ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Por un compañero / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / CAUSA EXTRAÑA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE [E]l patrullero (…) falleció a causa de los disparos efectuados con su arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Policía Nacional, luego de una discusión personal, en momentos en que se encontraban en servicio y a la espera de un cambio de turno. RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE LAS PARTES / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En relación con el alcance del recurso de apelación, el artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DERECHO DE DAÑOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO - Control de la actividad de la Administración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - A quien le corresponda la guarda quedará obligado a responder por perjuicios causados / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala recuerda que la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el despliegue de actividades peligrosas, consultar providencias de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 27520, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEST DE CONEXIDAD - Atribución del daño cuando se produce como expresión o funcionamiento del servicio público / TEST DE CONEXIDAD CON EL SERVICIO - Inaplicabilidad / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO PÚBLICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Corporación, con antelación, consideró el test de conexidad para determinar la responsabilidad del Estado, según el cual, si el perjuicio ocurrió en horas del servicio o en el lugar de prestación o con instrumentos propios de este o si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o en desarrollo del mismo, el nexo con el servicio se encontraba acreditado y, de manera consecuente, surgía la obligación de reparar los daños causados.
Esta Corporación abandonó dicho test, dado que resultaba insuficiente para resolver todos los eventos de responsabilidad del Estado, por lo que, en cada caso y de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, resulta necesario demostrar la directa relación del daño con el acto con el servicio. (…) En tal medida, solo resulta posible atribuir al Estado el daño causado por uno de sus agentes cuando ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo o vínculo con el servicio público como presupuesto de la imputación de los daños antijurídicos ocasionados a los agentes del Estado, consultar providencia de 10 de junio de 2009, Exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Eventos. Procedencia / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando no se comprueba vínculo con el servicio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Sección ha reconocido que los agentes estatales son personas investidas de esta calidad, pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los que se reconoce la culpa persona del agente, consultar providencias de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE LA POLICÍA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Acreditada / CAUSA EXTRAÑA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE [E]l daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al ex Subintendente (…),motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex policía, quien, con su arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial, causó la muerte de su compañero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos en los que se comprueba la culpa personal del agente estatal, consultar providencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 33095, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315) Actor: CARMEN CECILIA CRUZ DE JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Régimen objetivo de responsabilidad, a quien le corresponda la guarda quedará obligado a responder por perjuicios causados / CULPA PERSONAL DEL AGENTE –Se configuró en el caso concreto.
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, incluidos posibles errores de forma): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL POR LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) DONDE MURIÓ EL PATRULLERO DILSO ALEJANDRO JIMÉNEZ CRUZ EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN- ANTIOQUIA.
“SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, A PAGAR LAS SUMAS DE DINERO INDICADAS POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: “2.1- PERJUICIOS MORALES: |NOMBRE |CEDULA |PARENTESCO |MONTO | |CARMEN CECILIA CRUZ DE |21109628 |Madre |100 SMLMV| |JIMÉNEZ | | | | |JOSÉ DILSIO JIMÉNEZ |3245697 |Padre |100 SMLMV| |LUIS ALBERTO JIMÉNEZ CRUZ|86250199 |Hermano |50 SMLMV | |CLAUDIA MERCEDES JIMÉNEZ |52654765 |Hermana |50 SMLMV | |CRUZ | | | | |IVONNE NATALIA JIMÉNEZ |Menor de |Sobrina-Ter|25 SMLMV | |RODRÍGUEZ |edad |cera | | | | |Afectada | | |MARÍA FERNANDA GARCÍA |Menor de |Sobrina-Ter|25 SMLMV | |JIMÉNEZ |edad |cera | | | | |Afectada | | “2.2.
PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA ASÍ: “- A FAVOR DE LOS SEÑORES CARMEN CECILIA CRUZ DE JIMÉNEZ Y JOSÉ DILSIO JIMÉNEZ POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA: LA SUMA DE VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS $23.066.838.24.
“TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “CUARTO: DESDE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL C.C.A. “QUINTO: SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO APARECER CAUSADAS. “SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA AL DOCTOR WILVHER HADISON CASTAÑEDA CEBALLOS, PARA QUE REPRESENTE LOS INTERESES DE AL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
“SÉPTIMO: ARCHIVASE UNA VEZ EJECUTORIADA LA DECISIÓN”[1]. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de octubre de 2009, el patrullero Dilsio Alejandro Jiménez Cruz falleció a causa de los disparos efectuados con su arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Policía Nacional, luego de una discusión personal, en momentos en que se encontraban en servicio y a la espera de un cambio de turno. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 15 de octubre de 2010[2], los señores Carmen Alicia Cruz de Jiménez, José Dilsio[3] Jiménez, actuando en nombre propio; Luis Alberto Jiménez Cruz, actuando en nombre propio y en representación de Ivonne Natalia Jiménez Rodríguez; Claudia Mercedes Jiménez Cruz, actuando en nombre propio y en representación de María Fernanda García Jiménez, por medio de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, ocurrida el 27 de octubre de 2009.
