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73001-23-031-000-2008-00722-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Evidalia Duarte Rojas·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto al término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme.

(…) Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094. DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL Pues bien, de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA – Concepto.

Noción Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia y, en relación con ella, el legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de febrero de 2006, Exp 14307. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de la responsabilidad del Estado, derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido. (…) Pues bien, el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 (norma aplicable a este caso) establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal.

(…) Por su parte, el artículo 447 del C. de P.P. disponía que si no se declaraba la invalidez del proceso, vencido el término de 30 días hábiles en los cuales el expediente estaría a disposición de las partes, se debía fijar fecha y hora para la audiencia pública, sin exceder para ello de diez días hábiles; además, ese artículo establecía que en esa misma providencia se decretarían las pruebas que se consideraran pertinentes.

(…) Así, se tiene que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, luego de que el juez penal asumía el conocimiento del proceso, es decir, que iniciaba la etapa de juzgamiento, contaba con un período no mayor a sesenta y cinco días hábiles para dictar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 447 MORA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal..

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011; Exp. 22322, criterio reiterado en sentencias del 26 de agosto de 2011; Exp. 27524) y del 14 de septiembre de 2017; Exp. 48271. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite, las piezas del expediente penal (parciales) que obran en esta encuadernación no evidencian que haya existido desidia o vulneración no justificada o arbitraria del plazo razonable al que se encuentran sometidas las autoridades judiciales y tampoco se observa una conducta irregular o negligente por parte de la Rama Judicial en el trámite del proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de febrero de 2018; Exp. 41978. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-031-000-2008-00722-01 (46837) Actor: EVIDALIA DUARTE ROJAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión a (sic) la extinción de la acción penal por prescripción, sin demostrar eximente alguno de responsabilidad.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar 60 S.M.M.L.V. a la señora EVIDALIA DUARTE ROJAS, concernientes a los perjuicios causados como pérdida de oportunidad según lo expuesto en este proveído. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, (sic) e inciso final del artículo 177 de C.C.A.”.

I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2007, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Evidalia Duarte Rojas solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la investigación penal que se adelantó por la muerte de su padre, la cual culminó en aplicación de la figura de prescripción de la acción penal, situación definida el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $5’000.000 y, de lucro cesante, la suma que resulte de calcular la vida probable de la víctima, por lo que la demandante dejó de percibir de ésta.

Por perjuicios morales, solicitó 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 2 de febrero de 1999, a la altura de la escuela de aviación IVIETA de Ibagué, Genaro Duarte Hernández (padre de la demandante) falleció al ser arrollado por una camioneta Mitsubishi de placas BEZ-749, conducida por el señor William Cardona Quiceno. La investigación por esos hechos fue conocida por la Fiscalía 2ª Seccional de esa ciudad, la cual, mediante providencia del 21 de julio de 2000, le profirió resolución de acusación a este último señor, como responsable del hecho punible de homicidio culposo, providencia que cobró ejecutoria el 10 de agosto de ese mismo año. Luego, dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, donde permaneció el proceso durante 5 años sin proferir fallo, período al cabo del cual, el 31 de agosto de 2005, dicho juzgado declaró extinguida la acción penal por prescripción de la misma, en aplicación del artículo 86 de la ley 599 de 2000, providencia ejecutoriada el 13 de septiembre siguiente.

Esa tardanza de 5 años por parte del mencionado juzgado “opacó” la sanción que merecía el enjuiciado y la eficacia de la justicia e impidió el resarcimiento de los perjuicios reclamados (folios 26 y 27 del cuaderno 1). 2. Mediante auto del 21 de enero de 2009 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (folios 88, 89 y 93 del cuaderno 1). 3.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, la investigación seguida en contra del sindicado por la muerte del señor Genaro Duarte Rojas se ajustó a los parámetros legales y en ella no se evidenció dolo ni mora en su trámite, puesto que se adelantó dentro de un “término razonable”.

