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27001-23-33-000-2018-00016-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-17

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Álvaro Chamapuro Peña Y Otros·Demandado: Ejército Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Es competente el despacho judicial elegido por la parte actora El [presente] expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) El Despacho considera que el competente para conocer el presente proceso por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

(…) [Lo anterior, en tanto que,] [s]egún la demanda, los hechos ocurrieron a orillas del Rio San Juan, en territorios pertenecientes a los departamentos de Chocó y de Valle del Cauca. (…) De este modo, aplicando los criterios del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, son varios los jueces competentes, por lo que conoce el Juez elegido por la parte demandante, que es en el que se presentó la demanda, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO

51. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00016-01 (AG)A Actor: ÁLVARO CHAMAPURO PEÑA Y OTROS Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia por el factor territorial suscitado entre el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Chocó. I.- Antecedentes 1.- El 10 de abril de 2018, Álvaro Chamapuro Peña y otros iniciaron una acción de grupo contra La Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los miembros del grupo, como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrieron el 11 de abril de 2016. 2.- La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- Los accionantes son miembros de la comunidad indígena Wounaan y vivían a orillas del Río San Juan, en la jurisdicción del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. 2.2.- Como consecuencia de las omisiones de la Policía Nacional, la Armada Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa, durante el mes de abril de 2016 hubo una serie de hechos violentos en contra de los residentes del Río San Juan, que forzaron el desplazamiento de los accionantes el 11 de abril de 2016. 3.- Mediante auto del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el mismo al Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1.- Si bien en el marco de una acción de grupo, el demandante puede elegir a su criterio entre el juez de su domicilio, el del domicilio del demandado, o el del lugar de ocurrencia de los hechos, en este caso los accionantes no podían elegir el juez de su domicilio, pues no es claro si el domicilio de todo el grupo accionante es el mismo. 3.2.- En ese sentido, debe favorecerse el domicilio del lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, Litoral de San Juan, Chocó. 4.- Mediante auto del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones. 4.1.- En el marco de una acción de grupo, el demandante puede elegir entre el juez de su domicilio, el del domicilio del demandado, o el del lugar de ocurrencia de los hechos. 4.2.- Si bien no existe claridad respecto de la existencia de un domicilio único de los accionantes, los hechos que generaron el desplazamiento alegado ocurrieron en las orillas y alrededores del Rio San Juan, tanto en la jurisdicción del Chocó, como en la del Valle del Cauca. 4.3.- Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que los accionantes presentaron la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este es el competente, a prevención, para conocer del presente asunto. 5.- El expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Chocó. 6.- El término de traslado de que trata el inciso 3 del artículo 158 del CPACA, se surtió con silencio de las partes, entre el 16 de octubre de 2018 hasta el 18 de octubre del mismo año. II.- Competencia 7.- El Despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 125 y 158 del CPACA. 8.- El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al << juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 9.- Dado que el presente conflicto de competencia se presenta entre tribunales administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243, el Despacho es competente para resolverlo.

III.- Consideraciones El Despacho considera que el competente para conocer el presente proceso por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las siguientes razones: 10.- El numeral 16 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos serán competentes para conocer de las acciones de grupo que se promuevan contra las entidades del orden nacional[1]. 11.- Por su parte, el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, desarrolla los factores de competencia territorial de los jueces de conocimiento de las acciones de grupo, así: <<Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.>> (énfasis agregado). 12.- Según la demanda los hechos ocurrieron a orillas del Rio San Juan, en territorios pertenecientes a los departamentos de Chocó y de Valle del Cauca (F. 3-4, C.1), por lo que en relación con el criterio del lugar de ocurrencia de los hechos, serían competentes ambos tribunales para conocer del presente asunto. 13.- De acuerdo con la demanda, los demandantes reciben notificaciones en la ciudad de Cali y las demandadas Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, por tratarse en entidades del orden nacional, tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 14.- De este modo, aplicando los criterios del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, son varios los jueces competentes, por lo que conoce el Juez elegido por la parte demandante, que es en el que se presentó la demanda, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la acción de grupo presentada por Álvaro Chamapuro Peña y otros contra La Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que siga adelante con el trámite que corresponda.

TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo del Chocó, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] <<Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las persona privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.>> (énfasis agregado).