lo ordenado en la sentencia, estimó que también se configuró en el asunto, pues, aunque los actos administrativos atacados en cada caso no concuerdan en su número y fecha, contienen la misma manifestación de voluntad de la administración de negar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de actualización de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, que la anulación de dicha decisión se obtuvo en el proceso anterior.
En cuanto a la causa petendi, señaló que existe plena coincidencia ya que observó que en ambos casos esta versa sobre la negativa de la entidad demandada a reconocer el reajuste o nivelación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a la que considera tiene derecho. Así las cosas, concluyó que en el asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada y por tanto procedió a decretar la terminación del proceso. 1.3.
Recurso de apelación Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado del demandante, este interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión[3]. Al respecto señaló que en el proceso 1999-00738 se demandó a Casur para reclamar la prima de actualización como se estaba reconociendo en esa época. En la sentencia que resolvió el caso petendi se ordenó pagar la referida prima y el reajuste, situación que nunca se cumplió por parte de Casur y por ello se instauró una denuncia penal por fraude a resolución judicial en contra del director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resultando condenado por ese hecho, toda vez que «pagaban como querían la prima de actualización pero nunca la reajustaron a las mesadas pensionales de los demandantes y hasta la fecha a ninguno se le ha reconocido ni reajustado esa prestación, por consiguiente solo se entenderá que se pagó un retroactivo».
Afirmó que al no reajustarse la mesada pensional se «sobrentiende» que la prestación quedo incólume, o sea que no se le pagó ni se le reajustó y que la caja debe demostrar lo contrario, esto es, que sí se llevó a cabo el reajuste. Hizo énfasis en que en esta demanda no se reclama la prima de actualización, «simplemente se nombró así» y que lo solicitado es la nivelación «que fue lo que ordenó la Ley 4. ª de 1992 en su artículo 13, que nunca las cajas ni el Estado lo cumplieron» y que esas dos cosas (prima de actualización y nivelación) son totalmente diferentes.
Finalmente, indicó que la nivelación de la prima de actualización no ha prescrito «porque nunca se ha realizado hasta la fecha». Reiteró que solamente en el papel se le pagó lo ordenado y que «con el Decreto 107 de 1966 (sic) que era el que ordenaba la nivelación porcentual para que recogiera precisamente esos porcentajes que no se habían pagado y los reajustara, pero con ese decreto 107 únicamente se tomó el porcentaje de que hablaba el incremento para el año de 1996, pero no tomó los porcentajes de 1993, de 1994 y de 1995 que ordenaban los decretos antes mencionados, es decir que la nivelación quedó totalmente sin efectuarse y precisamente eso es lo que se está reclamando». 2.
Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), las decisiones a las que se refieren los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem[4], en los casos de los jueces colegiados, serán competencia de las Salas. Como en el presente asunto la decisión apelada está contemplada en el numeral 3. ° antedicho, pues dio por terminado el proceso, le corresponde a esta Sala de Subsección resolver lo pertinente. 2.
Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el presente caso es procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de dar por terminado el proceso, por haber operado la figura de la cosa juzgada. 3. Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas.
Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica[5].
El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda[6].
Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.
Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable[7]. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[8].
En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Huila encontró probada de oficio la excepción de cosa juzgada al encontrar configurados los elementos descritos en el artículo 303 del cgp.
La parte demandante explicó en el recurso de apelación que esta no se configuró toda vez que sus pretensiones no se encaminan a reclamar la prima de actualización, sino que lo solicitado es la nivelación ordenada en el artículo 13 la Ley 4 ª de 1992, debido a que Casur nunca la llevó a cabo. Al analizar el asunto de conformidad con los presupuestos de la figura de la cosa juzgada, se tiene que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción y dar por terminado el proceso, de conformidad con las razones que se pasan a explicar.
Las pretensiones de la demanda en el presente medio de control son del siguiente tenor literal: 1. Que se declare nulo EL Oficio Nro. (sic) 12222 GAG-SDP- de fecha 17 de Julio de 2015 expedido por la Dirección de la Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con los cuales se le negara al actor la reliquidación, pago y reajuste de su mesada pensional de acuerdo con la nivelación preceptuada en la ley 4ª.
De 1992 Artículos 2 y 13 que ordenara nivelar los salarios y pensiones de la Fuerza Pública durante los años 1993, 1994 y 1995, hasta tanto el Gobierno Nacional efectuara la revisión de la escala gradual porcentual que se dice haberse cumplido con el Art. (sic) 107 de 1996, Pero que nunca se hizo. 2. Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro del actor con base a lo preceptuado en el Art. 53 y 58 Superior y Artículos 2 y 13 de la Ley 4ª.
De 1992. De conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos Reglamentarios números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la Revisión de la escala gradual porcentual preceptuada en el Decreto 107 de 1996, por cuanto al actor hasta la fecha no le fue reconocida, pagada y reajustada dicha nivelación. Más la mesada 14 teniendo en cuenta que el actor recibe dos (2) mesadas adicionales al año, una en junio y la otra en Diciembre. 3.
Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le reajuste la mesada pensional del actor de conformidad con los porcentajes establecidos en cada uno de los decretos arriba mencionados para los años correspondientes con su respectiva indexación, conforme a lo establecido en la ley 4ª. De 1992.