Por perjuicios morales, los demandantes pidieron la suma equivalente a 600 SMLMV. Adicionalmente, por lucro cesante, los señores Carmen Alicia Cruz de Jiménez y José Dilsio Jiménez solicitaron $115’786.687 y $120’168.833, respectivamente, por concepto del pago de los ingresos que dejaron de percibir por la ayuda que les brindaba el señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz.
Para lo anterior, solicitaron tomar en consideración, de una parte, el salario mínimo legal vigente y, de otra, el tiempo de vida probable del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz. Asimismo, por “daños a la vida de relación”, los demandantes pidieron, para cada uno, 600 SMLMV. Finalmente, la señora Carmen Alicia Cruz de Jiménez solicitó $86’187.071 por la “merma de la capacidad laboral” como consecuencia del estrés postraumático ocasionado por la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz[5]. 1.1.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 27 de octubre de 2009, el patrullero de la Policía Nacional Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, en momentos previos a realizar un cambio de turno, fue atacado por un compañero mientras se encontraba en un vehículo de dicha institución, quien, luego de reclamarle por un “dinero”, le disparó con su arma de dotación oficial en dos oportunidades, causándole la muerte.
A juicio de los actores, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Jiménez Cruz, dado que ocurrió durante su horario de trabajo y con un arma de dotación oficial que fue accionada por uno de sus compañeros, circunstancias que daban cuenta de la concreción de un riesgo excepcional, generado por el uso de armas de fuego[6]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 23 de noviembre de 2010[7], decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8]. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable, toda vez que, tan pronto la víctima fue lesionada, se le prestaron los primeros auxilios al patrullero Jiménez Cruz.
Agregó que, en todo caso, operó la “culpa personal del agente”, dado que la actuación del uniformado que causó la muerte al señor Jiménez Cruz, quien resultó condenado penalmente y sancionado en el respectivo proceso disciplinario, no tuvo relación con el servicio[9]. 2.2. Llamamiento en garantía 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llamó en garantía al Subintendente Luis Antonio Rodríguez Gómez para que, en el evento de que se accediera a las pretensiones de la demanda, asumiera el pago de la indemnización correspondiente, dado que, por fuera de sus funciones y sin justificación alguna, causó la muerte del señor Jiménez Cruz con su arma de dotación oficial[10]. 2.2.2.
El Tribunal a quo, mediante auto de 12 de mayo de 2011, aceptó el llamamiento en garantía; sin embargo, el término legal feneció sin que se le notificara de dicha decisión[11]. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 13 de agosto de 2012[12], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 3 de julio de 2013[13], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.
Alegatos de conclusión 2.4.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que la muerte del señor Jiménez Cruz ocurrió por una actuación ilegal, dentro de un escenario personal del señor Rodríguez Gómez. Agregó que no existió nexo de causalidad entre el hecho, el daño y la misión encomendada a dicha institución, por lo que no se podía concluir que ocurrió con ocasión del servicio[14]. 2.4.2.
La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda. A su juicio, a través de los medios de convicción recaudados, se probó que la muerte del señor Jiménez Cruz se causó con un arma de dotación oficial, accionada por uno de sus compañeros, mientras se encontraban en servicio[15]. 2.4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados con la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, en tanto concluyó que se causó con un arma de dotación oficial, accionada por un uniformado, en ejercicio de sus funciones.
En ese sentido señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “De acuerdo con las pruebas que obran dentro del proceso, la Sala encontró demostrado que la muerte del patrullero DILSO ALEJANDRO JIMÉNEZ CRUZ, ocurrida el 27 de octubre de 2009 en el Barrio Villa Liliana en el Municipio de Medellín, se produjo cuando el Subintendente LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ le propinó dos disparos en la parte superior derecha con su arma de dotación oficial, momento en el cual ambos funcionarios de la entidad demandada se encontraban cumpliendo funciones propias del servicio policial, en horas del servicio ya que en ese instante se realizaba el relevo del personal para iniciar el tercer punto, y además se utilizó los instrumentos propios del servicio, como eran los uniformes de la entidad accionada, vehículo y armas de dotación oficial.
“En el presente asunto, se vislumbra el vínculo del servicio policial con el daño antijurídico sufrido por los demandantes por la muerte del ex patrullero DILSO ALEJANDRO JIMÉNEZ CRUZ; debido a que éste, fue ocasionado cuando el Subintendente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y el occiso se encontraban en cumplimiento de las funciones propias del servicio, comprometiendo la responsabilidad del Estado, puesto que es su obligación asumir los riesgos a que se expone la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos y/o armas de dotación. Razón por la cual, le es exigible a la entidad demandada indemnizar los perjuicios materiales y morales reclamados por los accionantes”.