Propuso la excepción innominada, es decir, la que el juez encuentre probada (folios 98 a 101 del cuaderno 1). 4. Mediante auto de 22 de abril de 2009, el tribunal validó la etapa probatoria surtida en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito[1], previa a la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia del mismo, mediante proveído del 27 de noviembre de 2008[2].

También en ese proveído, el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folio 102 del cuaderno 1). 5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 102 al reverso del cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con la declaratoria de la extinción penal por prescripción, sin demostrar eximente alguno de responsabilidad.

Dijo que no se evidenció razón alguna que justificara que el proceso penal adelantado por la muerte del señor Genaro Duarte Rojas permaneciera inactivo por más de 5 años y que la consecuencia de esa situación hubiera sido la prescripción de la acción, con lo que se le negó a la actora el derecho fundamental a la administración de justicia, que se concreta en la imposibilidad de que su conflicto fuera resuelto por la autoridad competente.

No obstante, analizó dicho daño desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, como quiera que no existe certeza de las resultas del mencionado proceso penal que se adelantaba por la muerte del señor Duarte Rojas (padre de la aquí demandante), ni de la probabilidad que tenía de un fallo favorable en él, como parte civil. Así, en aplicación de los principios del arbitrio juris y de la facultad discrecional del juez, el tribunal dispuso que la probabilidad de éxito para la demandante en dicha causa penal era del 60%, por lo cual reconoció 60 salarios mínimos a favor de la actora, por concepto de perjuicios morales.

Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, por no encontrarlos acreditados (folios 105 a 117 del cuaderno principal) III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte demandada sostuvo que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto en Colombia se hace casi imposible el respeto estricto de los términos judiciales, dada la sobrecarga de trabajo de los despachos.

Dijo que la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, sino que deben tenerse en cuenta las condiciones particulares del despacho de conocimiento, tales como el volumen de trabajo y el nivel de congestión, el cumplimiento de las funciones por parte del funcionario, la complejidad de los casos sometidos a su conocimiento y el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

Dijo que el tribunal no tuvo en cuenta estas circunstancias para establecer si el proceso penal se tramitó en un término razonable, a lo cual agregó que las partes también tenían el deber de darle impulso al proceso, pues una omisión en ese sentido daría lugar a la culpa compartida (folios 122 a 125 del cuaderno principal). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada.

El recurso de apelación se concedió el 21 de los mismo mes y año y se admitió en esta corporación el 20 de junio siguiente (folios 135, 136, 137 y 142 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 145 del cuaderno principal). V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[3], sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción En cuanto al término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (sic) caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[4] (se resalta).

Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó el cese de todo procedimiento, dada la prescripción de la acción penal, mediante auto del 31 de agosto de 2005[5], decisión que cobró fuerza ejecutoria el 13 de septiembre de ese mismo año[6]; así las cosas, la demanda podía instaurarse hasta el 14 de septiembre de 2007 y, dado que esto último ocurrió el 8 de febrero de ese mismo año[7], no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. 3.

Caso concreto El 2 de febrero de 1999[8], la Fiscalía 24 de Reacción Inmediata de Ibagué profirió resolución de apertura de instrucción contra el señor William Cardona Quiceno, por el homicidio culposo de Genaro Duarte Hernández. El 4 de febrero de 1999[9], la Fiscalía Segunda de la Unidad Primera de Vida de Ibagué avocó el conocimiento de la investigación. En esa misma fecha, mediante oficio 107/UNIVI SIJIN DETOL[10], el Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de la Sección de Policía Judicial e Investigación informó a la Fiscalía 24 Permanente URI sobre la muerte del señor Genaro Duarte Hernández, ocurrida el 2 de los mismos mes y año, con ocasión de un accidente de tránsito.