Por su parte, en el proceso que se adelantó por el señor Helí Soto Díaz en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[9] radicado con el número 1999-00738, las pretensiones se concretaron así: 1.- Declárese la nulidad de la resolución por la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión en ella de la prima de actualización correspondiente a los años 1.992 a 1.995.
Dicho acto administrativo es la Resolución No (sic) 1507 de Marzo 10/99. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización establecida en los artículos 15 del Decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Decreto 133/95, correspondientes a las mesadas comprendidas entre Enero de 1.992 y Diciembre de 1.995.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 31 de agosto de 2001, decidió: […] SEGUNDO.- Declarase la nulidad de la resolución No. (sic) 1507 de marzo 10 de 1999 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que le negó al accionante HELI (sic) SOTO, el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización. TERCERO.- Ordenase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL reconocer y pagar al accionante, la prima de actualización y el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de dicho factor, a que tiene derecho como Agente retirado, de conformidad con lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente, esto es, 31 de diciembre de 1995, conforme lo manifestado en la parte motiva, reajustando con ella si asignación de retiro. […] Se puede inferir de lo anterior, que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, el reajuste de la asignación mensual de retiro con la inclusión de la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
El primer proceso se inició, por considerar que era procedente el reajuste de la asignación de retiro incluyéndose para el efecto la prima de actualización consagrada en los decretos mencionados. La actual demanda fue incoada para que se reliquide, pague y reajuste la mesada pensional de acuerdo con la nivelación preceptuada en la Ley 4. ª de 1992 de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996.
Resulta claro, entonces, que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el reajuste de la asignación de retiro con base en la nivelación de salarios y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública durante los años 1992 a 1995, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la nivelación de la remuneración, bajo la consideración de que esta nunca fue reajustada.
La Sala considera pertinente recordar en este punto que la prima de actualización fue creada en forma temporal con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única que tuvo vigencia desde el 1.º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, puesto que a partir del 1.º de enero de 1996, se estableció dicha escala salarial mediante el Decreto 107 de enero 15 de ese año, pudiendo incluirse la prima de actualización en la liquidación de su asignación de retiro durante ese lapso (1992-1995), por lo tanto, a partir del 1.º de enero de 1996, la prima de actualización desapareció, siendo reemplazada por la nivelación salarial del Decreto 107 de 1996[10].
Así las cosas, lo reconocido por el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo del 31 de agosto de 2001 sobre el derecho al reajuste de la asignación de retiro incluyéndose la prima de actualización tuvo la finalidad de nivelar la remuneración del señor Soto Díaz, tal como lo dispuso el mandato del artículo 13 de la Ley 4. ª de 1992, desarrollado por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996, expedidos por el Gobierno Nacional, toda vez que la referida prima no tiene un alcance distinto al de obtener dicha nivelación. Frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, se observa que en la demanda presentada por el señor Helí Soto Díaz en el expediente 1999-00738, se señalaron como disposiciones vulneradas, entre otras, los artículos 13 de la Ley 4. ª de 1992, 15 del Decreto 335 de 1992, y 28, 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 respectivamente, por cuanto adujo tener derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización y que la entidad demandada lo estaba desconociendo.
En la presente demanda, el accionante pretende que se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales Casur negó el reconocimiento de la nivelación y reajuste de su asignación de retiro consagrada en el artículo 13 de la Ley 4. ª de 1992, de conformidad con los porcentajes establecidos en cada uno de los decretos mencionados con anterioridad.
El debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si la asignación mensual de retiro de la que goza el demandante se debía reajustar incluyéndose para el efecto el reconocimiento de la prima de actualización consagrada en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Tribunal concluyó que si le asistía derecho, por ello, declaró la nulidad de la Resolución 1507 del 10 de marzo de 1999 y le ordenó a Casur su reconocimiento y pago, así como el correspondiente reajuste de la asignación de retiro.
Así las cosas, efectuando un análisis a las pretensiones de la demanda y la sentencia que las decidió, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en que se acceda al reajuste de la nivelación de la asignación de retiro consagrada en las normas tantas veces mencionadas, que no disponen nada diferente a la nivelación de las remuneraciones de los miembros de la Fuerza Pública.
En suma, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso, fueron dilucidados en el proceso primigenio. En cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales. En el proceso 1999-00738 actuó como parte actora el señor Helí Soto Díaz y como demandada Casur, como sucede en el proceso actual. Por último, frente al argumento expuesto en la sustentación del recurso de apelación con respecto a que presuntamente no se ha efectuado la nivelación de la asignación de retiro en los términos de las normas tantas veces mencionadas y del fallo del 31 de agosto de 2001, considera la Sala que el camino procesal para obtener el cumplimiento de lo ordenado no es ejercitar de nuevo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Conclusión Bajo los parámetros expuestos, se concluye que en el sub examine se configuró la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 3 de febrero de 2017, mediante la que se declaró probada de oficio y se dio por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 3 de febrero de 2017, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, dentro de la demanda interpuesta por el señor Helí Soto Díaz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AVM ----------------------- [1] Folios 2 y 3. [2] Folios 90 al 92. [3] Cd obrante a folio 93. [4] Lo autos a los que alude el artículo son «1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), actor ugpp. [6] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor icbf, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [9] Folios 24 y ss. cuaderno de pruebas. [10] Al respecto se pueden revisar, entre otras, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2011-00153-00 (0502-2011).