Consecuencia de la anterior declaración, reconoció, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de sus padres; 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 25 SMLMV para cada una de sus sobrinas. Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció $23’066.838.24 a favor de los señores Carmen Cecilia Cruz de Jiménez y José Dilsio Jiménez, para lo cual tomó en consideración, de una parte, el salario mínimo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y, de otra, el tiempo de vida probable de la víctima directa.
Finalmente, negó la indemnización solicitada por “daños a la vida de relación” y por “merma de capacidad laboral”, en cuanto concluyó que dichas afectaciones no se encontraban probadas[16]. 2.6. Recursos de apelación 2.6.1. La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se modificara la liquidación de la indemnización reconocida por lucro cesante, en el sentido de que se efectuara de acuerdo con los criterios señalados en el escrito inicial, es decir, tomando en consideración el salario mínimo legal mensual vigente y la expectativa de vida que tenía el señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz.
Adicionalmente, solicitó que se reconociera la indemnización pedida por “daño a la vida de relación”, dado que, contrario a lo concluido por el tribunal a quo, se encontraba acreditada con los testimonios recaudados, toda vez que no existía tarifa legal para probar dicha afectación, la que, en todo caso, no guarda relación con un perjuicio fisiológico o sicológico sino por la “afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su hijo”[17]. 2.6.2.
La Policía Nacional pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. A su juicio, aun cuando la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz ocurrió con un arma de dotación oficial, accionada por un miembro de dicha institución, en el momento en que se encontraban en servicio activo, no le asistía responsabilidad por esos hechos.
Lo anterior, dado que el uniformado que accionó el arma actuó bajo motivos personales que no se encontraban relacionados con la función encomendada a dicha entidad, de ahí que, para el caso concreto, no le resultara imputable[18]. 3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió los recursos mediante providencia del 25 de noviembre de 2013[19].
Esta Corporación los admitió el 12 de mayo de 2014[20] y, mediante auto del 20 de junio de 2014[21], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La Policía Nacional insistió en que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Jiménez Cruz, dado que ella se derivó de la culpa personal del agente Rodríguez Gómez, quien actuó por fuera de sus funciones como miembro de la institución[22]. 3.3.
La parte demandante reiteró que se encontraban probados los perjuicios que solicitó a título de “daño a la vida de relación” razón por la que, en aplicación del principio de indemnización integral, se debía acceder a las pretensiones en los términos en que fueron planteadas en el escrito inicial[23]. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., dado que la sumatoria de las pretensiones[24] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[25] a la fecha de la presentación de la demanda[26]. 2.
Alcance de la apelación En relación con el alcance del recurso de apelación, el artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus.
En armonía con lo anterior, la Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante[27].
En el presente asunto, la Policía Nacional pidió revocar la sentencia de primera instancia y, de manera consecuente, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró que en el caso concreto operó la culpa personal del agente como causal eximente de responsabilidad. En ese sentido, la Sala advierte que el objeto del recurso comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios morales y del lucro cesante efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad.
A su turno, los demandantes mostraron su conformidad con la declaratoria de responsabilidad y con la indemnización reconocida por perjuicios morales, de ahí que limitaron los motivos de su apelación para que se modificara la liquidación de la indemnización reconocida por lucro cesante para incrementarla y, además, que se accediera a las pretensiones relacionadas con el “daño a la vida de relación”.
En tal medida, la Sala, de conformidad con las razones de inconformidad expuestas por la Policía Nacional, analizará, en primer término, si le asiste responsabilidad por la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz. Asimismo, de ser el caso, teniendo en cuenta que fue cuestionada por ambas partes, analizará la indemnización reconocida por lucro cesante.
Igualmente, en virtud del recurso de apelación de la parte demandada, revisará la estimación de perjuicios morales efectuada por el tribunal a quo. Adicionalmente, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, estudiará la prosperidad o no de las pretensiones relacionadas con la reparación del “daño a la vida de relación”. Además, estudiará la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa, por tratarse de presupuestos procesales verificables de oficio. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, ocurrida el 27 de octubre de 2009[28]. Así las cosas, como la demanda se radicó el 15 de octubre de 2010[29], se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Carmen Cecilia Cruz de Jiménez, José Dilsio Jiménez, Luis Alberto Jiménez Cruz, Ivonne Natalia Jiménez Rodríguez, Claudia Mercedes Jiménez Cruz y María Fernanda García Jiménez, corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que en el presente asunto los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, en tal medida, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia de la Corporación[30], en estos eventos se encuentran legitimados por activa quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición, entre otros, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o civil.
En ese sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Carmen Cecilia Cruz de Jiménez y José Dilsio Jiménez, quienes, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz[31], acreditaron ser sus padres. Adicionalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Luis Alberto Jiménez Cruz y Claudia Mercedes Jiménez Cruz, quienes, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento[32], demostraron ser hijos de los señores Carmen Cecilia Cruz de Jiménez y José Dilsio Jiménez y, en tal medida, hermanos del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz.
