ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: El 23 de julio de 2008, en la vereda Patio Bonito del Municipio San Carlos (Antioquia), el señor Óscar Fabián Olaya Duque resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe la Nación responder -sea a título de falla del servicio, sea a título de daño especial- por los perjuicios derivados de la lesión causada a un particular por la activación accidental de una mina antipersona instalada por las FARC en momentos en que este se encontraba en desarrollo de sus labores rutinarias? COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por razón de la cuantía El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.).
Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuesto procesal de la sentencia / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE – Acción de reparación directa Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor Óscar Fabián Olaya, ocurrida el 23 de julio de 2008 en la vereda Patio Bonito del Municipio de San Carlos (Antioquia).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por: (…) a) El señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA, en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil obra a fl. 7, c. 1;
(…) b) La señora MARTA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, en su calidad de compañera permanente del lesionado; calidad que acreditó a través de testimonios rendidos dentro del proceso por ADRIANA CRISTINA MORALES GRONDONA (fl. 105) y EDINSON PAMPLONA MENESES (fls. 106-108, c. 1); (…) c) La menor MARÍA CAMILA OLAYA GIRALDO, en su calidad de hija en común de los dos anteriores, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento (fl. 9, c. 1);
(…) d) Los señores SILVIO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ y SEMIDA ROSA DUQUE, en calidad de padres del lesionado, según consta de registro civil de nacimiento de este último (fl. 7, c. 1); y (…) e) Los señores LUZ ADRIANA y CARLOS ALBERTO OLAYA DUQUE, en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 10 y 11, c. 1) (…) La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes, y es a ella a quien le corresponde, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 759 del 2002 (que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa), adelantar las labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal; las cuales, se dicen incumplidas en este caso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna 1.5. En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.
(…) En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la acción datan del 23 de julio de 2008, por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 24 de julio de 2010. Ahora, si bien la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, la solicitud de conciliación extrajudicial data del 7 de julio de 2010 (fl. 26, c. 1), la cual se llevó efectivamente a cabo el 17 agosto de 2010 (fl. 25, c. 1), razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
NO SE ACREDITÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se encuentran probados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación del daño especial; para comenzar, porque no hay actividad (legítima) alguna del Estado que haya podido virtualmente producir un perjuicio al señor Olaya Duque con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que haría inane cualquier otra consideración sobre el particular.
(…) Por todo lo señalado, es dable afirmar que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que esta se encuentra en el hecho exclusivo de un tercero. (…) Para la Sala, entonces, si bien se encuentra probado el daño, no se logró establecer la relación de causalidad -ni material ni jurídica- de este con la Administración, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00864-01 (48912) Actor: OSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Minas antipersona.
Convención de Ottawa. Falla en el servicio. Daño especial. Hecho exclusivo de tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 22 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2008, en la vereda Patio Bonito del Municipio San Carlos (Antioquia), el señor Óscar Fabián Olaya Duque resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados. I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en fecha 17 de agosto de 2010, ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 27-42, c. 1), por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Óscar Fabián Olaya Duque por la explosión accidental de una mina antipersona que se produjo mientras este se encontraba en desarrollo de sus actividades diarias como comerciante de ganado, el día 23 de julio de 2008, en la vereda Patio Bonito del Municipio San Carlos (Antioquia), las siguientes personas: a) El propio lesionado, señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE; b) La compañera permanente de este último, señora MARTA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ; c) La menor hija del lesionado, MARÍA CAMILA OLAYA GIRALDO, representada por su señor padre; d) Los padres del lesionado, señores SILVIO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ y SEMIDA ROSA DUQUE OLAYA; y e) Los hermanos del lesionado, señores LUZ ADRIANA OLAYA DUQUE y CARLOS ALBERTO OLAYA DUQUE. 2.
Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios causados a los actores, por las lesiones sufridas por el señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE, a causa de la explosión de una mina antipersona en hechos sucedidos el 23 de julio de 2008 en la vereda Patio Bonito del Municipio de San Carlos (Antioquia). 2.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales sufridos, así como el constituido por la alteración en las condiciones de existencia o perjuicio a la vida de relación; y los demás que resulten probados dentro del proceso. 2.2.1. Los perjuicios morales fueron tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en lo sucesivo, salarios mínimos) para cada uno de los actores. 2.2.2.
Por su parte, el daño consistente en la alteración de las condiciones normales de existencia y/o perjuicio a la vida de relación, fue tasado en el equivalente en pesos de trescientos [pic](300) salarios mínimos, tanto para el lesionado como para la compañera permanente y la hija (a razón de 100 salarios mínimos, para cada uno, por daño funcional -puesto que el lesionado perdió uno de sus miembros-; 100 salarios mínimos, para cada uno, por el daño estético; y 100 salarios mínimos vigentes, para cada uno, por el daño a la vida social). 2.2.3.
Por daños materiales, los actores solicitaron “la siguiente cantidad $357,890.949, que comprende (los causados: en la cantidad de $40,246.857 y los futuros, en la cantidad de $317,644.092)”. 2.3. Que se condene a la entidad a pagar las costas y demás gastos que cause el proceso. 3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: 3.1.
Del matrimonio celebrado entre el señor Silvio de Jesús Olaya y la señora Semida Rosa Duque nacieron LUZ ADRIANA, CARLOS ALBERTO y ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE. 3.2. El señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE formó su hogar con la señora MARTA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, de cuya unión nació MARÍA CAMILA OLAYA GIRALDO. 3.3. El señor Olaya tenía para el 2008 dos camiones, uno de los cuales era conducido por él. Con ellos transportaba mercancía entre Medellín y San Carlos, e incluso a otros municipios, lo cual le representaba unos ingresos de $5.000.000.00 mensuales, que destinaba a la manutención de su familia. 3.4.
El día 23 de julio de 2008, mientras se encontraba en la vereda Patio Bonito, zona rural del Municipio de San Carlos (Antioquia), el señor Olaya fue víctima de una mina antipersona, la cual le produjo graves lesiones, entre las cuales, la pérdida del miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla; que le han dejado graves secuelas y una merma de la capacidad laboral del 33.15%, además de trastornos sicológicos que le han impedido trabajar y lo conminaron a vender sus camiones. 3.5.
Es un hecho notorio que las minas antipersona son ‘sembradas’ por la guerrilla en contra del Ejército Nacional, como táctica de guerra. 3.6. La zona donde ocurrió el accidente es constantemente patrullada por soldados del Ejército. Así mismo, allí se realizan operativos y ofensivas contra el accionar de la guerrilla. De hecho, al momento del suceso, el Ejército se encontraba patrullando la zona. 3.7.
En la zona donde sufrió el accidente el señor Olaya, ni el Ejército, ni ningún otro organismo del Estado, realiza campañas educativas de identificación, localización, y demás, tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonas. 3.9. Tanto el señor Óscar Fabián Olaya, como su compañera, hija, padres y hermanos, se vieron afectados moral y materialmente, y sufrieron alteraciones en sus condiciones de existencia a causa de las graves lesiones y trastornos sicológicos sufridos por el señor Olaya. 4.
Como fundamentos de derecho de su demanda, los demandantes citan los siguientes artículos: 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; 176, 177, 178 y 206 del C.C.A; e igualmente, la Convención de Ottawa, adoptada por el gobierno colombiano en el año de 1997 y ratificada mediante la Ley 554 del 2000 atinente a la "Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersona”.
