CONCEPTO DIAN 900479 DE 2017 - Objeto. Se expidió con el fin de regular la derogatoria del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, prevista por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 / CONCEPTO DIAN 900479 DE 2017 – Contenido. No se refiere al beneficio tributario en el impuesto sobre la renta para la industria del sector hotelero, previsto en la Ley 788 de 2002, sino que regula la derogatoria del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta para pequeñas y medianas empresas / RENTAS EXENTAS DEL SECTOR HOTELERO - Modificación legal a rentas gravadas.
Se generó con la expedición de la Ley 1819 de 2016 y no con el Concepto DIAN 900479 de 1 de marzo de 2017, razón por la cual este no podía regular la materia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN SERVICIOS HOTELEROS - Tarifa. De acuerdo con la Ley 1819 de 2016 es del 9 por ciento / IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN SERVICIOS HOTELEROS - Normativa aplicable La Sala observa que el acto administrativo demandado fue expedido con el fin de regular la derogatoria del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 prevista en el numeral 5 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, enunciaba lo siguiente: (…) La norma transcrita hace referencia al beneficio tributario que tenían las pequeñas y medianas empresas para el pago progresivo del impuesto de renta, razón por la que el concepto demandado no tenía que pronunciarse específicamente sobre el beneficio tributario previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 788 de 2002.
El Despacho observa que la demanda de nulidad se sustenta en la alegada vulneración del artículo 18 de la Ley 788 de 2002, el Concepto 007795 de 2013, Oficio 002100 de 11 de noviembre de 2008 y el Oficio 032852 de 2010, que se refieren al impuesto de renta de la industria hotelera, los cuales no se relacionan con el Concepto 900479 de 1 de marzo de 2017, que solo regula el impuesto de renta para pequeñas y medianas empresas.
La Sala precisa que el parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario (…) A su vez, los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario disponían: (…) En consecuencia, el cambio de rentas exentas a gravadas a la tarifa del 9% se generó con la expedición de la de la Ley 1819 de 2016 (artículos 100 y 376), tal modificación es de orden legal, razón por la que el concepto acusado no podía regular la materia.
De acuerdo a lo expuesto, toda vez que la demanda de nulidad se sustenta en que el concepto acusado no se pronunció respecto a la vigencia de la exención prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, omisión que no genera su nulidad como quedó anotado, y que el desconocimiento de la exención es de origen legal, los cargos de indebida interpretación de la ley y falsa motivación no prosperan.
(…) La actora alegó en el escrito de demanda que el concepto demandado es violatorio de los principios de buena fe, principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que su contenido afecta la industria hotelera, al determinar una tarifa del 9% de impuesto sobre la renta, cuando existía desde la expedición de la Ley 788 de 2002 exención del mencionado impuesto.
La Sala reitera que el concepto demandado no hace referencia al impuesto de renta de la industria del sector hotelero, razón por la que los principios que la actora invoca como violados no se vieron afectados de acuerdo a su justificación y razones jurídicas. Adicionalmente, la Sala aclara que la Ley 1819 de 2016 en su artículo 100 estableció que los servicios hoteleros se encuentran gravados con una tarifa del 9%, norma a la cual el concepto demando no hace referencia. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 1 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 376 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 207-2 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 207-2 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240 NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 900479 DE 2017 (1 de marzo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (PARCIAL) (No anulado) CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO O NORMA DE CARÁCTER GENERAL – Improcedencia. No hay lugar a la condena en costas porque se debate un asunto de interés público [E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00024-00(23107) Actor: FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S. por medio de apoderado, contra el Concepto 900479 de 1 de marzo de 2017 proferido por la DIAN.
ACTO DEMANDADO DIAN Concepto General 900479 01-03-2017 Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores: Beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complenetarios (sic) Fuentes formales: Ley 1429 de 2010 art 4; ley 1819 de 2016 art 100, 376 num. 5; decreto 4910 de 2011; estatuto tributario decreto 0624 de 1989 art. 240 parág. 3 *** Extracto CONCEPTO GENERAL SOBRE LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 1429 DE 2010 CORRESPONDIENTE AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTOS (SIC) SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
La Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, en ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, relacionadas con la interpretación de las normas tributarias de competencia de la DIAN y en aras a consolidar la unificación de criterios, orientar y precisar aspectos relacionados con la derogatoria expresa del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 decretada por el numeral 5º del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, emite el presente concepto general, dado el alto número de consultas relacionadas con el tema aquí relacionado. 1- ANTECEDENTES DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS El artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, establecía que las pequeñas empresas, tanto personas naturales como jurídicas (cuyo personal no fuera superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superaran los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.) que iniciaran su actividad económica principal a partir de la promulgación de esta ley cumplirían las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley.