Asimismo, se demostró la legitimación en la causa por activa de Ivonne Natalia Jiménez Rodríguez y María Fernanda García Jiménez, dado que, mediante la copia de sus registros civiles de nacimiento, demostraron ser hijas de los señores Luis Alberto Jiménez Cruz y Claudia Mercedes Jiménez Cruz, respectivamente, y, como consecuencia, sobrinas del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz.
Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1.
Hechos probados En el presente asunto se encuentran acreditados los siguientes hechos[33]: 5.1.1. El 27 de octubre de 2009, falleció el señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz como “consecuencia natural y directa de Shock Hipovolémico debido a penetrante a tórax por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. Lesión de naturaleza esencialmente mortal.
Expectativa de vida 44.3 años más. La muerte fue declarada en centro hospitalario a las 14:10 horas del 27 de octubre de 2009”[34]. 5.1.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte, se encuentra que en el informe de los hechos se indicó (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “Siendo aproximadamente las 1305 horas del día de hoy mientras se realizaba el relevo en la camioneta Nissan Frontier de sigas 04-0011, conducida por el señor Patrullero (…), adscrita al Escuadrón Móvil de Carabineros no 48 Nacional para el tercer turno del personal adscrito a este mismo Escuadrón, al llegar a la Carrera 8ª No 58 A – 11 barrio Villa Liliana, el Señor Subintendente RODRÍGUEZ GÓMEZ LUIS ANTONIO, se baja de la camioneta y llama al Señor Patrullero JIMÉNEZ CRUZ DILSIO ALEJANDRO, empezaron a discutir al parecer por un dinero que le perdió al señor suboficial, el cual manifestaba que el mencionado patrullero se lo había hurtado, el Señor Patrullero JIMÉNEZ CRUZ se subió a la camioneta donde el Señor Subintendente se le acerca montando el fusil de dotación y le propina dos disparos a la altura del miembro superior derecho y la espalda al ver la situación el Señor Patrullero (…) alcanza a sacar la mano por la ventana y coge el cañón del fusil, mientras el mencionado suboficial manifiesta que no iba a hacer nada en contra de los demás y entrega el arma de manera voluntaria al Señor Patrullero (…), de inmediato es atendido por el Señor Patrullero (…), quien es enfermero Básico y le presta los primeros auxilios mientras es llevado al Centro Asistencial de METROSALUD BUENOS AUIRES, donde lo entran a urgencias y debido a la gravedad de las heridas fue remitido al Hospital Sagrado Corazón donde fallece debido a la gravedad de las heridas.
“(…) “Anexo FUSIL M-16 A4 de No 10207345, 01 cargador con 22 cartuchos calibre 5.56 y 2 vainillas debidamente embalados y con cadena de custodia y rotulo”[35](se resalta). 5.1.3. Por los anteriores hechos se capturó, en flagrancia, al señor Subintendente Luis Antonio Rodríguez Gómez, a quien se le legalizó la captura, se le imputó el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[36]. 5.1.4.
El 27 de enero de 2010, luego de que el imputado aceptara cargos, el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín condenó al señor Luis Antonio Rodríguez Gómez, entre otras cosas, a la pena de 200 meses de prisión, como autor material del delito de homicidio agravado en la persona del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz. En dicha providencia se indicó (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “A eso de la una de la tarde del 27 de octubre de 1009, cuando se disponía a hacer el relevo de turno en la camioneta de siglas 04-0011, adscrita al Escuadrón Móvil de la estación de Carabineros, el subintendente Luis Antonio Rodríguez Gómez, recriminó a su compañero DILSIO ALEJANDO JIMÉNEZ CRUZ, acerca del presunto apoderamiento de un dinero de este último.
Aquel se mostró desconocedor por la pérdida del mismo. “En estas condiciones, y como quiera que el patrullero Jiménez Cruz hizo caso omiso a los reclamos del señor Rodríguez Gómez, aprovechando que se encontraban en el interior del rodante, este último con su arma de dotación le propinó dos disparos, en espalda y región lateral lumbar, que le ocasionaron su deceso de manera inmediata, siendo trasladado a la Clínica Sagrado Corazón, a donde arribó ya sin vida.
“De inmediato los agentes de policía que se encontraban en la patrulla dieron captura la señor RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien fue dejado a disposición de las autoridades competentes. “(…) “Al efecto, los compañeros de la víctima y victimaria que se encontraban en la patrulla, concretamente los agentes WALTER JOSÉ TÉLLEZ CHARRIAS y EDWIN HUMBERTO CASTRO GONZÁLEZ, al unísono señalan que el día de los hechos el aquí acusado le recriminó al occiso por la pérdida de un dinero y que cuando se encontraban dispuestos para emprender la marcha, a bordo del vehículo, el agente Luis Antonio Rodríguez Gómez le propinó dos impactos de bala al señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, siendo aprehendido en el acto por los agentes que allí se encontraban.