Esto último, dado que el accidente del señor Olaya se presentó en virtud del incumplimiento del Estado de la citada Convención, pues a través de ella este se obligó a crear programas de prevención, campañas y operativos para localizar y desminar las zonas minadas. Por último, la parte actora cita algunos antecedentes jurisprudenciales para reforzar sus argumentos, señalando que, en casos similares al presente, cuando no se aceptó la falla del servicio para imputar responsabilidad al Estado, se recurrió a la teoría del daño especial.
B. Trámite procesal 1. Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2010 (fls. 52-63, c. 1), la demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: a) Se desconocen las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; y la carga probatoria le corresponde a la parte actora. b) En relación con los perjuicios morales, sostiene que estos son exagerados, toda vez que la jurisprudencia acepta para el lesionado y parientes cercanos hasta 100 salarios mínimos; y para hermanos y abuelos, 50 salarios mínimos. c) Respecto del daño a la vida de relación aduce que solo procede frente a la víctima, y cuando este ha sido demostrado; y los demás perjuicios solicitados hacen parte de dicho concepto.
Por lo anterior, solicita que los perjuicios fisiológico, estético, a la vida de relación social y funcional, se despachen desfavorablemente, por improcedentes y por resultar lesivos del patrimonio público. En definitiva, propone las siguientes excepciones: a) Hecho de un tercero: Ya que el hecho es atribuible a los subversivos que rodean la zona; luego, no hay actuación de la demandada que haga posible la imputación. b) Diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares: El Ejército ha realizado esfuerzos sin medida, capacitando escuadrones para desactivar minas e instruyendo a través de radio, televisión y de manera presencial a la población civil, sin embargo, en un Estado que registra un conflicto de alta intensidad es imposible contrarrestar todos los efectos nocivos que para la población civil y la sociedad este acarrea.
Es necesario atender a las condiciones, las dificultades, la adversidad, las limitaciones y, sobre todo, a la crudeza del conflicto armado que registra Colombia, que puede calificarse, en términos del derecho internacional, como de “alta intensidad”. c) Adicionalmente, en cuanto al cumplimiento de la Convención de Ottawa por parte del Estado colombiano, señaló lo siguiente [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [D]ebe señalarse que si bien la Convención de Ottawa otorgó un plazo de diez (10) años para la total destrucción de las minas antipersonales, debe tenerse en cuenta que debido a los resultados, buen desempeño y compromiso del Estado Colombiano y su disposición para cumplir con el convenio, los Estados parte le concedieron una prorroga de diez años a Colombia, tal como lo permite el artículo 5 de la convención, que señala: "Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas.
(…) 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” Se demostrara el esmerado actuar de las Fuerzas Militares, a través de las pruebas documentales que se aportaran y los oficios, que darán cuenta de la presencia institucional en el sector de San Carlos y que a la población civil se les da instrucciones frente a los riesgos y peligros de este tipo de artefactos explosivos. d) Respecto del artículo 2 de la carta fundamental y, en general, en relación con la normatividad que obliga a la protección de los ciudadanos, señala que “su contenido obligacional es de medio y no de resultado”, en el sentido de que las autoridades no pueden garantizar dicha protección en términos absolutos.
Y en este sentido, señaló que la parte actora deberá demostrar cuáles fueron las omisiones que facilitaron el actuar delictivo de los grupos subversivos en contra del señor Olaya Duque, es decir, deberá establecer que el Ejército, pudiendo evitar el daño, no lo hizo. e) También alega “inexistencia de la obligación”, por no ser la responsable del daño; y, además, excepciones genéricas. f) Por último, en cuanto a la jurisprudencia en materia de minas antipersona, señala que “el criterio jurisprudencial que se acoge en estos momentos es el de tener en cuenta que es un hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el actuar de las fuerzas subversivas rompen el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico que padeció el demandante”. 2.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 85-87, c. 1), declaró su falta de competencia en el sub lite, en virtud de que el proceso supera los 500 salarios mínimos que demarcan la competencia, en este caso, del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien deberá en lo sucesivo avocar conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º de los artículos 132 y 143 del C.C.A. 3.
Fallida la conciliación (fl. 25, c. 1) y concluida la fase probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 230, c. 1). 3.1. La parte demandante (fls. 231-238, c. 1), una vez relaciona las pruebas, indica que quedó demostrado: 3.1.1. Que el artefacto explosivo fue sembrado e instalado por sujetos que pertenecían a grupos subversivos, lo que fue corroborado por los testimonios que dan cuenta de la influencia guerrillera y de la presencia del Ejército en la zona donde tuvo lugar el accidente, que se mantiene en combate con dichos grupos. 3.1.2.
Que los artefactos son puestos por los grupos armados al margen de la ley a fin de causar daño a la Fuerza Pública y desestabilizar las instituciones del Estado, pero que se ha venido causando daño a la población civil ajena al conflicto. 3.1.3. Que con las pruebas arrimadas al proceso no se demostró que el Ejército, antes de la fecha de los hechos, estuviera realizando actividades tendientes a dar cumplimiento a su deber frente al tema de las minas, a través de programas de sensibilización, pedagógicos y preventivos, de señalización y demarcación de campos minados, o de cualquier otra índole, a fin de evitar que la población civil de San Carlos fuera blanco de estos artefactos. 3.1.4.
Quedaron igualmente demostrados los perjuicios materiales e inmateriales reclamados: las graves lesiones, tanto físicas como emocionales ocasionadas a Oscar Fabián Olaya, fueron demostradas a través de la historia clínica y las conclusiones esgrimidas en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (que determinó un porcentaje de 33.15 de incapacidad, pero que para el caso concreto –señala la parte actora- representa un 100% de incapacidad frente a la actividad específica que desarrollaba el señor Olaya), lo que indudablemente menguó su vida relación, y demás proyectos y planes de vida. 3.1.5.
De acuerdo al artículo 90 de la Carta Política, la entidad estatal demandada es responsable de los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes; y se presenta en este caso una coexistencia en cuanto a los regímenes de responsabilidad a aplicar, como lo son el de la falla del servicio por omisión y el de daño especial. 3.2. El Ejército Nacional (fls. 239-256, c. 1), reitera la posición asumida al contestar la demanda; y adicionalmente señala: 3.2.1.
Colombia no solo suscribió la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas, sino que también inició acciones con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. En efecto, dentro de las políticas de gobierno, desde el año 2002, el Estado se ha comprometido a acabar con este flagelo; sin embargo, Colombia presenta una situación compleja de afectación por minas antipersonas y artefactos explosivos, en razón a que los grupos armados, en contravía del espíritu y la esencia humanitaria de la Convención y de la legislación nacional e internacional en la materia, continúan haciendo uso de estos dispositivos, lo que ha limitado el actuar del Estado. 3.2.2.
Por otra parte, Colombia se encuentra en prórroga frente a la Convención de Ottawa, precisamente por el buen desempeño en su tarea de desminado humanitario. En ese sentido, la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersona, envió pruebas de las actividades desarrolladas por la entidad, donde se demuestra que a esta no le asiste responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Olaya. 3.2.3.