Además, las pequeñas empresas titulares de dicho beneficio no eran objeto de retención en la fuente, durante los períodos gravables en que disfrutaban del beneficio de progresividad, debiendo para el efecto comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiario de la ley, como también estaban excluidas de aplicar el sistema de renta presuntiva por los mismos períodos de progresividad y cuando se generaran pérdidas podían trasladar los beneficios que se produjeran dentro de dichos períodos de progresividad.
Tal beneficio de progresividad se perdía por no presentar las declaraciones tributarias, por el no pago de las mismas y/o por no cumplir en su oportunidad con los requisitos establecidos en el Decreto 4910 de 2011. 2- DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1429 DE 2010 Y SU EFECTO. El numeral 5 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, derogó de manera expresa el beneficio de progresividad otorgado por el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 a las pequeñas empresas allí referidas, en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, como también el beneficio de no estar sujetos a la retención en la fuente, ni a la renta presuntiva.
Por lo tanto, las pequeñas empresas que se acogieron a los beneficios de progresividad del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, serán objeto de retención en la fuente desde el 1 de enero de 2017 y de la autorretención contemplada en el Decreto 2201 de 2016. Igualmente se sujetarán a la renta presuntiva a partir del año gravable de 2017. 3- PERÍODO DE TRANSICIÓN PARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS DE LA LEY 1429 DE 2010 QUE SEAN PERSONAS JURÍDICAS.
El parágrafo 3º del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, consagra una serie de reglas de transición para la aplicación del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta, en el caso de las pequeñas empresas personas jurídicas que se acogieron a la Ley 1429 de 2010, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es: 1- Aplicarán la siguiente Tabla de Progresividad en la Tarifa del impuesto sobre la renta por un término no superior a cinco años para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010: |AÑO |TARIFA | |Primer año |9%+(TG-9%)*0 | |Segundo año |9%+(TG-9%)*0 | |Tercer año |9%+(TG-9%)*0.25 | |Cuarto año |9%+(TG-9%)*0.50 | |Quinto año |9%+(TG-9%)*0.75 | |Sexto año y |TG | |siguientes | | TG = Tarifa general de renta para el año gravable.
Para el efecto, la pequeña empresa persona jurídica deberá ubicarse en el año que corresponda al período gravable del impuesto a la renta beneficiado con la progresividad en el que se encuentren a la fecha, contado desde el año de la fecha de inicio de la actividad económica. Cuando haya incurrido la pequeña empresa persona jurídica en pérdidas fiscales durante el tiempo transcurrido desde el inicio de su actividad económica hasta cuando obtuvo rentas líquidas, estas personas jurídicas deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla anteriormente referida con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
Así mismo, cuando la pequeña empresa persona jurídica que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla indicada desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años. Cabe señalar que la norma plasmó la doctrina reiterada por este Despacho en relación con el tema de las pérdidas fiscales.
Este régimen de transición es exclusivo para las pequeña (sic) empresas personas jurídicas, tal como se desprende del texto de la norma y de la exposición de motivos al consultar los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, destacando lo consignado en Gaceta del Congreso 1090 del 5 de diciembre de 2016 (ponencia para primer debate) sobre la modificación propuesta a este artículo: “Artículo 98 Se propone la modificación del artículo 98 del proyecto de ley, que modifica el artículo 240 del ET, en los siguientes aspectos: (…) b. El Parágrafo 3, que se modifica de este artículo busca corregir el régimen de transición que había sido propuesto en el texto radicado.
En este sentido, la propuesta busca respetar las condiciones actuales de las sociedades que se constituyeron al amparo de la Ley 1429 de 2010 en lo relacionado con el tratamiento previsto en el artículo 4 de la citada ley.” (Subrayado fuera de texto). 4- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS QUE FUERON BENEFICIARIAS DE LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DE AQUELLAS SOCIEDADES QUE GOZAN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Tanto las pequeñas empresas personas naturales como las personas jurídicas que gozaron de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y demás beneficios fiscales, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir las obligaciones sustanciales y formales tributarias que les corresponda, so pena de los procesos de control y fiscalización a las declaraciones tributarias de los períodos causados y/o por causarse”.
DEMANDA FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad parcial del Concepto 900479 de 1 de marzo de 2017, proferido por la DIAN, en el sentido de que se entienda que la derogatoria del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 correspondiente al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios y retenciones en la fuente, no resulta aplicable a las empresas prestadoras de servicios hoteleros en nuevos hoteles o en hoteles que se remodelaron o ampliaron dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002, amparados con la exención prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
El demandante invocó como normas violadas, las siguientes[1]: • Artículos 2, 13, 29 y 83 de la Constitución Política • Artículo 18 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 3 y 162 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 1 del Decreto 463 de 2016 • Concepto 007795 de 2013 Error de derecho por indebida aplicación e interpretación de Ley La DIAN al expedir el acto administrativo demandado desconoció la vigencia del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 que estableció como renta exenta, la generada por los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la ley, por un término de treinta (30) años.