El 24 de febrero de 1999[11], la hija del fallecido señor Duarte (aquí demandante) presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado en contra de William Cardona Quiceno por la muerte de su padre, la cual fue admitida el 11 de marzo siguiente por la Fiscalía Segunda de Ibagué[12]. El 12 de noviembre de 1999[13], esta última Fiscalía le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al señor Cardona Quiceno, como presunto autor material del delito de homicidio culposo y dispuso que dicho señor continuara disfrutando del beneficio de la libertad provisional, previa la presentación de la respectiva caución prendaria.

El 21 de julio de 2000[14], la Fiscalía Segunda Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario, por lo que profirió resolución de acusación contra el señor William Cardona Quiceno como responsable del delito de homicidio culposo agotado en la persona de Genaro Duarte Hernández, al haberlo atropellado con la camioneta que conducía, providencia que cobró ejecutoria el 11 de agosto siguiente[15].

El 24 de agosto de 2000[16], el Juzgado Tercero Penal del Circuito avocó el conocimiento del asunto. El 15 de septiembre de 2000[17], el Procurador II Judicial Penal solicitó el decreto y la práctica de varias pruebas, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante proveído del 16 de julio de 2001[18]. El 22 de julio de 2002[19], el juzgado fijó fecha (15 de octubre de 2002) para la celebración de la audiencia pública contra el señor Cardona Quiceno. La misma fue reprogramada en proveído del 19 de mayo de 2004[20], para el 15 de julio siguiente, fecha en la cual se llevó a cabo[21] y en ella las partes expusieron sus puntos de vista.

El 31 de agosto de 2005[22], el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró extinguida la acción penal, por prescripción del juicio adelantado contra el señor Cardona Quiceno, en los siguientes términos: “… atendiendo al contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, fácil es concluir que, al haber transcurrido un tiempo superior a 5 años, desde cuando quedó legalmente ejecutoriada la Resolución (sic) de Acusación (sic) hasta la fecha de este proveído, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual es procedente declarar la extinción de la acción penal y ordenar como consecuencia la cesación del procedimiento adelantado por razón de este proceso en contra del acusado WILLIAM CARDONA QUICENO y disponer el archivo del expediente” (folio 19 del cuaderno 1).

Esta providencia quedó ejecutoriada el 13 de septiembre siguiente, al no existir objeciones en su contra[23]. Pues bien, de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia y, en relación con ella, el legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”[24].

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Respecto de la responsabilidad del Estado, derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido[25]: “(…) en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[26], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[27]”.

Pues bien, el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 (norma aplicable a este caso) establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal. A su vez, el artículo 446 ibídem consagraba que: “(…) al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”.

Por su parte, el artículo 447 del C. de P.P. disponía que si no se declaraba la invalidez del proceso, vencido el término de 30 días hábiles en los cuales el expediente estaría a disposición de las partes, se debía fijar fecha y hora para la audiencia pública, sin exceder para ello de diez días hábiles; además, ese artículo establecía que en esa misma providencia se decretarían las pruebas que se consideraran pertinentes.

Así mismo, el artículo 448 de ese código señalaba que las pruebas decretadas “(…) se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles”. A su vez, el artículo 456 del Decreto 2700 de 1991 indicaba que, finalizada la práctica de las pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez debía dictar sentencia dentro de los diez días siguientes.

Así, se tiene que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, luego de que el juez penal asumía el conocimiento del proceso, es decir, que iniciaba la etapa de juzgamiento, contaba con un período no mayor a sesenta y cinco días hábiles para dictar la sentencia de primera instancia. En este asunto, la resolución de acusación (del 21 de julio de 2000[28]) cobró ejecutoria el 11 de agosto siguiente[29], la audiencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2004[30] y, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito se disponía a dictar sentencia, declaró extinguida la acción penal por prescripción (el 31 de agosto de 2005[31]), providencia que cobró ejecutoria el 13 de septiembre siguiente, al no haberse recurrido[32].