Seguidamente, enuncia las políticas que el Estado ha implementado para contrarrestar las minas, así como las estadísticas que al efecto se tienen y que demuestran su disminución, las cuales se resumen así: a) Medidas de la fuerza pública: Se crearon 1.800 grupos de respuesta rápida para ejecutar operaciones de desminado, lo que ha implicado un desminado de 9.800 artefactos; se creó el centro de entrenamiento y reentrenamiento canino; se asignaron equipos contra artefactos explosivos; se entrenó a las tropas del Ejército y de la Armada en la búsqueda, detección y prevención de accidentes por MAP. b) Medidas respecto de la población civil: Gracias a la consolidación de la política de “seguridad democrática” –señala la entidad-, se ha conseguido replegar a los grupos armados al margen de la ley a sectores con baja densidad poblacional y se ha reducido su capacidad operativa.
Además, se ha sensibilizado y fomentado una cultura de comportamientos seguros, a través de campañas de difusión, capacitación y educación; se han ejecutado proyectos piloto de prevención de accidentes con minas frente a 4.550 personas de los 50 municipios afectados; además, se inició la construcción de planes locales en 50 de los municipios más afectados con minas; entre otras medidas. c) En cuanto a las acciones ejecutadas específicamente en el departamento de Antioquia, destaca [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Antioquia es el departamento que reporta mayor número de víctimas de minas antipersonal en el país. Entre 1990 y julio de 2010, se registraron 1.927 víctimas', de las cuales 335 (17%) murieron y 1.592 (83%) resultaron heridas en el accidente.
Así mismo, contrario a lo que sucede en el resto del país donde el número de víctimas muestra una reducción sistemática en los últimos cuatro años, entre 2007 y 2009 Antioquia registró aumento en el número de víctimas del 21%. Para revertir esta situación el Gobierno ha orientado su acción en tres frentes: 1. Educación en el Riesgo de Minas (ERM) - Con recursos de la Unión Europea, el PAICMA y la Fundación Restrepo Barco se ejecutó el Proyecto "Evaluación de vulnerabilidades, capacidades y amenazas de ERM", el cual tenía como objetivo fortalecer las acciones en ERM, a partir de la identificación de vulnerabilidades, amenazas y capacidades en los municipios más afectados.
Para ello, se eligieron 50 municipios con alta afectación por minas antipersonal, dentro de los que se encontraban 7 municipios de Antioquia (Anorí, Carepa, Dabeiba, Ituango, Tarazá, Yarumal y Valdivia). Gracias a este proyecto se estableció una línea base de las amenazas, capacidades y vulnerabilidades de cada uno de los municipios elegidos y se realizó un ejercicio de sensibilización con grupos específicos de comunidades de los municipios seleccionados. - Con las mencionadas aulas móviles, se han capacitado en adopción de comportamientos seguros, manejo de accidentes por MAP y MUSE, y derechos de las víctimas a 1.936 individuos del departamento de Antioquia.
Estos talleres han sido desarrollados en los municipios de Argelia, Caldas, Medellín, San Francisco, Sansón, Ituango y San Carlos. - Con el proyecto "Tenemos Voz" de la Fundación Mi Sangre, se realizaron talleres de promoción de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de estos artefactos en los municipios de: san Francisco, Nariño, Argelia, Cocorná y Montebello.
Estos talleres fueron dirigidos a todas las instituciones y organizaciones competentes en el tema, a las inspecciones de policía, a los hospitales y a los Gobiernos locales. - En el Marco del proyecto de 'Retornar es Vivir", de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción social, se han realizado talleres de ERM con comunidades de los municipios de Cocorná, Granada, San Carlos, San Rafael, San Francisco y San Luis que han retornado a sus municipios. 3.
Desminado de Emergencia en el departamento de Antioquia - Con el objetivo de mitigar los peligros derivados de las MAP y las MUSE en aquellas zonas donde la población convive con el riesgo de sufrir un accidente con estos artefactos, los grupos EXDE y MARTE de las Fuerzas Militares han venido realizando labores de Desminado de Emergencia. Es de aclarar que los terrenos sometidos a este tipo de desminado no pueden clasificarse como "Campos Libres de Minas", pues no se puede certificar que [pic]todos los artefactos explosivos han sido encontrados y destruidos en tanto que no se ajustan a los procedimientos estandarizados del Desminado Humanitario - Sin embargo, por la extensión de la problemática y la limitada capacidad existente, se han venido desarrollando acciones de Desminado de Emergencia para mitigar el riesgo en las comunidades afectadas por minas.
En el departamento de Antioquia, para fortalecer este procedimiento de emergencia, se estableció un convenio entre la Universidad de Antioquia, la Escuela de Ingenieros Militares, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para entrenar a 200 primeros respondientes de los grupos EXDE y MARTE, 2.500 primeros respondientes de la Policía Nacional y 100 técnicos profesionales de la Policía en Atención Prehospitalaria (APH). 4.
Institucionalización y sostenibilidad de la ERM en Antioquia (Gobernación de Antioquia) - Con el propósito de consolidar planes y programas municipales y departamentales en educación y salud que incluyan la ERM, la Gobernación de Antioquia formuló el proyecto "Institucionalización y Sostenibilidad de la Educación en el Riesgo de Minas y la Atención Bio- Sicosocial Básica a Víctimas de MAP y MUSE, a través de Educadores y Personal de Salud en Municipios Priorizados". - Con el proyecto, se espera cualificar al personal de los sectores de educación y salud a través de un proceso de asesoría, asistencia técnica y capacitación al sector público.
De esta forma, se espera consolidar los conocimientos, aptitudes y actitudes de los funcionarios, de manera que los entes territoriales afronten mejor las consecuencias de la situación de violencia generalizada. - Este proyecto se ejecuta en 46 municipios' que han registrado incidentes de MAP y MUSE en su territorio. El proyecto pretende institucionalizar y garantizar la sostenibilidad a nivel territorial de dos aspectos relevantes dentro de la AICMA: la ERM y la Atención Bio-[pic]Sicosocial a Víctimas de estos artefactos. - Con las visitas programadas a los municipios, se desarrollaron actividades como: talleres de ERM y Ruta de Atención a Víctimas de MAP/MUSE, talleres de Diagnóstico y caracterización de la problemática de las MAP y MUSE, la actualización en elementos de Atención Básica Biopsicosocial a víctimas y población en Riesgo y la asesoría técnica para la inclusión de la Atención Básica Biopsicosocial en el Plan de Salud Territorial y el Plan de Salud Publica Municipal.
Estos talleres y asistencia técnica se dirigieron a lideres de Juntas de Acción Comunal y Local, personal de Salud Pública y Clopad, Coordinadores de Salud Publica, Gerente de la E.S.E, Coordinador Médico, Director Local de Salud Pública, Secretario de Educación, Secretario de Gobierno, Comisaria de Familia, Coordinador de Programa de Discapacidad, profesionales del Hospital Municipal, entre otros. - Entre los logros se pueden mencionar: (i) la construcción de planes y programas Departamentales y Municipales de ERM y atención Biopsicosocial;
(ii) capacitación del personal de Educación y de Salud para la ERM y atención en Salud a víctimas de MAP/MUSE; y, (iii) la construcción de estrategias aplicadas de información, educación y comunicación en cada uno de los municipios priorizados 5. Desminado Humanitario en Antioquia - La limitada capacidad para la realización de operaciones desminado humanitario con la que cuenta el Gobierno hace necesaria la realización de una priorización estricta de las zonas a intervenir.
En esta medida, se han venido priorizando las zonas con un nivel de eventos y [pic]víctimas de minas antipersonal históricamente alto, en las que los Grupos Armados al Margen de la Ley (GAML) no tengan presencia y que se encuentren en proceso de consolidación de la Seguridad Democrática.[pic] De esta forma, en 2008 y 2009 se iniciaron operaciones en los municipios de San Carlos y San Francisco.