En consecuencia, al existir una interpretación errónea de la ley la DIAN emitió el acto administrativo demandado que contraría el artículo 207 del Estatuto Tributario, el Decreto 463 de 2016 y sus propios Conceptos 007795 de 2013, Oficio 002100 de 2011 y el Oficio 032852 de 2010. El acto administrativo demandado tergiversa su aplicación con un alcance distinto al que en derecho le corresponde, pues al no discriminar y excluir dos situaciones disimiles entre sí, crea la errónea y falsa interpretación de gravar indistintamente con el impuesto a la renta a las personas jurídicas en general con las personas jurídicas que ejercen la actividad hotelera.
Falsa motivación del acto administrativo demandado El concepto demandado incurre en falsa motivación, debido a que no fue proferido de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos que establece el ordenamiento jurídico para el caso particular. El concepto demandado al señalar que las: “…pequeñas empresas que se acogieron a los beneficios de progresividad del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, serán objeto de retención en la fuente desde el 1 de enero de 2017 y de la autorretención contemplada en el Decreto 2201 de 2016”, sin exceptuar de la regla la exención a la renta contemplada en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 para las personas jurídicas que prestan servicios hoteleros, genera en la práctica que se vean obligadas tributariamente.
Violación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima El concepto demandado con fundamento en la Ley 1819 de 2016 se pronunció respecto a la derogatoria del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, relativo al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios y retenciones en la fuente, sin embargo no se pronunció respecto al beneficio tributario de que trata el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 para el sector hotelero.
El demandante alegó que: “… venir ahora a exigir la demandada, a que en la práctica las personas jurídicas que prestan servicios hoteleros se vean gravadas al pago nuevo impuesto sobre la renta, y retenciones ilegales, con una tarifa no considerada del 9%, puesto que aún está vigente y no se ha derogado la exención de que trata la Ley 788 de 2002 (recordamos que se contempló una exención de renta por treinta años), y no aceptar incluir a partir del 1 de enero de 2017, una nueva tarifa del 9% de renta, sin que se haya modificado la norma vigente artículo 2017-2 numerales 3 y 4 del estatuto Tributario, constituye una clara violación a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció en los siguientes términos[2]: El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 determinaba el beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta, que posteriormente fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. El concepto demandado solo realiza aclaraciones que son concordantes con el artículo 376 de la mencionada ley, y que a pesar de que se derogó el principio de progresividad, el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 creó un régimen de transición para las empresas que habían adquirido el beneficio del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, al cual hace referencia el acto administrativo demandado de forma explicativa.
En cuanto a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima que la actora alega como violados, se relacionan con el contenido de la ley y no con el contenido del concepto demandado. Adicionalmente, la Ley 1819 de 2016 fue expedida de acuerdo con las facultades constitucionales que tiene el Congreso. La demandada aclara que no se eliminó el beneficio tributario a los prestadores de servicios hoteleros, sino que se pasó de una tarifa de 0% a una tarifa de 9%, muy inferior a la existente en ese momento del 33%.
Además, el beneficio a las empresas prestadoras de servicios hoteleros, cambió expresamente de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, por lo que existía una mera expectativa por los contribuyentes y no un derecho adquirido. AUDIENCIA INICIAL El 25 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial en el presente proceso.
Conforme con los hechos de la demanda, los cargos de nulidad planteados por la parte demandante, los argumentos de la contestación de la demanda, las excepciones propuestas, y el pronunciamiento del demandante frente a las excepciones, se precisó lo siguiente[3]: Saneamiento del proceso Se advirtió que no se observaron irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso.
Excepciones previas Se declaró que en el presente caso las partes no formularon excepciones previas. Fijación del litigio En la audiencia inicial, se fijó el litigio de la siguiente forma: ¿Es nulo parcialmente el Concepto 900479 de 1 de marzo de 2017 proferido por la DIAN, por desconocer el beneficio fiscal de la industria hotelera creada por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002? ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de manera sucinta lo indicado en la demanda y aclaró que la DIAN no desvirtuó la ilegalidad del acto demandado[4].
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda[5]. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente:[6] Se debe aclarar que el concepto demandado no es de fecha del 28 de febrero de 2017, sino del 1 de marzo de 2017, ya que las partes en el expediente han utilizado la fecha errónea.
El concepto 900479 estudió la derogatoria del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 decretada por el numeral 5 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pero no hizo referencia a la modificación realizada al parágrafo 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en donde se estableció de forma específica que a partir del año 2017 los servicios hoteleros estarían gravados a tarifa del 9% con el impuesto de renta y complementarios.