Entonces, es evidente que, desde que se calificó el mérito del sumario y hasta cuando se iba a dictar sentencia, se sobrepasaron con creces los 65 días hábiles que establecía el Decreto 2700 de 1991 para adoptar una decisión de fondo en dicha instancia, lo cual contribuyó necesariamente a que, el 31 de agosto de 2005, se declarara la extinción de la acción penal por prescripción. Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[33].

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio[34].

En el sub lite, las piezas del expediente penal (parciales) que obran en esta encuadernación[35] no evidencian que haya existido desidia o vulneración no justificada o arbitraria del plazo razonable al que se encuentran sometidas las autoridades judiciales y tampoco se observa una conducta irregular o negligente por parte de la Rama Judicial en el trámite del proceso penal.

Sobre ese punto, esta Corporación, en sentencia del 26 de febrero de 2018[36], indicó (se transcribe de forma literal): “Ahora bien, no basta con la verificación de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal durante el curso de la investigación para que se configure, per se, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación[37] ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse ‘si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora’.

“Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: “a) Marco temporal del proceso.

“b) Complejidad del asunto “c) Actividad procesal del interesado. “d) Conducta de las autoridades “e) Afectación jurídica de la parte interesada (…). “Vista la complejidad del asunto, no encuentra la Sala forma de avanzar en el estudio de las condiciones decantadas para la configuración de la mora injustificada en el caso bajo su consideración. Las pruebas que la demandante ha traído al proceso contencioso resultan claramente insuficientes para valorar la actividad procesal que ella desplegó, como parte civil dentro del proceso penal, así como para apreciar la diligencia observada por la Fiscalía en función del esclarecimiento del complejo asunto puesto a su disposición”.

Por consiguiente y como se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué tuvo una considerable carga de trabajo, según surge de sus estadísticas entre 1998 y 2000[38] y entre 2000 y 2005[39], no es posible imputarle el daño a la demandada. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida.

Costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstiene de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Abierta mediante auto del 1º de agosto de 2007, obrante a folios 56 y 57 del cuaderno 1. [2] Folios 80 a 82 del cuaderno 1. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. [4] Auto del 21 de noviembre de 2012, expediente 45094. [5] Folios 18 a 20 del cuaderno 1 y 229 a 231 del cuaderno 3. [6] Folio 234 del cuaderno 3. [7] Folio 38 (al reverso) del cuaderno 1. [8] Folio 15 del cuaderno 3. [9] Folio 27 del cuaderno 3. [10] Folios 37 a 39 de cuaderno 3. [11] Folios 54 a 56 de cuaderno 3. [12] Folios 95 y 96 de cuaderno 3. [13] Folios 138 a 145 de cuaderno 3. [14] Folios 4 a 12 del cuaderno 1 y 172 a 184 del cuaderno 3. [15] Folio 17 del cuaderno 1. [16] Folio 197 del cuaderno 3. [17] Folio 203 del cuaderno 3. [18] Folio 206 del cuaderno 3. [19] Folio 215 del cuaderno 3. [20] Folio 218 del cuaderno 3. [21] Folios 222 a 228 del cuaderno 3. [22] Folios 18 a 20 del cuaderno 1 y 229 a 231 del cuaderno 3. [23] Folio 234 del cuaderno 3. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073). [26] Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. [27] Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: ‘El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ‘Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ‘En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad’”. [28] Folios 4 a 12 del cuaderno 1 y 172 a 184 del cuaderno 3. [29] Folio 17 del cuaderno 1. [30] Folios 222 a 228 del cuaderno 3. [31] Folios 18 a 20 del cuaderno 1 y 229 a 231 del cuaderno 3. [32] Folio 234 del cuaderno 3. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la misma Sección Tercera, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018 (expediente 45.318). [35] Decretadas por el a quo a solicitud de la parte demandante (folios 36 y 56 del cuaderno 1) y aportadas por la demandada (folio 2 del cuaderno 3). [36] Expediente 41.978. [37] Cita original del texto: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2013, rad. 30.495”. [38] Folios 7 a 136 del cuaderno 2. [39] Cuaderno 4.