Gracias a esto, a la fecha, se han despejado 140.140 m2, y se han destruido 212 minas antipersonal del tipo artefacto explosivo improvisado y 6 municiones sin explotar (véase Cuadro 2). Así mismo, dentro del expediente se encuentra la prueba enviada por el Batallón de desminado No. 60, el cual muestra igualmente gestión preparando soldados para desminar. 3.2.4.
Por último, afirma la entidad que el criterio jurisprudencial que se acoge en estos momentos en casos como el presente, es el de la intervención de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el actuar de las fuerzas subversivas rompe el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico. Añade que no hubo falla en el servicio, e insiste en el contenido relativo del artículo 2 de la carta política, pues no se puede olvidar la realidad del conflicto y que no estamos en un “Estado ideal”. 3.3.
El Ministerio Público no rindió concepto. 4. Surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia de primer grado el 22 de mayo de 2013 (fls. 259-275, c.p.) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerarse probados los “tres elementos basilares de la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño, el hecho y el nexo causal entre ambos”.
Señala el tribunal [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Para la Sala no cabe duda que el Estado sí es responsable por los daños ocasionados por la activación de minas antipersonal, bien sea a título de falla en el servicio, riesgo excepcional, o incluso de daño especial de manera subsidiaria y excepcional, posición que se ha ido forjando desde los instrumentos internacionales adoptados por Colombia e incorporados al bloque de constitucionalidad y también desde la jurisprudencia. En tal sentido, no es de recibo el argumento de la entidad demandada, según el cual la indemnización de las víctimas es de origen legal, como quiera que tales medidas que se encuentran consagradas actualmente en la Ley 418 de 1997, tienen como objetivo proveer una asistencia humanitaria de emergencia, para mitigar los impactos del acto terrorista, mas no tienen los efectos resarcitorios que sí tienen las acciones de reparación, que a su vez obedecen al principio de indemnización integral.
Además recuérdese que las minas antipersona no reúnen todas las características que acompañan al terrorismo, como quiera que sus destinatarios son los miembros de Fuerzas Armadas y no la población civil (fl. 269, c.p.). [S]egún se desprende de las probanzas, el Estado ha incumplido con las obligaciones impuestas por la Convención de Ottawa consistentes en erradicar las minas antipersonales existentes, o al menos señalizar y demarcar las zonas en las cuales se presuma su existencia máxime teniendo en cuenta que tal como se expuso en apartes ulteriores, el departamento de Antioquia, ocupa el primer lugar en accidentes con minas antipersonas, encontrándose el municipio de San Carlos entre las poblaciones que ofrecían un mayor riesgo para población civil.
No puede afirmarse que el hecho dañoso es imputable a un tercero de cuando está de por medio el imperativo impuesto por la Convención Ottawa, y además de ello, el principio de distinción según el cual, población civil no debe asumir los riesgos derivados del conflicto armado por lo se declarará la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL responsabilidad que a juicio de la Sala se configura bajo la concurrencia de los regímenes de falla en el servicio y daño especial, con fundamento en los principios de solidaridad, equidad e igualdad frente a las cargas públicas (fl. 271, c.p.).
Por todo lo anterior, el Tribunal condenó a la demandada al pago de: i) Daño moral, así: |NOMBRE |CÉDULA |RELACIÓN |INDEMNIZACIÓN | | | | |[pic] | |ÓSCAR FABIÁN |71.313.492 |Lesionado |60 SMLMV | |OLAYA DUQUE | | | | |MARÍA CAMILA |Menor |Hija |30 SMLMV | |OLAYA GIRALDO | | | | |MARTA LUCÍA |22.001.426 |Compañera |30 SMLMV | |GIRALDO RAMÍREZ | | | | |SILVIO OLAYA |15260602 |Padre |30 SMLMV | |RODRÍGUEZ | | | | |SEMIDA ROSA DUQUE|21.999.736 |Madre |30 SMLMV | |OLAYA | | | | |LUZ ADRIANA OLAYA|43.911.641 |Hermano |15 SMLMV | |DUQUE | | | | |CARLOS ALBERTO |71.375.801 |Hermano |15 SMLMV | |OLAYA DUQUE | |[pic] | | ii) A título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, condenó con base, primero, en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 ($589.500) y, luego, en la tasa de merma de la capacidad laboral (33.15%), para un total de $244.274,06, que constituye el ingreso base de liquidación, que luego se computó con el tiempo de vida probable del lesionado, teniendo en cuenta que para la época de los hechos este contaba con 28 años de edad, o sea que (de acuerdo con la Resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera) tenía una esperanza de vida de 48,16 años más. Así, se impuso la indemnización de un número total de períodos de 577,92, 58 vencidos y 519,92 por causarse, para un total de $16.324.263,16, a título de daño consolidado, y $46.168.984,02, como daño futuro, para un total de $62.493.247,19. iii) A título de “otros perjuicios”, más concretamente, a título de “daño a la vida de relación o afectación a la salud”, el tribunal otorgó, a la víctima directa, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: 5.1. La demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado y sustentado el 26 de junio de 2013, es decir, dentro del término legal (fls. 277-292, c.p.), a fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 5.1.1. Colombia tiene una amplia extensión de territorio, lo que hace imposible “velar por la seguridad y bienestar de cada uno de los habitantes del país si somos 45 millones de habitantes y la fuerza pública esta (sic) alrededor de 237.000 miembros”. 5.1.2. “Un alto porcentaje de la población ignora las señales de peligro, las medidas de seguridad y protección, la ubicación y localización de los campos minados y los mecanismos para solicitar protección del Estado”. 5.1.3.
“Colombia es el único país del continente americano donde se siguen utilizando las minas antipersonas de manera sistemática por parte de los actores no estatales”. 5.1.4. “Cuando la sentencia de primera instancia, argumenta que la Institución demandada incurrió en omisión al no tomar las medidas necesarias para que la población civil no fuera afectada por las minas, es preciso resaltar que respecto a los medios con que cuenta la administración y el análisis de la falla del servicio, debe tenerse en cuenta la disponibilidad de recursos, en material y en personal con que cuente, como lo ha sostenido reiteradamente el Honorable Consejo de Estado”. 5.1.5 Citando jurisprudencia de esta Corporación, señala además que “en este caso se presenta el hecho de tercero como eximente de responsabilidad para la Institución demandada y está constituido por la conducta de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar y lesionar a civiles, con el uso de armas no convencionales”. 5.1.6.
No hay nexo causal entre el daño por el cual se demanda y algún hecho u omisión de las fuerzas militares. En este sentido, se expresa así: [E]l elemento indispensable -aunque no siempre suficiente- para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, [pic]de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. Imputar -para nuestro caso- es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último.
Por eso, la parte última del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean "causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", está refiriéndose al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. 5.1.7.
“[S]i bien el estado colombiano ratificó Ia convención de Ottawa mediante la Ley No. 554 del 14 de enero de 2000 y, por lo tanto se comprometió a nunca emplear, desarrollar, producir adquirir, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal y propender por su destrucción, ésta última actividad no es posible realizarla de inmediato o en un lapso de tiempo corto, dado que Colombia es el tercer país más minado del mundo después de Camboya y Afganistán y que en 31 de los 32 departamentos la población está en riesgo por la presencia de campos minados y municiones sin explotar”. 5.1.8.
“[A] pesar de las limitaciones de orden presupuestal, el Ejército Nacional ha logrado importantes logros en el desminado humanitario. En Colombia desde noviembre de 2005, se viene fortaleciendo la activación de unidades de desminado humanitario. Actualmente se cuenta con 7 pelotones, de los cuales 3 tienen la misión de realizar el desminado de los campos minados bajo jurisdicción de las [pic]Fuerzas Militares de Colombia y las otras 4 unidades tienen la misión de realizar tareas de desminado humanitario dentro de la atención a emergencias en comunidades que por minas antipersonal (artefactos explosivos improvisados y MUSE) se presenten en el territorio nacional. / Las unidades de desminado dedicados al desminado humanitario en atención a emergencias en comunidades han concluido el despeje en 24 campos minados en los departamentos de Guaviare, Bolívar, Antioquía, Tolima, Meta y Nariño, beneficiando a 9.635 pobladores de las comunidades afectadas. / Igualmente, la capacitación, en el riesgo de minas no es función de los miembros del Ejército Nacional, sino del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Aquí es procedente referirse a la educación en el riesgo de minas: EDUCACION EN EL RIESGO DE MINAS ANTIPERSONAL (ERM)”. 5.1.9. “En cuanto a este perjuicio [en referencia al daño a la vida de relación] reconocido por el a quo ha de señalarse que no hubo ninguna connotación calificada que llevara a pensar que la vida de los demandantes cambio de manera superlativa sus condiciones habituales las que llevaban.
(…) Por lo anterior, no habiendo prueba dentro del proceso donde se acredite un perjuicio de la magnitud como para ser resarcido, que se califique como daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, se solicita sea revocado”. 5.2. La parte actora, por su parte, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de junio de 2013 (fls. 302-305, c.p.), el cual fue sustentado el 18 de enero de 2013 (fls. 492-493, c.p.), es decir, dentro del término legal, a fin de que: 5.2.1.
Se eleven, en función de la equidad, las cuantías concedidas tanto a la víctima directa como a sus familiares por concepto de daño moral. 5.2.2. Se eleve la cuantía concedida a la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación. 5.2.3. Se reconozca también a los familiares demandantes la indemnización por daño a la vida relación. 5.2.4.
Finalmente, la inconformidad “tiene que ver con la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de OSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE, pues en la cuantificación de la vida probable de éste no se tuvo en cuenta la Resolución No. 1555 de 2.010, de la Superintendencia Financiera de Colombia, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, circunstancia que afectó el monto indemnizatorio reconocido al mencionado joven, toda vez que el periodo a liquidar, por lucro cesante futuro, debió ser en un número mayor al establecido en la sentencia. Por lo tanto, dicha liquidación deberá corregirse aplicándose para el caso en concreto la resolución antes mencionada. / Igualmente, no se tuvo en cuenta que las lesiones ocasionadas a OSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE, arriba relacionadas, le producen una discapacidad del 100% para realizar su actividad laboral, por tratarse de una persona que utiliza su fuerza motriz y su cuerpo como instrumentos de trabajo y locomoción, por lo tanto, se debe modificar éste punto de la sentencia, corrigiendo la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en el sentido de hacerlo por el 100% del salario base de liquidación, es decir, con el salario mínimo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto son un imperativo de ley”. 6.
Fracasada la conciliación judicial, celebrada el 22 de agosto de 2013, mediante auto se dio traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegare a solicitarlo. 6.1. Las partes guardaron silencio. 6.2.
El Ministerio Público rindió concepto (fls. 315-325, c.p.) a través del cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en virtud de que los perjuicios generados como consecuencia de las lesiones sufridas por Óscar Fabián Olaya Duque no le son imputables a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Así se expresó [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Si bien conforme a la Convención de Ottawa aprobada mediante la Ley 554 de 2000 y de acuerdo a la Ley 759 de 2002 el MINISTERIO DE DEFENSA tiene la obligación de destruir las minas antipersonal que se encuentren en el territorio nacional, no se observa que la entidad demandada hubiera incumplido dicho deber en el caso concreto.
Contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del análisis probatorio se concluye que el EJÉRCITO NACIONAL hacía presencia en el Municipio de San Carlos para la época de los hechos, iniciando las labores de desminado humanitario en el año 2008, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 50 de la Convención para la destrucción de las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas bajo su jurisdicción o control.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Convención fue aprobada en Colombia el 14 de enero de 2000 y que el plazo previsto en dicho precepto fue de 10 años contados a partir de su entrada en vigencia. En consecuencia, no es posible concluir que en el caso que nos ocupa se presentó un incumplimiento de la obligación de destrucción de las minas antipersonal establecida en la Convención de Ottawa, toda vez que al 23 de julio de 2008, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente proceso, no había vencido el plazo establecido para el efecto.
De otro lado, en cuanto al incumplimiento de la obligación de señalizar y demarcar las zonas en las cuales se presuma la existencia de las minas antipersonal, no se aportó al expediente prueba alguna que demostrara que el EJÉRCITO NACIONAL tuviera conocimiento de la ubicación del artefacto explosivo que generó las lesiones sufridas por el señor OSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE, de lo que se desprende que no podía exigírsele a la entidad demandada la señalización del lugar en el que se encontraba la mina, puesto que el mismo era desconocido para ella.
Además, conforme al numeral 20 del artículo 50 de la Convención de Ottawa, el Estado "se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas"; redacción que permite concluir que tal obligación es de medio, más no de resultado.
Por lo anterior, es de recibo el argumento expuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL en el sentido de que el daño alegado por la parte actora se realizó como consecuencia del hecho de un tercero, teniendo en cuenta que no se presentó por una acción u omisión de tal entidad sino por el actuar, aparentemente, de la guerrilla de las FARC operante en el Departamento de Antioquia.
En ese orden de ideas, como la entidad demandada no incurrió en falla del servicio, y en consecuencia no le es atribuible la responsabilidad por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor OSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE, considera esta Delegada que la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia merece ser revocada.
Por último, es importante anotar que no es posible resolver el caso que nos ocupa bajo los títulos de imputación del daño especial y el riesgo excepcional. Lo anterior, considerando que para la configuración del de primero de ellos se requiere de una actuación legítima del Estado que haya generado el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, actuación que no se presentó en el caso concreto; como tampoco se trató de la realización de un riesgo creado por la administración, elemento requerido para la estructuración del segundo de los títulos en mención. 7.
En fecha 10 de julio de 2014 (fls. 328-329, c.p.), la parte actora presentó memorial solicitando prelación de fallo para el presente asunto, en virtud de que se trata –señala- de un caso típico de conculcación de los derechos humanos e incumplimiento de obligaciones adquiridas mediante normas internacionales en materia de derecho internacional humanitario.
