ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / NULIDAD DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Ocasionó retardo en el pago de sumas reconocidas judicialmente / IMPROCEDENCIA DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La condena fue reconocida en smlmv La parte demandante sostuvo que sí le asistía responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por el Consejo de Estado, que tramitaron el grado jurisdiccional de consulta en un asunto que no era susceptible de ello, lo cual impidió, durante más de 5 años, el acceso a los recursos reconocidos judicialmente.
En ese contexto, la parte actora sostuvo que no se refería a las providencias como arbitrarias, caprichosas ni carentes de motivación, sino que la irregularidad cuestionada radicaba en la demora para obtener la indemnización ordenada, situación a partir de la cual sostuvo que se le causaron perjuicios materiales y morales. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto / DAÑO HIPOTÉTICO - No indemnizable / DAÑO EVENTUAL - No procede reparación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…) ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben acreditar por el demandante para que el daño reclamado sea indemnizable, consultar providencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NULIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Demora en el recibir el pago de la condena no comportó daño antijurídico / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Falta de prueba / DAÑO MATERIAL - Improcedente su reconocimiento / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Demandantes no sufrieron la pérdida de poder adquisitivo del dinero / SALARIO MÍNIMO LEGAL - Tasación de la condena En cuanto a los perjuicios morales que se habrían ocasionado, (…) la Sala considera que esa situación no fue acreditada, dado que, si bien se demostró el mayor tiempo transcurrido en virtud del grado jurisdiccional de consulta adelantado y su posterior nulidad, no es menos cierto que la afectación moral que de ello pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. (…) [En cuanto al daño material,] esta Subsección considera que los demandantes no sufrieron la pérdida de poder adquisitivo del dinero y, si bien tardaron unos años en recibir las sumas reconocidas judicialmente, el valor de la condena fue actualizado, por haberse tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) De acuerdo con la anterior y toda vez que la demanda no refiere una afectación económica distinta a la analizada, la Sala concluye que los aquí demandantes no sufrieron un daño antijurídico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00455-01(49035) Actor: JHON FREDYS ÁLVAREZ MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Responsabilidad del estado por error jurisdiccional – DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró en el presente caso.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de julio de 2013, que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Fredys Álvarez Mendoza y otras personas presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, a través de las cuales se impartió el trámite de consulta respecto de una sentencia que no era susceptible de ese grado jurisdiccional, providencias que, según se afirmó en el libelo inicial, les ocasionaron perjuicios materiales y morales, porque no pudieron obtener oportunamente a la indemnización reconocida judicialmente por la muerte de un familiar que se encontraba recluido en la cárcel de Montería. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de marzo de 2011, los señores Jhon Fredys Álvarez Mendoza, Roquelina del Carmen Mendoza Sotelo, Onalvis Álvarez Mendoza, Martha Luz Álvarez Olea, Uberlina Álvarez Mendoza, Blanca Rosa Álvarez Martínez, Nubia del Carmen Álvarez Mendoza, Reynaldo Álvarez Olea, Marlidis del Carmen Álvarez Olea, Lidia María Bertel Petro y Marcelina Mendoza Sotelo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia del error judicial en que supuestamente incurrieron, tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba como el Consejo de Estado, al proferir las providencias del 18 de agosto de 2005 y 24 de abril de 2006, respectivamente, a través de las cuales se impartió el trámite de consulta respecto de una sentencia que no era susceptible de ese grado jurisdiccional, lo cual ocasionó perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la imposibilidad de acceder oportunamente a la indemnización reconocida dentro de un proceso de reparación directa.
Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio moral, para la señora Roquelina del Carmen Mendoza Sotelo la suma equivalente a 200 SMLMV y para los demás demandantes 100 SMLMV. A título de perjuicios materiales solicitaron el pago de la suma equivalente a 200 SMLMV para la señora Roquelina del Carmen Mendoza Sotelo y para los demás demandantes 100 SMLMV, como consecuencia de la imposibilidad de acceder oportunamente a las sumas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de reparación directa promovido con ocasión del fallecimiento de un familiar que se encontraba recluido en la cárcel de Montería. 2.
Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Valentín Francisco Álvarez Bertel y las personas aquí demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra del INPEC, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Jhon Jairo Álvarez Mendoza, ocurrida en el año 2000, cuando se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió sentencia condenatoria, la cual no fue apelada por la entidad demandada.
La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, con el fin de que se enmendara el error respecto del nombre de una de las personas beneficiarias de la condena, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad del auto que ordenó la expedición de copias auténticas y, además, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se agotara el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto del 24 de abril de 2006, esta Corporación decidió tramitar la consulta y el 26 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA. El 6 de mayo de 2009, encontrándose el proceso para proferir sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, emitió un auto mediante el cual advirtió que la sentencia de primera instancia no debió someterse a consulta, porque se trataba de un asunto de única instancia en atención a la cuantía, razón por la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso tramitar ese grado jurisdiccional y determinó la ejecutoria de la sentencia del 6 de mayo de 2004.