“A su vez, en el acta de Inspección judicial al cadáver, diligencia practicada en la morgue de la Clínica Sagrado Corazón, se verifica efectivamente ocurrido el deceso de señor DILSIO ALEJANDRO JIMENEZ CRUZ. “Atinente al elemento de tipicidad, además, presentó la señora fiscal seccional, copia del informe técnico de necropsia, en el cual se delimita que la causa de la muerte fue de shock hipovolémico debido a herida penetrante de tórax por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.
“En confluencia así, de los elementos suasorios de corte testimonial y científico, en necesario concluir que en verdad la muerte de DILSIO ALEJADNRO JIMÑENEZ CRUZ, devino consecuencia de Shock hipovolémico por penetración de proyectil de arma de fuego de alta velocidad en el tórax, operando directo el nexo causal existente entre el severo lesionamiento y el inmediato fallecimiento de la víctima.
“De esta forma, resumidos los hechos y los elementos de convicción que los sustentan, elemental asoma definir que, efectivamente, se ejecutó la conducta punible contemplada en el artículo 103 del C.P.”[37] 5.1.5. El 4 de junio de 2010, la Policía Nacional reconoció a los señores Carmen Cecilia Cruz de Jiménez y José Dilsio Jiménez compensación por muerte y pensión de sobrevivientes como beneficiarios del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz[38]. 5.1.6.
El 18 de diciembre de 2012, la Policía Nacional allegó respuesta a los siguientes cuestionamientos: i) si se adelantó investigación disciplinaria en contra del uniformado que causó la muerte del señor Jiménez Cruz; ii) si dentro del proceso que se adelantó existía certificado sobre si el arma con la cual se causó la muerte señor Jiménez Cruz era de dotación oficial; iii) si existía certificado que relacionara si en el momento de su muerte, el Patrullero Jiménez Cruz se encontraba en horario de servicio y si estaba uniformado; iv) si existía copia del informe de captura en flagrancia; v) si dentro del proceso se relaciona la misión que desarrollaba el Patrullero Jiménez Cruz, cuando fue herido y v) si el señor Subintendente Rodríguez Gómez, en el momento de los hechos, se encontraba en horario de servicio y si fue detenido portando su uniforme y su arma de dotación oficial.
Al respecto se informó (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “Punto uno: le anexo el listado de verificación de funcionarios con procesos disciplinarios, documento arrojado por el Sistema Jurídico de la Policía Nacional SIJUR en (01) folio, donde se aprecian las investigaciones vigentes y archivadas preliminares o disciplinarias adelantas contra el funcionario antes descrito.
“Punto dos: a folio 24 y 25 obra informe sin número del 27102009 donde es dejado a disposición el Juez 154 IPM (…) tanto el Subintendente Rodríguez como el Fusil M-16 A4 No. 10207345, 01 cargador con 2 cartuchos calibre 5.56 y 02 vainillas, elementos de dotación del uniformado en mención, anexo oficio en (02) folios. “Punto tres: obra a folio 24 y 25 informe sin número del 27102009 donde los uniformados que firman indican que en ese momento se encontraban realizando un relevo de un personal que estaba en servicio; así mismo como en las declaraciones juradas obrantes a folios 33 al 39 indican los uniformados que el hoy occiso estaba de servicio y esperando el relevo, anexo fotocopia de las juradas en (07) folios.
“Punto cuatro: a folios 30 al 32 obra informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia, se anexa fotocopia en (3) folios. “Punto cinco: según informe sin número del 27102009 y que obra 24 y 25 así como las juradas obrantes a folios 33 al 39, el SI ® RODRÍGUEZ GÓMEZ LUIS ANTONIO se encontraba de servicio disponiéndose a relevar el personal entre los que estaba el hoy occiso, así mismo los uniformados lo capturan y dejan a disposición de la autoridad competente junto con el arma de dotación oficial que portaba ese momento para el servicio”[39]. 5.2.
Daño antijurídico De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado el daño antijurídico causado a los actores, esto es el deceso del patrullero Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, ocurrido el 27 de octubre de 2009, en el municipio de Medellín (Antioquia). 5.3. Imputación Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, la Sala pasa a hacer el análisis de imputación, con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por ende, si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se pudieren derivar, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, revocada o modificada.
Para lo anterior, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación[40]: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas debe resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
En ese sentido, del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Subsección encuentra que la víctima falleció a causa de los disparos efectuados con su arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Policía Nacional, luego de una discusión personal, en momentos en que se encontraban en servicio y a la espera de un cambio de turno. En el caso bajo estudio, el tribunal a quo concluyó que le asistía responsabilidad a la Policía Nacional, dado que, para el momento en que ocurrieron los hechos en los que se produjo la muerte del señor Jiménez Cruz, los uniformados se encontraban en cumplimiento de las funciones e instrumentos propios del servicio, de ahí que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño. No obstante lo anterior, la entidad demandada insistió en que se le debía eximir de responsabilidad, dado que la actuación del uniformado que disparó en contra del señor Jiménez Cruz tuvo una motivación personal y se realizó dentro de ese ámbito, sin que tuviera relación con el servicio, circunstancia que daba lugar a la configuración de la culpa personal del agente.
En primer lugar, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad[41].
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, por acción u omisión atribuible a la Policía Nacional. Descendiendo al caso concreto, la Subsección encuentra que lo narrado por los uniformados que estaban presentes en el momento en que el subintendente Rodríguez Gómez atacó al patrullero Jiménez Cruz, lo informado en relación con la captura en situación de flagrancia y lo concluido en la sentencia por medio de la cual se condenó al responsable de esos hechos dan cuenta de que los uniformados tuvieron una discusión personal y que la reacción del victimario se dio en ese preciso momento.
Advierte la Sala que las pruebas recaudas no permiten establecer que los uniformados hubiesen tenido discusiones previas, que dichas desavenencias fueran conocidas por sus superiores y que estos, a su vez, no hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar la agresión. Asimismo, tampoco existen elementos de convicción de los que se pueda inferir que el servidor público que causó el daño se encontrara en condiciones físicas o sicológicas en virtud de las cuales no resultara apto para portar armas de fuego y de las que fuera previsible para la entidad que podía atacar a sus compañeros.
Adicionalmente, no se probó que los compañeros o superiores que se encontraban en el lugar de los hechos estuviesen en condiciones de intervenir en la discusión y evitar el ataque, por el contrario, se acreditó que, tan pronto aconteció el altercado, los uniformados que se encontraban en ese lugar procedieron, de una parte, a prestar los primeros auxilios al policía herido y a trasladarlo a un centro médico y, de otra, a capturar al victimario y presentarlo ante las autoridades competentes.
En esas condiciones, no se probó que era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta de su servidor, en tanto la conducta del subintendente Rodríguez Gómez no fue previsible ni resistible. Así las cosas, de los medios de convicción que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el subintendente Rodríguez Gómez causó la muerte del patrullero Dilsio Jiménez Cruz no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada.
En segundo lugar, precisa la Sala que, aunque en el momento de su deceso la víctima directa se encontraba realizando actividades propias de su profesión, el daño sufrido por aquél no se puede entender como la concreción del riesgo que asumió al ingresar de forma libre y voluntaria a la Policía Nacional, pues, como es evidente, su deceso no devino como consecuencia del cumplimiento de la operación encomendada, ni se trató de una afectación derivada de un enfrentamiento armado.
En tercer lugar, la Sala recuerda que la jurisprudencia reiterada de la Corporación[42] ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima[43].
En ese sentido, tal como lo precisó el a quo, esta Corporación, con antelación, consideró el test de conexidad para determinar la responsabilidad del Estado, según el cual, si el perjuicio ocurrió en horas del servicio o en el lugar de prestación o con instrumentos propios de este o si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o en desarrollo del mismo, el nexo con el servicio se encontraba acreditado y, de manera consecuente, surgía la obligación de reparar los daños causados.
Esta Corporación abandonó dicho test, dado que resultaba insuficiente para resolver todos los eventos de responsabilidad del Estado, por lo que, en cada caso y de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, resulta necesario demostrar la directa relación del daño con el acto con el servicio[44]. En tal medida, solo resulta posible atribuir al Estado el daño causado por uno de sus agentes cuando ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. Lo anterior, toda vez que esta Sección ha reconocido que los agentes estatales son personas investidas de esta calidad, pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública[45], por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado.
Así las cosas, en casos como el analizado, para resolver sobre la responsabilidad del Estado se requiere, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, examinar integralmente las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si efectivamente existió una relación directa entre su actuación y la ejecución de un cometido estatal, es decir, si aquella constituyó una expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público y, en tal caso, determinar si estuvo inmersa en una infracción funcional.
En ese sentido, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública o no, esta Corporación ha precisado que resulta necesario determinar las circunstancias subjetivas que motivaron al agente a actuar o dejar de hacerlo, las que, en todo caso, también deben guardar una conexidad con el servicio.
En ese sentido ha señalado[46]: “Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.
En la misma providencia se advirtió que ‘ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad, pero sí resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla del servicio.
“En providencias posteriores se señaló que ‘en las decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”[47].
“Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009[48], reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona con la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.
Al respecto señaló: “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó el daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.” “El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”.
Igualmente, esta Subsección ha señalado: “Así las cosas, para el caso sub examine, a partir del análisis detallado de tales medios probatorios puede concluirse que la muerte del agente de Policía Marco Antonio Peña Rodríguez devino del hecho o culpa personal del soldado profesional José de la Paz Villareal Toloza, comoquiera que el homicidio de la citada víctima estuvo enmarcado en discusiones o riñas de tipo particular, conductas o actividades que no estaban determinadas o encaminadas a la prestación del servicio público que les había sido encomendado a dichos miembros del Ejército Nacional, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos, comoquiera que tal y como se concluyó en el proceso penal, la muerte de la citada persona se produjo como consecuencia de una ‘venganza personal’, enmarcado dentro del contexto de un hecho delictivo, ajeno por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada.
“Ahora bien, sostiene la parte actora que el hecho de que el homicidio se hubiera producido por un miembro del Ejército Nacional, en servicio activo, permite presumir, per se, la responsabilidad de la Administración; sin embargo, los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten establecer la alegada presunción y la consecuente responsabilidad, pues, en este caso, a partir del examen detallado de tales medios probatorios resulta posible concluir que la muerte de la referida persona se debió a una culpa personal del Agente homicida, comoquiera que -reitera la Sala-, tal hecho dañoso se produjo en medio de actividades personales ‘venganza personal’, las cuales, como resulta apenas natural, son completamente ajenas al servicio público a este encomendado”[49](se resalta).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en el caso concreto, tal como pasa a explicarse, el daño tuvo origen en el ámbito privado del agresor y aislado por completo del servicio público. En efecto, aunque el subintendente Luis Antonio Rodríguez Gómez se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional cuando atacó con su arma de dotación oficial al patrullero Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, su comportamiento no se relaciona de manera alguna con el servicio público; no se demostró que hubiere actuado prevalido de su condición de funcionario público ni que hubiese exteriorizado su conducta de tal forma que para la víctima aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública.
Lo que se acreditó fue que junto con la víctima se encontraban en un plano de igualdad –ambos eran miembros de la Policía Nacional- y que la reacción del victimario obedeció a motivos eminentemente personales, toda vez que, en momentos previos a la agresión, tuvieron una discusión por la “pérdida de un dinero”. En esas condiciones, la Sala encuentra que la actuación del señor Rodríguez Gómez se produjo dentro su esfera privada, como una conducta estrictamente personal del agente, sin vínculo o relación de causalidad alguna con la Administración, dado que no se demostró que este último hubiera actuado, para ese momento, prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública o motivado por ella en el marco de sus funciones.
No se probó que el ánimo o la intención de causar el resultado haya sido producto del servicio y se acreditó que el daño tuvo su origen y causa en un motivo estrictamente personal del subintendente Luis Antonio Rodríguez Gómez. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que, si bien el subintendente Rodríguez Gómez resultó condenado por el homicidio del patrullero Jiménez Cruz, no es menos cierto que en las providencias penales se consideró que dicho hecho no tuvo relación con el servicio activo del victimario como miembro de la Fuerza Pública, por lo que precisamente fue juzgado por la justicia ordinaria y no por la penal militar.
Igualmente, para la Sala no resulta determinante en este caso sí, al momento de infringir el daño, el señor Rodríguez Gómez se encontraba en su horario laboral, en el lugar de prestación del servicio y utilizando instrumentos propios de su ejercicio, dado que la motivación de su conducta no tuvo relación con el servicio ni con las funciones que normalmente ejercía en razón de su cargo.
En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada, pues lo ocurrido nada tenía que ver con sus funciones misionales. Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al ex Subintendente Rodríguez Gómez, motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex policía, quien, con su arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial, causó la muerte de su compañero.
En apoyo de lo anterior, esta Subsección recuerda que en un caso de supuestos fácticos similares al analizado encontró acreditada la culpa personal del agente. En esa oportunidad señaló[50]: “(…) de todo lo anterior se colige que Jhon Freddy Arteaga Yepez sufrió un trauma craneoencefálico como consecuencia del fuerte golpe que le propinó su compañero, el soldado Faiber Leyton Díaz, con el fusil galil calibre 5.56 que portaba como arma de dotación oficial, en medio de una discusión de carácter personal; por lo tanto, aunque en ese momento los soldados se encontraban realizando actividades propias de su profesión, como lo era el control y el registro militar de la zona donde se hallaban, el daño sufrido por aquél no se puede entender como la concreción del riesgo que asumió al ingresar de forma libre y voluntaria a la Fuerza Pública, pues, como es evidente, aquella lesión no devino como consecuencia del cumplimiento de la operación encomendada, ni se trató de una contusión derivada de un combate o de enfrentamiento armado.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que, a juicio de la parte demandante, la responsabilidad por el daño causado le es atribuible al Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, en tanto que el soldado agresor utilizó su arma de dotación oficial y actuó en representación de esa entidad, para la Sala es necesario poner de presente que con el material probatorio allegado al proceso no es posible determinar que, en efecto, la lesión causada a Jhon Freddy Arteaga haya tenido origen en una falla del servicio, pues, por un lado, ninguna pieza procesal da cuenta de que la demandada incurrió en una violación o trasgresión, por acción o por omisión, del contenido obligacional que constitucional y legalmente le ha sido encomendado y, por otro lado, nada permite deducir que la conducta del soldado Faiber Leyton Díaz era previsible y resistible para la Administración y que, por lo tanto, era deber del Ejército adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta de su servidor.
“Por el contrario, está demostrado que, aunque el soldado Faiber Leyton Díaz estaba en servicio activo del Ejército cuando atacó con la culata de su arma a Jhon Feddy Arteaga, su comportamiento no se relaciona de manera alguna con el servicio público; en cambio, se encuentra que la reacción de aquél habría obedecido a motivos personales, toda vez que, según el testigo (el señor Edgar Augusto Aguilar Viveros), ambos soldados, en momentos previos a la agresión, tuvieron una discusión, lo cual es indicativo de que la actuación de Faiber Leyton Díaz se habría producido dentro su esfera, como una conducta estrictamente personal del agente, sin vínculo o relación de causalidad alguna con la Administración, pues, se insiste, no se demostró que este último soldado hubiera actuado en ese instante en cumplimiento de una misión oficial, ni mucho menos prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública o motivado por ella, como se aseguró en la demanda.
“En este punto, debe recordarse que las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando pueden calificarse como propias del funcionamiento del servicio, esto es, cuando tienen nexo o vínculo con el servicio público, ya que la simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho y la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño no vinculan necesariamente al Estado, por cuanto el servidor bien puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública[51].
“En consecuencia y al tener por acreditado que el daño devino de un hecho personal de un agente de la entidad demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño, se negarán las pretensiones”. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño devino de un hecho personal de un agente de la entidad demandada, quien actuó “en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”, sin que se acreditara una falla en el servicio atribuible a la demandada. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 298 a 314 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 19 del cuaderno 1. [3] Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 45 del cuaderno 1. [4] Poderes obrantes a folios 20 a 27 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 5 del cuaderno 1. [6] Folios 5 a 7 del cuaderno 1. [7] Folios 106 y 107 del cuaderno 1. [8] Folios 107 vlto y 110 del cuaderno 1. [9] Folios 111 a 113 del cuaderno 1. [10] Folios 112 a 119 del cuaderno 1. [11] Folios 120 y 121 del cuaderno 1. [12] Folios 125 del cuaderno 1. [13] Folio 273 del cuaderno 1. [14] Folios 274 a 280 del cuaderno 1. [15] Folios 274 a 297 del cuaderno 1. [16] Folios 298 a 314 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 323 a 329 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 316 a 322 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 334 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 338 a 342 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 344 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 345 a 346 del cuaderno Consejo de Estado. [23] Folio 353 del cuaderno Consejo de Estado. [24] $2.794’142.591 (folio 15 del cuaderno 1). [25] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $257’500.000. [26] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -15 de octubre de 2010-. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [28] Según el registro civil de defunción obrante a folio 44 del cuaderno 1. [29] Folio 54 del cuaderno 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Folio 45 del cuaderno 1. [32] Folios 48 y 50 del cuaderno 1. [33] De conformidad con las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 13 de agosto de 2012 (folio 125 del cuaderno 1), dentro de las que se encuentran los testimonios recibidos en este proceso, las respuestas a los exhortos enviadas por la Policía Nacional y las pruebas trasladadas de la investigación penal 2009- 53589 (obrantes a folios 140 a 270 del cuaderno 1), medios de convicción que cumplen con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., dado que su traslado fue solicitado por las partes, estuvieron a su disposición en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para ser controvertidas.
(En ese sentido, sobre la valoración de la prueba trasladada, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero, ver también sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado proferida el 12 de junio de 2017, Exp. 54.046, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras). [34] Tal como se desprende de la copia del certificado de defunción y del informe pericial de necropsia (folios 181 a 189 del cuaderno 1. [35] Folios 229 y 230 del cuaderno 1. [36] Folio 146 a 169 del cuaderno 1. [37] Folios 202 a 207 del cuaderno 1. [38] Folio 141 del cuaderno 1. [39] Folios 225 a 233 del cuaderno 1. [40] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [41] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828. [42] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515. [43] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. [44] Sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado”. [45] Sentencia de 23 de julio de 2014, exp. 29.327.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025. M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras providencias de la Sala. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 18321, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [47] Original de la cita: “[4] Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01”. [48] Original de la cita: “[ [5] Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y otros, M.P. Ramiro Saavedra Becerra”. [49] Sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 31.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. [50] Sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 33.095, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [51] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18322”.