Luego, en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte actora adicionó dicha petición, aportando copia de una sentencia más de esta corporación (fls. 369-370, c.p.). El Despacho se pronunció sobre dicha petición en fecha 9 de octubre de 2014 (fls. 405-406, c.p.), sosteniendo que “sin perjuicio de que la ley permita alterar el orden en que se deben dictar todas las sentencias, en el asunto de la referencia, la Sala no procederá a alterar el turno de los fallos, dado que los hechos de que da cuenta la demanda son similares a un gran porcentaje de aquellos que se encuentran pendientes de dictar sentencia esperando el turno legal; y la existencia de línea jurisprudencial consolidada sobre el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, no facilita la decisión de asuntos sobre el mismo tema, esto debido a que se debe realizar un análisis del acervo probatorio en cada caso en concreto”. 8.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2015 (fl. 409, c.p.), el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado elevó igualmente solicitud de prelación en el presente caso. La parte actora, por su parte, en fecha 14 de mayo de 2015, solicitó resolver dicha petición de prelación formulada por la Procuraduría Quinta Delegada (fl. 411, c.p.), y aprovechó la oportunidad para aportar copia de dos autos sobre la materia proferidos por esta Corporación. En fecha 3 de octubre de 2016, la Sala se pronunció sobre dichas solicitudes (fls. 416, c.p.), aceptando dar prelación de fallo al presente asunto, dado que en circunstancias similares, esta Corporación -luego del primer proveído que negó la prelación de fallo- ha concedido la prelación con el ánimo de no generar una grave violación a los derechos humanos. II.
CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción 1. Antes de analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y la competencia de esta Corporación, la legitimación en la causa, la procedencia y la caducidad de la acción. 1.1. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.).
Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto. 1.2.
Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor Óscar Fabián Olaya, ocurrida el 23 de julio de 2008 en la vereda Patio Bonito del Municipio de San Carlos (Antioquia). 1.3.
La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por: a) El señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA, en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil obra a fl. 7, c. 1; b) La señora MARTA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, en su calidad de compañera permanente del lesionado; calidad que acreditó a través de testimonios rendidos dentro del proceso por ADRIANA CRISTINA MORALES GRONDONA (fl. 105) y EDINSON PAMPLONA MENESES (fls. 106-108, c. 1); c) La menor MARÍA CAMILA OLAYA GIRALDO, en su calidad de hija en común de los dos anteriores, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento (fl. 9, c. 1); d) Los señores SILVIO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ y SEMIDA ROSA DUQUE, en calidad de padres del lesionado, según consta de registro civil de nacimiento de este último (fl. 7, c. 1); y e) Los señores LUZ ADRIANA y CARLOS ALBERTO OLAYA DUQUE, en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 10 y 11, c. 1). 1.4.
La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes, y es a ella a quien le corresponde, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 759 del 2002 (que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa), adelantar las labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal; las cuales, se dicen incumplidas en este caso. 1.5.
En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.
En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la acción datan del 23 de julio de 2008, por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 24 de julio de 2010. Ahora, si bien la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, la solicitud de conciliación extrajudicial data del 7 de julio de 2010 (fl. 26, c. 1), la cual se llevó efectivamente a cabo el 17 agosto de 2010 (fl. 25, c. 1), razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
B. Los hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1. El señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA HERRERA sufrió lesiones en una de sus extremidades a causa de la activación accidental de una mina antipersona en hechos ocurridos en la vereda Patio Bonito, jurisdicción del Municipio de San Carlos (Antioquia), en fecha 23 de julio de 2008, según constancia expedida en fecha 24 de julio de 2008 por la Alcaldesa encargada de dicho municipio (visible a fl. 15, c. 1), así como por constancia expedida en fecha 30 de enero de 2010 por la Personera Municipal de San Carlos (visible a fl. 16, c. 1)[1], y por su historia clínica, cuya copia reposa en el expediente (fls. 119-188, c. 1), en la cual consta toda la atención médica brindada a raíz de la lesión. 2.
Tal lesión le representó a la víctima, según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 18 y 19, c. 1), un 33.15% de pérdida de capacidad laboral. 3. De acuerdo con el oficio No. 3654 del Ejército, de fecha 21 de noviembre de 2011 (visible a fl. 196, c. 1), el Frente Noveno de la guerrilla de las FARC tiene presencia habitual en el lugar de los hechos. 4.
De acuerdo con el oficio del Ejército recién citado, para el año 2008, en el lugar de los hechos, el Ejército Nacional (Batallón de Artillería No. 4) llevaba a cabo operaciones ofensivas, de registro y de control militar, “con el fin de evitar el accionar de grupos al margen de la ley contra de la población civil”. 5. El Estado colombiano ratificó la Convención de Ottawa (de 1997) a través de la Ley 554 del año 2000, con lo cual, adquirió determinados compromisos frente al desminado humanitario. 6.
Para la fecha de los hechos, el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona. Lo anterior se colige de: 6.1. El oficio No. OFI11-00022582 / JMSC 34040 del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal –PAICMA- (obrante a fls. 77-83, c. 1), a través del cual se da fe acerca de las acciones emprendidas por el gobierno en aras del desminado humanitario en el departamento de Antioquia y puntualmente en el Municipio de San Carlos, las cuales han consistido en educación en el riesgo de minas (ERM) y desminado de emergencia, aulas móviles (del PAICMA, SENA, y la Agencia para la Cooperación Suiza –COSUDE-), la estrategia “Retornar es Vivir” y el desminado humanitario puntualmente en San Carlos.
Dicho documento señala más exactamente lo siguiente: ll. ACCIONES EN SAN CARLOS De los 79 municipios del departamento de Antioquia que han registrado víctimas de MAP y MUSE entre 1990 y 2010, San Carlos es el número 2 con 173 víctimas. De éstas, 92 son militares (88 resultaron heridos y 4 fallecieron durante el accidente) y 81 civiles (los 66 resultaron heridos y 15 fallecieron).
Así mismo, en contra de la tendencia registrada en el departamento, entre 2007 y 2010 se ha registrado una reducción del 94% en el número de víctimas. Para continuar la progresiva reducción en el número de víctimas, el Gobierno ha realizado las siguientes acciones: 1. Aulas Móviles SENA-PAICMA-COSUDE. Como parte de la estrategia para aumentar la cobertura de la Educación en el Riesgo por Minas Antipersonal, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), la Embajada Suiza y la Agencia para la Cooperación Suiza (COSUDE), suscribieron un convenio para la implementación de las Aulas Móviles de Aprendizaje con las que, a través de un vehículo completamente adaptado, se realizan intervenciones de Educación en el Riesgo en los municipios más afectados del país. Las aulas móviles han facilitado los procesos de formación y educación para la reducción del riesgo por minas antipersonal, y la capacitación en soporte vital básico (SPV).
Adicionalmente, han permitido el entrenamiento en la reducción de la vulnerabilidad individual y colectiva por minas antipersonal bajo un esquema móvil. Todo esto con el propósito de atender las necesidades de los departamentos priorizados, garantizando el acceso a las comunidades en sus entornos primarios. Esta estrategia, ha permitido llegar a las zonas más afectadas por minas antipersonal del país. Gracias a estas labores se han capacitado 3.769 individuos de diferentes municipios del departamento de Antioquia.
Para el caso de San Carlos se capacitaron 100 personas (véase cuadro 2) (…). 2. Estrategia Retornar es Vivir. En el Marco del proyecto de "Retornar es Vivir, de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, se han realizado talleres de ERM con comunidades de los municipios de Cocorná, Granada, San Carlos, San Rafael, San Francisco y San Luis que han retornado a sus municipios. 3.
Desminado Humanitario San Carlos Para despejar las zonas con altos niveles de afectación por minas, con los más altos estándares internacionales, Colombia cuenta con un Batallón de Desminado Humanitario con un total de nueve pelotones de Desminado humanitario (cerca de 380 hombres) bajo órdenes del Comando General de las Fuerzas Militares.
Para 2012, este Batallón contará con un total de 14 pelotones. Adicionalmente, el país cuenta con tres equipos de desminado mecánico (1 Mini Minewolf y 2 Hitachi). Igualmente, se realizaron avances para la aprobación de los protocolos nacionales de desminado mecánico, de desminado con perros detectores de minas y de desminado de emergencia. Con esta capacidad, se han adelantado operaciones de Desminado Humanitario en comunidades y municipios de todo el país. En el caso específico de Antioquia, en 2008, 2009 y 2010 se iniciaron operaciones en los municipios de Granada, San Carlos y San Francisco.
Gracias a esto, a la fecha, se han despejado 193.381 m2, y se han destruido 242 minas antipersonal del tipo artefacto explosivo improvisado y 7 municiones sin explotar (véase Cuadro 1) (…). Las necesidades de Desminado Humanitario de las comunidades afectadas por las minas antipersonal, sembradas por los GAML, continúan en aumento, por lo que se hace necesario buscar alternativas que complementen las operaciones que, hasta ahora, ha efectuado la Fuerza Pública.
Por esta razón, desde febrero de 2009, el Gobierno colombiano tomó la decisión de avanzar en el diseño y puesta en marcha de la reglamentación necesaria para permitir la ejecución de proyectos de Desminado Humanitario a todas aquellas organizaciones civiles que demuestren su idoneidad para realizar con éxito este tipo de actividad. Para esto, en la recientemente aprobada Ley 1421 de 2010, se incluyó el artículo 92 éxito este tipo de actividad.
Para esto, en la recientemente aprobada Ley 1421 de 2010, se incluyó el artículo 9, por medio del cual se autoriza la intervención de dichas organizaciones en el país. Actualmente, se avanza en la reglamentación de esta disposición, de manera que se diseñen los mecanismos que garanticen la implementación de medidas de acreditación y control de calidad de las organizaciones que adelantarán estas tareas.
Se considera posible asignar, a organizaciones nacionales e internacionales que estén acreditadas por el Gobierno Nacional, el Desminado Humanitario de aquellas regiones donde los GAML han disminuido su accionar, bajo un marco regulatorio que permita garantizar mantener el control y realizar seguimiento de las actividades que se desarrollen en el país. El cronograma de trabajo que se ha establecido para este proceso de implementación de las actividades de desminado por parte de organizaciones particulares establece que éstas puedan iniciar operaciones durante el segundo trimestre de 2011.
Se espera que el Suroriente Antioqueño se encuentre dentro de las primeras zonas asignadas a las organizaciones civiles para la realización de labores de Desminado Humanitario. 6.2. De acuerdo con el oficio No. 3654 del Ejército, antes citado, “se ha venido incrementando dentro de la institución la creación de grupos EXDE, quienes tienen como función la destrucción de todos los campos minados de los cuales se tenga conocimiento”. 7.
Por último, según registros de la Subsección de Atención de Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), el señor Olaya Duque, en el marco de la Ley 418 de 1997, recibió ayuda humanitaria (“reparación administrativa”) por valor correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reconocimiento a su incapacidad permanente (fl. 83, c. 1).
Dicho pago se realizó en el mes de diciembre de 2009 por la suma concreta de $11.076.000 (fl. 195, c. 1). C. Problema jurídico ¿Debe la Nación responder -sea a título de falla del servicio, sea a título de daño especial- por los perjuicios derivados de la lesión causada a un particular por la activación accidental de una mina antipersona instalada por las FARC en momentos en que este se encontraba en desarrollo de sus labores rutinarias? D. Análisis de la Sala Tal como se relacionó en el acápite de los hechos probados, en el caso sub examine, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado (Cfr. II.
B., 1 y 2). En esta oportunidad, debe la Sala pasar al estudio de la imputación del daño a la entidad demandada, para lo cual abordará, en primer lugar, lo relativo al daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros; luego, lo atinente a la falla del servicio en relación con el cumplimiento de los deberes funcionales y convencionales a cargo; y por último, el caso concreto. a. El daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros No es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, en virtud de que este tiene un radio de acción bien delimitado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que proceda su aplicación, debe tratarse de un perjuicio derivado de una acción de carácter no riesgoso desarrollada por el Estado en beneficio de la comunidad. En este sentido, la doctrina ha señalado[2]: [L]a declaración de responsabilidad con base en el régimen de daño especial solo resulta procedente en los eventos en que el Estado ha causado directamente el daño del cual se derivan los perjuicios reclamados.
Dicho de otro modo, solo cuando la conducta del Estado realizada en cumplimiento de sus funciones, en beneficio de la generalidad, causa igualmente un daño grave a un ciudadano o a un grupo de ellos, puede apreciarse la desigualdad que se genera entre aquélla y éstos en virtud de tal conducta y, por lo tanto, puede apreciarse también la especialidad del daño, y justificarse su imputación. En ese sentido, la aplicación del daño especial como fundamento de la responsabilidad en eventos en los que el perjuicio no ha sido causado directamente por el Estado, sino por un tercero, resulta incoherente con el planteamiento teórico de esta teoría. Deben recordarse, por lo demás, las sentencias citadas en el numeral I.C de este ensayo, y especialmente la del 13 de septiembre de 1991, en la que se expresa claramente que uno de los "requisitos tipificadores" de dicho régimen es la existencia de "un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado”.
En efecto, si el daño es causado directamente por un tercero, no se ve cómo podría verificarse la existencia de una conducta estatal lícita, cuyo objeto sea el beneficio general, que produzca, sin embargo, un perjuicio especial a una persona o a un grupo de personas. En estos casos, la sola antijuridicidad del daño no bastará para que nazca la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios que de él se deriven, puesto que no estará establecido que aquél es imputable al Estado.
Así mismo, la jurisprudencia reciente de esta Corporación[3] es conteste con la posición doctrinaria que viene de señalarse. Ella sostiene: [S]i bien es cierto que se necesita la presencia del elemento relación causal entre la conducta estatal y el perjuicio reclamado, también lo es que la conducta legítima del Estado, cuyo objetivo es el interés general, debe ser la causante de un daño grave y especial, además, es indispensable la presencia del carácter anormal y especial del daño sufrido por la víctima en virtud del cual se podrá comprobar el rompimiento del principio de igualdad que rige la distribución de las cargas públicas entre los asociados.
Así las cosas, aunque la causalidad preexiste a la configuración del daño, de todas maneras permite explicar las razones por las cuales se lo debe imputar al Estado, con lo que no puede estructurarse, en casos de actos de terrorismo, la imputación sin una relación causal válida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del daño y, por ende, justificar la imputación. Luego, específicamente en cuanto a los requisitos para que sea procedente la aplicación del daño especial como título de imputación de responsabilidad estatal, la sentencia de esta Corporación del 13 de septiembre de 1991[4], señaló de manera diáfana que deben concurrir los siguientes: A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración. Si tales requisitos o presupuestos no se encuentran reunidos en determinado caso, resultará improcedente la aplicación del daño especial como título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado. b. La falla en el servicio en relación con los deberes funcionales y convencionales a cargo En cambio, frente a actos violentos de terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resultase acreditado que este no cumplió con sus deberes funcionales o convencionales.
Tal como lo explica la sentencia de esta Corporación del 20 de junio de 2017[5], en múltiples ocasiones se ha tenido ocasión de examinar la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros en eventos en los que si bien los agentes estatales no causaron materialmente el daño, sí propiciaron o permitieron con su acción u omisión que terceras personas ajenas a la administración lo causaran[6]: Al respecto, el derecho interamericano, siguiendo la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos[7], ha dicho con claridad que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares está condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo[8].
En armonía con esta postura, esta Corporación ha afirmado: No se trata, no obstante, de radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal[9].
En virtud de lo anterior, es necesario establecer si la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en alguna falla que haya permitido o propiciado la ocurrencia del daño causado materialmente por terceros. En este punto, es necesario resaltar la importancia del control de convencionalidad como instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Esta Corporación ha considerado que los casos relacionados con el uso de medios o armas bélicas no convencionales, como lo son las minas antipersonas, en el marco del conflicto armado interno, constituyen asuntos de Derechos Humanos, tanto si las víctimas resultan ser militares como si son civiles[10]. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución[11], las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno, y por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa.
Ellas tienen como función, desde el punto de vista constitucional, integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico[12]. No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional[13] como por la doctrina[14], tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad[15], sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal[16].
Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno[17], tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales.
Y así, un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas de sus deberes funcionales, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales.
De esta manera, a pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado.
Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.
Teniendo en cuenta que es deber del Estado velar por la vida y la integridad física de sus ciudadanos, en el presente caso, es necesario constatar si el Estado cumplió con los deberes impuestos por la Convención de Ottawa (de 1997) ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000. En efecto, el Estado adquirió determinados compromisos frente al desminado humanitario, para cuyo efectivo cumplimiento contaba con 10 años a partir de la fecha de ratificación de la Convención. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Ley 554 de 2000, antes citada, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigencia el 1º de marzo de 2001, por lo que el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio bajo su jurisdicción, vencía el 1 de marzo de 2011.
Con posterioridad, se tiene que el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una prórroga de diez años para continuar avanzando en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de desminado humanitario impone el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido en virtud de que ha venido cumpliendo progresivamente con sus deberes y que, ahora, vence el 1° de marzo de 2021.
A saber, el citado artículo 5º de la Convención establece: Artículo 5. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4.
Cada solicitud contendrá: a) La duración de la prórroga propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos: i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas. c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5.
La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este Artículo (negrillas fuera de texto).
Entonces, si bien la norma impone en cabeza del Estado la obligación de desminar el territorio bajo su jurisdicción o control, también reconoce que constituye ella una tarea compleja y exigente, razón por la cual, primero, dispone que solo pasados 10 años desde la ratificación de la Convención (hoy prorrogados por otros 10), podrá imputársele responsabilidad por la falta de desminado total, y segundo, que durante esos diez años, tal obligación se entenderá cumplida siempre que se realicen esfuerzos para, o bien, efectivamente desminar, o bien, cuando lo primero no sea posible -se entiende-[18], delimitar el área donde se sepa o sospeche de la presencia de una mina antipersona, a efectos de mantener esta vigilada o aislada (por cercas u otros medios) de modo de proteger a los ciudadanos. Por su parte, el artículo 18 de la ley 759 del 2002, que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa, estableció las funciones que en la materia debía cumplir el Ministerio de Defensa, así: Compromisos del Ministerio de Defensa Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional, financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. c. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación del daño especial; para comenzar, porque no hay actividad (legítima) alguna del Estado que haya podido virtualmente producir un perjuicio al señor Olaya Duque con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que haría inane cualquier otra consideración sobre el particular.
Sin embargo, no huelga recordar que, como se ha señalado, en general, frente a actos violentos de terceros -como es el que nos ocupa-, no es posible imputar, a través del título en cuestión, responsabilidad al Estado particularmente porque no es posible establecer causalidad, material o jurídica, con la actuación de la administración. Por otra parte, en relación con la presunta falla del servicio, se tiene que para la fecha de los hechos, el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa.
Afirmación que se desprende de las pruebas aportadas al proceso, relacionadas en el aparte respectivo (II. B.), así: i) Con el oficio No. OFI11-00022582 / JMSC 34040 del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal –PAICMA- (obrante a fls. 77-83, c. 1), se probaron las acciones emprendidas por el gobierno en materia de desminado humanitario en el departamento de Antioquia y puntualmente en el Municipio de San Carlos, las cuales consistieron en educación en el riesgo de minas (ERM) y desminado de emergencia, aulas móviles (del PAICMA, SENA y la Agencia para la Cooperación Suiza –COSUDE-), estrategia “Retornar es Vivir” y desminado humanitario.
Dicho documento señala adicionalmente que, en contra de la tendencia registrada en el departamento, entre 2007 y 2010 se ha registrado en San Carlos una reducción del 94% en el número de víctimas. ii) Por otra parte, del oficio No. 3654 del Ejército, de fecha 21 de noviembre de 2011 (fl. 196, c. 1), se desprende que “se ha venido incrementando dentro de la institución la creación de grupos EXDE, quienes tienen como función la destrucción de todos los campos minados de los cuales se tenga conocimiento”.
Por todo lo señalado, es dable afirmar que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que esta se encuentra en el hecho exclusivo de un tercero. Lo anterior, en un todo conforme con la reciente sentencia de unificación en materia de minas antipersonas de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2018[19], la cual señala: La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
Para la Sala, entonces, si bien se encuentra probado el daño, no se logró establecer la relación de causalidad -ni material ni jurídica- de este con la Administración, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. E. Costas No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
F. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2013, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] En esa misma constancia, la personera asegura, sin soporte, lo siguiente: “Así mismo que el proceso de desminado en el Municipio de San Carlos, se dio inicio el dia 6 de Septiembre de 2008, es decir posterior al accidente del señor OSCAR FABIAN OLAYA DUQUE” [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]. [2] M´CAUSLAND, María Cecilia.
“Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros”, en La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 549-551. [3] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 20 de junio de 2017, Rad. 250002326000199500595-01 (18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. [5] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 20 de junio de 2017, Rad. 250002326000199500595-01 (18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] La sentencia en comento cita los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Cita original: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Osman vs. Reino Unido, demanda n.° 87/1997/871/1083, sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 115 y 116;
Kiliç vs. Turquía, demanda n.° 22492/93, sentencia de 28 de marzo de 2000, párr. 62 y 63; Öneryildiz vs. Turquía, demanda n.° 48939/99, sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 93. [8] Cita original: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, serie C n.° 140, párr. 123-124;
Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de noviembre de 2012, serie C n.° 256, párr. 128- 129; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C n.° 192, párr. 78. [9] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth. [10] Cfr. en este sentido, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 7 de septiembre de 2005, No. 47.671, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [11] “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. [12] “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.
Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] Se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C- 774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011. [14]Cfr. UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Ayala- RodrigoUprimny-BloquedeConstitucionalidad.pdf, consultado el 21 de julio del 2014. [15] Cfr. ROBLOT-TROIZIER, Agnès, Contrôle de constitutionnalité et normes visées par la Constitution française.
Recherches sur la constitutionnalité par renvoi, Dalloz, Nouvelle bibliothèque de thèse, Paris, 2007. [16] En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero. [17] En el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a la función de los jueces nacionales en lo relativo al conjunto de obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos. Al respecto resaltó: “124.
La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última dela Convención Americana”: Caso Almonacid Arellano vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, serie C, n.° 154, párrs. 123 a 125 (se destaca). [18] De allí que la expresión que emplee la norma sea: “hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas”. [19] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, M.P. Danilo Rojas Betancourth B. ----------------------- TADO PERSON