En consecuencia, no existe relación entre la demanda y el concepto demandado. Adicionalmente, la derogatoria de los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, no desconoce el derecho a la igualdad ni la equidad tributaria de algunos contribuyentes, ya que se realizó en ejercicio de las facultades del legislador, y no existe un contrato de estabilidad jurídica en términos del artículo 1 de la Ley 963 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala aclara que pese a que las partes señalan que el Concepto 900479 fue expedido el 28 de febrero de 2017, según la Unidad de Informática y Doctrina de la DIAN la fecha correcta de expedición es el 1º de marzo de 2017. El Concepto 900479 de 1 de marzo de 2017 se titula “Concepto General Sobre la Derogatoria del Artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 Correspondiente al Beneficio de Progresividad del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios”[7].
Problema jurídico La Sala decide el siguiente problema jurídico: ¿Es nulo parcialmente el Concepto 900479 de 1 de marzo de 2017 proferido por la DIAN, por desconocer el beneficio fiscal de la industria hotelera creada por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002? Indebida interpretación de la ley y falsa motivación La parte actora alega que el concepto demandado desconoce el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, que estableció las rentas exentas para los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los 15 años siguientes a partir de la vigencia de la ley, por un término de 30 años[8].
Adicionalmente, alegó que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, por cuanto no tuvo en cuenta el beneficio tributario previsto en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 previsto para el sector hotelero. La Sala observa que el acto administrativo demandado fue expedido con el fin de regular la derogatoria del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 prevista en el numeral 5 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016[9].
El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, enunciaba lo siguiente: “ARTÍCULO 4. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. […]” (Subraya la Sala) La norma transcrita hace referencia al beneficio tributario que tenían las pequeñas y medianas empresas para el pago progresivo del impuesto de renta, razón por la que el concepto demandado no tenía que pronunciarse específicamente sobre el beneficio tributario previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 788 de 2002.
El Despacho observa que la demanda de nulidad se sustenta en la alegada vulneración del artículo 18 de la Ley 788 de 2002, el Concepto 007795 de 2013, Oficio 002100 de 11 de noviembre de 2008 y el Oficio 032852 de 2010, que se refieren al impuesto de renta de la industria hotelera, los cuales no se relacionan con el Concepto 900479 de 1 de marzo de 2017, que solo regula el impuesto de renta para pequeñas y medianas empresas.
La Sala precisa que el parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario[10] en el siguiente sentido: “PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas”.
A su vez, los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario disponían: “Artículo 207-2 Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. 4.
Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo”. En consecuencia, el cambio de rentas exentas a gravadas a la tarifa del 9% se generó con la expedición de la de la Ley 1819 de 2016 (artículos 100 y 376), tal modificación es de orden legal, razón por la que el concepto acusado no podía regular la materia.
De acuerdo a lo expuesto, toda vez que la demanda de nulidad se sustenta en que el concepto acusado no se pronunció respecto a la vigencia de la exención prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, omisión que no genera su nulidad como quedó anotado, y que el desconocimiento de la exención es de origen legal, los cargos de indebida interpretación de la ley y falsa motivación no prosperan.
Violación directa del principio de buena fe, principio de seguridad jurídica y principio de confianza legítima La actora alegó en el escrito de demanda que el concepto demandado es violatorio de los principios de buena fe, principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que su contenido afecta la industria hotelera, al determinar una tarifa del 9% de impuesto sobre la renta, cuando existía desde la expedición de la Ley 788 de 2002 exención del mencionado impuesto.
La Sala reitera que el concepto demandado no hace referencia al impuesto de renta de la industria del sector hotelero, razón por la que los principios que la actora invoca como violados no se vieron afectados de acuerdo a su justificación y razones jurídicas. Adicionalmente, la Sala aclara que la Ley 1819 de 2016 en su artículo 100 estableció que los servicios hoteleros se encuentran gravados con una tarifa del 9%, norma a la cual el concepto demando no hace referencia. No prospera el cargo[11].
Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y comuníquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 1 a 35 del c.p. [2] Folios 110 a 117 de Concepto 007795 de 2013, Oficio 002100 de 11 de noviembre de 2008 y el Oficio 032852 de 2010, que se refieren al impuesto de renta de la industria hotelera l c.p. [3] Folios 153 a 157 del c.p. [4] Folios 163 a 164 del c.p. [5] Folios 159 a 160 del c.p. [6] Folios 161 a 162 del c.p. [7] Página de internet de la DIAN: https://www.dian.gov.co/impuestos/Reforma%20Tributaria%20Estructural/Concept o%20del%2001%20de%20Marzo%20de%202017%20- %20Beneficio%20De%20Progresividad%20del%20Impuesto%20Sobre%20La%20Renta%20y% 20Complementarios.pdf [8] Folio 16 del c.p. [9] Folio 51 del c.p. [10] Artículo 240.
Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%. [11] “ARTÍCULO 100.
Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%.
PARÁGRAFO 1 o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas."