ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Modifica sentencia SINTESIS DEL CASO: No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por omisión de su obligación de proteger la vida del señor Rafael Antonio Simancas Ramírez, quien fungía como concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, al estar probado que formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; solicitó protección por haber recibido amenazas contra su vida; y fue asesinado en su casa de habitación sin que la citada entidad hubiese tomado ninguna medida dirigida a protegerlo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Grado jurisdiccional de la consulta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Factor competencia cuantía En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La competencia de la Sala se limita a establecer la legalidad de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación toda vez que en la sentencia de primera instancia las demás entidades fueron absueltas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por terceros / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Atentado terrorista en el municipio de Valencia Córdoba / ACTO TERRORISTA - Falla del servicio de seguridad y protección del Estado por riesgo extraordinario / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por actuar omisivo de la Administración ante situación de orden público de conocimiento generalizado / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Se probó conocimiento previo del riesgo o amenaza por las entidades demandadas / RIESGO EXTRAORDINARIO - Grave situación de orden público.
Presencia de grupos al margen de la ley que operaban en el sector / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil en incursión guerrillera Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a determinar la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz (…) en una emboscada perpetrada por las FARC el 1º de noviembre de 1994, en el municipio de Valencia Córdoba.
La parte demandante sostiene que el señor Roberto Ojeda Visbal, propietario de la finca donde trabajaba la víctima, fue objeto de amenazas por grupos subversivos que operaban en el sector, por lo que solicitó protección especial a la Policía y al Ejército Nacional e insistió ante las autoridades sin resultado. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizado por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas.
Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede cuando se evidencia omisión del deber de protección de los residentes del país, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades La Fiscalía General de la Nación no demostró que hubiese realizado ninguna actividad con el objeto de proteger la vida del denunciante y en su oposición se limitó a señalar que, conforme con la ley, no le incumbía realizar ninguna actividad dirigida a prestar protección al denunciante, lo cual no es cierto.
(…) El numeral 7 del artículo 250 de la C.P. dispone que la Fiscalía deberá << velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal>> y la Ley 600 de 2000 prevé que la Fiscalía deberá velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso y tomar las medidas necesarias para prevenir su intimidación, y proveerles protección y asistencia (numeral 6 artículo 114 y 121).
(…) Quien pone en conocimiento un hecho delictivo del que es víctima a la autoridad encargada de investigarlo escoge la alternativa de la institucionalidad que le impone esa obligación a los ciudadanos y les prohíbe hacer justicia por sus propias manos. Las denuncias presentadas en estos términos implican un evidente riesgo para quien así obra y – como debe ser – se pone en manos de las autoridades, las cuales tienen la obligación de adoptar medidas para protegerlo del riesgo en el que se encuentra o que asume cuando obra de esa manera.
La absoluta omisión de la Fiscalía en adelantar las actuaciones necesarias para evitar que el riesgo se desencadene la hacen responsable por omisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por muerte de pariente cercano / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a familiares de la víctima fallecida / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza conforme la posición unificada del Consejo de Estado Acreditada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, se analiza la condena impuesta por el Tribunal, quien reconoció perjuicios morales por un monto equivalente a 100 SMMLV a favor del padre de la víctima y 50 SMMLV para cada una de sus cinco hermanas y sus dos sobrinos, a quienes el señor Simanca Ramírez trataba como hijos.
En este orden de ideas, los montos reconocidos por el a quo respecto del padre y hermanas de la víctima se encuentran acordes con los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual en este punto se confirmará la condena de primera instancia. (…) No obstante, la Sala habrá de disminuir la suma reconocida por el Tribunal a favor de los sobrinos Andrés Avelino Lugo Simancas e Isabella García Simancas, comoquiera que no atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Por tanto, en cuanto a este punto se modificará la sentencia y se reconocerá el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CONDENA EN COSTAS – No condena en costas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00303-01 (55398) Actor: NANCY VICTORIA SIMANCAS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por omisión de protección de la Fiscalía General de la Nación No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por omisión de su obligación de proteger la vida del señor Rafael Antonio Simancas Ramírez, quien fungía como concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, al estar probado que formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; solicitó protección por haber recibido amenazas contra su vida; y fue asesinado en su casa de habitación sin que la citada entidad hubiese tomado ninguna medida dirigida a protegerlo.
La parte resolutiva de la sentencia expresa: << Primero.- Declárase probada la excepción de falta de legitimación pasiva por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, conforme la motivación. Segundo.- Declárase responsable a la Fiscalía General de la Nación de la muerte de Rafael Antonio Simancas Ramírez, causada por personas desconocidas, el día 12 de diciembre de 2007, en el municipio de Montería, Córdoba, quien denunció ante esta las constantes amenazas de que era objeto y el peligro que corría su vida, con ocasión de la actividad política en calidad de Concejal del municipio de San Carlos, Córdoba.
Tercero.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes Victoriano Crisóstomo Simancas Aldana, padre del fallecido Rafael Antonio Simancas Ramírez, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para las hermanas del finado, Miriam Isabel, Nancy Victoria, Manuela de Jesús, Cristina Isabel y Elcy Rocío Simancas Ramírez, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.
Y para cada uno de los sobrinos del finado, Andrés Avelino Lugo Simancas e Isabella García Simancas, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Cuarto.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme la motivación. Quinto.- No hay lugar a liquidación de costas.
Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.>>. I.- ANTECEDENTES a.- La demanda 1.- El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 11 de diciembre de 2009 por el padre, hermanos y sobrinos del señor Rafael Antonio Simancas Ramírez, quienes reclamaron la indemnización de los perjuicios sufridos con su muerte, en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2007, en la ciudad de Montería, Córdoba. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y el Ministerio de Defensa y/o “Policía Nacional” es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes, de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por falla o falta de servicio de la administración en razón de que por no brindarle la protección solicitada se haya producido el homicidio de su hijo, hermano y tío, según hechos sucedidos el día 12 de diciembre del año 2007 en la ciudad de Montería. Como consecuencia de ello se debe condenar a la Nación, que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y Ministerio de Defensa y/o “Policía Nacional” (sic) al pago de los siguientes perjuicios. 1.1 Perjuicios Morales Subjetivos DEMANDANTE RELACIÓN SMLM Victoriano Crisóstomo Simancas Aldana Padre 100 Miriam Isabel Simancas Ramírez Hermana 50 Nancy Victoria Simancas Ramírez Hermana 50 Manuela de Jesús Simancas Ramírez Hermana 50 Cristina Isabel Simancas Ramírez Hermana 50 Elcy Rocío Simancas Ramírez Hermana 50 Andrés Avelino Lugo Simancas Sobrino 50 Isabela García Simancas Sobrina 50 TOTAL: CUATROCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES EQUIVALENTES A LA SUMA DE DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS ($213.905.000), valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria. 1.2.
Lucro Cesante: El señor Rafael Antonio Simancas Ramírez, era concejal activo del Municipio de San Carlos Departamento de Córdoba y además se desempeñaba como comerciante en ese mismo municipio, dedicado por completo a ambas actividades, en razón de lo cual devengaba anualmente la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS por concepto de sesiones y CUATRO MILLONES DE PESOS por la actividad mercantil; y en razón de que su vida probable lo era de 20 años, tenemos que en esos años devengaría la suma de MIL QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.015.848).
SEGUNDA: Que por estar demostrada la conducta omisiva de la Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y Ministerio de Defensa y/o “Policía Nacional” de no haber brindado la correspondiente protección en la persona de la víctima (sic) señor Rafael Antonio Simancas Ramírez cuando así lo solicitara en la denuncia penal contra desconocidos por el punible de amenazas personales que fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación con sede en esta ciudad el día 18 de octubre del año 2007, a las 11:13 a.m. y que en el numeral 8 a renglón seguido reza: “los anteriores hechos constituyen y tipifican el delito de amenazas personales, por lo tanto le solicito al señor fiscal ordenar a las autoridades competentes mi protección personal, toda vez que siento que mi vida corre peligro”.
La Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional), como reparación por el daño antijurídico causado está obligado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 4000 S.M.L.M., sin que ello implique limitación a la condena que produzca esta jurisdicción administrativa.
TERCERA.- Condénese a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. CUARTA.- Condénese a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional) a cumplir con la sentencia en la forma ordenada por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>>. 3.- En la demanda se afirmó que el 18 de octubre de 2007, el señor Rafael Antonio Simancas Ramírez, quien para la fecha fungía como concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, presentó denuncia contra indeterminados ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de amenazas personales y solicitó se desplegaran medidas de protección para su vida e integridad. 4.- El denunciante señaló que, como concejal electo para el período 2004-2007 y aspirante al mismo cargo para el período 2008-2011, en el mes de agosto de 2007 llegó a un acuerdo político para apoyar la candidatura de un aspirante a la alcaldía del municipio; que en el mes de septiembre siguiente, por afinidades políticas, decidió brindarle su apoyo a otro candidato; que a partir de ese momento fue objeto de seguimientos por parte de personas que se trasportaban en motocicletas; y que el 17 de octubre de la misma anualidad, a través de una llamada telefónica, recibió amenazas de muerte. 5.- Se afirma en la demanda que la Fiscalía no realizó ninguna actividad dirigida a proteger al denunciante y el 12 de diciembre de 2017, en la ciudad de Montería, cuando se encontraba en su lugar de residencia, el señor Simancas Ramírez fue atacado por la ventana que da a la terraza de su casa por un individuo que le disparó en varias oportunidades y le causó la muerte. b.- La posición de la entidad demandada. 6.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sostuvo que dentro de sus funciones no se encontraba la guarda y seguridad de los ciudadanos, como sí correspondía a la Policía Nacional. Precisó que solo otorgaba protección a quienes eran víctimas, testigos o intervinientes en los procesos penales. Puso de presente que, si bien el señor Rafael Antonio Simancas Ramírez denunció penalmente las amenazas que existían en su contra, no solicitó ser parte del programa de protección y asistencia a víctimas y testigos de la entidad.
Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (fls. 430-438 c. 1). 7.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS también se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que no tuvo conocimiento de amenazas o hechos que pudieran haber puesto en peligro la vida e integridad personal del concejal.
De igual forma, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 440-444 c. 1). 8.- Finalmente, la Policía Nacional se opuso a las súplicas y alegó que no se probaron los hechos de la demanda. Señaló que los agentes del Estado no podían responder por falta de protección cuando el daño fue el resultado de la acción de terceros.
Por tanto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y hecho de un tercero (fls. 450-455 c. 1). c.- La sentencia de primera instancia 9.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y el DAS y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación. Encontró acreditada la omisión de brindar protección al señor Rafael Antonio Simancas Ramírez, quien fungía como concejal para la época de los hechos, toda vez que habiendo conocido de la denuncia penal por amenazas de muerte, no adoptó medidas para garantizar su seguridad.
Consideró que una vez informada del peligro, la entidad asumió la posición de garante, por lo que, si bien la muerte fue causada por un tercero, dicho suceso era previsible, de donde surgía la imputación del daño a la entidad pública. 10.- Establecida la responsabilidad de la Fiscalía y acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima, el a quo reconoció 100 SMMLV para el padre y 50 SMLMV a favor de las hermanas, por concepto de perjuicios morales. 11.- En relación con los sobrinos tuvo como probada <<la relación familiar y cercana, quienes eran tratados por el finado como sus hijos, en virtud de lo cual se sufrió la afectación psíquica y emocional derivada del daño padecida por estos>> y les reconoció el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales. 12.- Por último, negó el reconocimiento del lucro cesante porque, si bien al momento de su muerte -12 de diciembre de 2007- el señor Simancas Ramírez fungía como concejal, su período culminaba el día 31 del mismo mes y año, no sesionó en este lapso y no fue reelegido para el cuatrienio siguiente.
Y, en cuanto a su actividad comercial, no se probó su calidad de comerciante con correspondiente matrícula en el registro mercantil (fls. 489-502 c. ppal.) II.- CONSIDERACIONES 13.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La competencia de la Sala se limita a establecer la legalidad de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación toda vez que en la sentencia de primera instancia las demás entidades fueron absueltas. 14.- En relación con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la sentencia será confirmada porque está probado que el daño sufrido fue causado por la conducta omisiva de los agentes estatales de dicha entidad, que no adelantaron ninguna actuación dirigida a buscar la protección de la víctima luego de que ésta formuló una denuncia penal, advirtió que era objeto de amenazas contra su vida y expresamente solicitó protección de la Fiscalía. 15.- En el proceso obran declaraciones de testigos que dan cuenta de las amenazas de las cuales fue víctima el señor Rafael Antonio Simancas Ramírez.
Pero para acreditar la existencia de las mismas y sobre todo para evidenciar su conocimiento por la Fiscalía, basta transcribir el texto de la denuncia penal presentada por la víctima el 18 de octubre de 2007, contra desconocidos, de la cual se lee: <<HECHOS 1.- Actualmente soy concejal activo del Municipio de San Carlos Córdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y aspirante al concejo de ese municipio por el movimiento político “Colombia Viva” en el renglón 35 del tarjetón, para el periodo constitucional 2008-2011. 2.- Con ocasión a mi actividad política como aspirante actual al concejo municipal de San Carlos fui llamado por el actual alcalde municipal de San Carlos, doctor Wilson Argüello Argumedo, con el objeto que llegáramos a un acuerdo político, en el sentido de que yo apoyara la candidatura a la alcaldía municipal del aspirante actual Luis Argüello Agamez, aspirante este que es tío del actual alcalde municipal. 3.- En virtud a ese llamamiento realizado por el doctor Wilson Argüello Argumedo, actual alcalde, nos reunimos en la ciudad de Montería, en casa del señor Francisco Doria Peinado, mi persona y el doctor Argüello Argumedo y el propietario de la residencia, reunión esta que se surtió en el mes de agosto del presente año en curso (2007). 4.- En la reunión en comento me comprometí a apoyar políticamente al aspirante a la alcaldía municipal señor Luis Argüello Agamez, tío del actual alcalde, persona esta que fue quien me solicitó ese apoyo, motivo por el cual comencé desde ese mes de agosto del presente año a hacerle campaña política al aspirante Luis Argüello Agamez. 5.- Pero resulta que en el discurrir de la campaña política, comencé a darme cuenta, después de analizar los planteamientos y proyectos de gobierno de los distintos aspirantes a la alcaldía que la mejor propuesta para beneficio de la población era la presentada por el doctor Daniel Soto Ortiz, cuestión que me motivó a brindarle mi apoyo irrestricto a ese candidato, situación esta que se dio desde el mes de septiembre del presente año en curso (2007). 6.- De allí, esto es, desde que comencé a respaldar en mi condición de aspirante al concejo municipal la propuesta política del aspirante Daniel Soto he venido siendo objeto de seguimientos por unas personas desconocidas que se transportan en motocicleta, a la mayoría de las reuniones políticas a que asisto, cuestión esta que me ha tenido bastante incómodo e intranquilo. 7.- Empero en el día de ayer 17 de octubre de 2007, siendo las 8:30 de la mañana recibí una llamada a mi celular identificado con el número 3135907033, en la que una voz de varón me amenazó con las siguientes expresiones: “Mira hijueputa, tú crees que te vas a burlar de los aspirantes a la alcaldía de San Carlos, retírate porque ya le incumpliste al viejo Luís y eso no se queda así, los faltones aquí se mueren, te damos 48 horas para que te retires de la aspiración al concejo y dejes de apoyar a Daniel.
Vete de San Carlos porque eres hombre muerto”. 8.- Las anteriores amenazas han causado en mi desestabilización emocional e intranquilidad en mí, mi familia, mis amigos y mis electores, ya que son serias y peligrosas, aunadas a los seguimientos de personas desconocidas y sospechosas de que he venido siendo objeto desde el momento en que decidí apoyar la candidatura a la alcaldía del doctor Daniel Soto Ortiz.
Los anteriores hechos constituyen y tipifican el delito de amenazas personales, por lo tanto le solicito al señor fiscal el ordenar a las autoridades correspondientes mi protección personal, toda vez que siento que mi vida corre peligro>> (fls. 234-237 c. 1). 16.- Está probado que el señor Rafael Antonio Simancas Ramírez murió el 12 de diciembre de 2007 por las heridas causadas con siete impactos de proyectil de arma de fuego, todos en la parte superior de su cuerpo, según el protocolo de necropsia que reposa en el proceso penal allegado a la actuación por solicitud de la parte actora (fls. 177-179, 205, 384-389 c. 1 y anexo 1). 17.- La Fiscalía General de la Nación no demostró que hubiese realizado ninguna actividad con el objeto de proteger la vida del denunciante y en su oposición se limitó a señalar que, conforme con la ley, no le incumbía realizar ninguna actividad dirigida a prestar protección al denunciante, lo cual no es cierto. 18.- El numeral 7 del artículo 250 de la C.P. dispone que la Fiscalía deberá << velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal>> y la Ley 600 de 2000 prevé que la Fiscalía deberá velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso y tomar las medidas necesarias para prevenir su intimidación, y proveerles protección y asistencia (numeral 6 artículo 114 y 121). 19.- Quien pone en conocimiento un hecho delictivo del que es víctima a la autoridad encargada de investigarlo escoge la alternativa de la institucionalidad que le impone esa obligación a los ciudadanos y les prohíbe hacer justicia por sus propias manos. Las denuncias presentadas en estos términos implican un evidente riesgo para quien así obra y – como debe ser – se pone en manos de las autoridades, las cuales tienen la obligación de adoptar medidas para protegerlo del riesgo en el que se encuentra o que asume cuando obra de esa manera.
La absoluta omisión de la Fiscalía en adelantar las actuaciones necesarias para evitar que el riesgo se desencadene la hacen responsable por omisión. 20.- Con fundamento en las normas transcritas, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado en eventos similares que “…la Fiscalía General de la Nación tenía atribuido, constitucional y legalmente, el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales, deber que se concretaba en la obligación de evaluar las condiciones de la amenaza a efectos de solicitar a los organismos de seguridad del Estado, en caso de ser necesario, la protección del afectado, así como su inclusión en el Programa de Protección a cargo de dicha entidad, el cual está destinado precisamente para quienes, con ocasión del proceso penal, tengan el riesgo de sufrir algún atentado contra su vida o integridad personal”1. 21.- Acreditada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, se analiza la condena impuesta por el Tribunal, quien reconoció perjuicios morales por un monto equivalente a 100 SMMLV a favor del padre de la víctima y 50 SMMLV para cada una de sus cinco hermanas y sus dos sobrinos, a quienes el señor Simanca Ramírez trataba como hijos. 22.- La anterior condena se impuso de conformidad con la prueba documental que reposa en el proceso, la cual demuestra la relación de parentesco de los demandantes con la víctima y conforme con la prueba testimonial recaudada en primera instancia. 23.- En cuanto al vínculo de familiaridad entre el señor Rafael Antonio Simancas Ramírez y sus sobrinos Andrés Avelino Lugo Simancas e Isabella García Simancas, en las declaraciones de las señoras Amparo del Socorro Ruíz, Senelis Lucía Santos Seña, Mary Teodora Soto Vertel y María del Rosario Pérez Otero se afirmó que la víctima los trataba como hijos, pues sus hermanas eran madres solteras y él era la figura paterna, les ayudaba económicamente con sus estudios y manutención, eran muy unidos y compartían siempre en fiestas y vacaciones (fls. 505-513, 549-550 y 583-586 c. 2). 24.- En este orden de ideas, los montos reconocidos por el a quo respecto del padre y hermanas de la víctima se encuentran acordes con los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación2, razón por la cual en este punto se confirmará la condena de primera instancia. 25.- No obstante, la Sala habrá de disminuir la suma reconocida por el Tribunal a favor de los sobrinos Andrés Avelino Lugo Simancas e Isabella García Simancas, comoquiera que no atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Por tanto, en cuanto a este punto se modificará la sentencia y se reconocerá el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 26.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR, con base en las consideraciones expuestas, la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - MODIFICAR la condena por perjuicios morales impuesta a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de reconocer a favor de los sobrinos de la víctima Andrés Avelino Lugo Simancas e Isabella García Simancas, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO. - Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MIPR/4 CDNOS