En criterio de los demandantes, el trámite injustificado del grado jurisdiccional de consulta les impidió acceder oportunamente a la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, particularmente al señor Valentín Álvarez Bertel, quien falleció sin conocer el resultado final de la actuación judicial. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al representante del Ministerio Público.
El asunto fue remitido a la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que avocó el conocimiento del asunto y ordenó la fijación en lista por diez días. La Rama Judicial sostuvo que las decisiones cuestionadas contaron con la debida motivación, razón por la cual no podían ser tildadas de injustas o irracionales, de ahí que las pretensiones formuladas por el trámite adelantado por las autoridades judiciales no estaban llamadas a prosperar[1].
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[2]. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la afectación sufrida por los demandantes como consecuencia del transcurso de más de cinco años sin que los beneficiarios de la condena hubiesen podido obtener la indemnización reconocida judicialmente[3].
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, el Tribunal de primera instancia afirmó que no se verificó el error judicial atribuido a las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por el Consejo de Estado, dado que estas contaron con la motivación pertinente, en atención a las disposiciones legales vigentes.
Adicionalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas no fueron desproporcionadas ni irracionales, de ahí que no resultara posible predicar la existencia de un error judicial, en la forma pretendida por los demandantes[4]. 5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: Indicó que la demanda no hizo alusión a la falta de motivación de las providencias, ni las tildó de injustas o arbitrarias, de ahí que, en su criterio, el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia no correspondió a lo expuesto en el libelo inicial.
En este sentido, reiteró que la demanda está sustentada en la equivocación en que incurrieron las autoridades judiciales al tramitar el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cual imposibilitó a los demandantes, durante casi 5 años, acceder a la indemnización reconocida, circunstancia que sustenta las pretensiones en el presente asunto. 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión[5] y fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de noviembre de 2013. El 17 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6].
La representante del Ministerio Público emitió concepto, a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, si bien se demostró la dilación injustificada del proceso, con ocasión del trámite de consulta, no se demostraron los perjuicios referidos en la demanda[7]. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[8].
Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, si bien es cierto que la demanda se sustentó en el supuesto error judicial en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, por haber tramitado el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que no se puede aplicar ese título de imputación, en la medida en que las decisiones cuestionadas quedaron sin efectos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad declarada a través del auto del 6 de mayo de 2009, de ahí que no resulte preciso referirse a providencias ejecutoriadas, circunstancia que impone analizar si en la presente controversia se presentó una falla en el servicio de administración judicial con la entidad de ocasionar un daño antijurídico. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[9] (norma aplicable al asunto en cuestión) consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio la Sala contará la caducidad de la acción a partir de la ejecutoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, dado que ese fue el momento en el que se advirtió formalmente la irregularidad que, según lo narrado en la demanda, habría ocasionado los perjuicios reclamados por los actores.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia a través de la cual se declaró la nulidad antes mencionada fue proferida el 6 de mayo de 2009 y, como en el expediente no obra constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de ese auto, por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 7 de mayo de 2011 y, como ello ocurrió el 17 de marzo de esa misma anualidad[10], se concluye que esto se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[11], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante Los señores Jhon Fredys Álvarez Mendoza, Roquelina del Carmen Mendoza Sotelo, Onalvis Álvarez Mendoza, Martha Luz Álvarez Olea, Uberlina Álvarez Mendoza, Blanca Rosa Álvarez Martínez, Nubia del Carmen Álvarez Mendoza, Reynaldo Álvarez Olea, Marlidis del Carmen Álvarez Olea, Lidia María Bertel Petro y Marcelina Mendoza Sotelo se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que fueron beneficiarios de la condena impuesta al INPEC por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, en el proceso de reparación directa identificado con el número 2001-00597.
En efecto, las mencionadas personas fueron reconocidas como víctimas por el fallecimiento de su familiar Jhon Jairo Álvarez Mendoza y en su favor se dispuso la correspondiente indemnización, en los montos que más adelante se indicarán, de ahí que el retardo en el pago de la condena, con ocasión del trámite injustificado del grado jurisdiccional de consulta los faculte para acudir al proceso y, como consecuencia, se puede predicar su legitimación en la causa por activa. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación La parte demandante sostuvo que sí le asistía responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por el Consejo de Estado, que tramitaron el grado jurisdiccional de consulta en un asunto que no era susceptible de ello, lo cual impidió, durante más de 5 años, el acceso a los recursos reconocidos judicialmente.
En ese contexto, la parte actora sostuvo que no se refería a las providencias como arbitrarias, caprichosas ni carentes de motivación, sino que la irregularidad cuestionada radicaba en la demora para obtener la indemnización ordenada, situación a partir de la cual sostuvo que se le causaron perjuicios materiales y morales. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la entidad demandada. 5.
Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante 5.1. Hechos probados Se encuentra acreditado que los señores Jhon Fredys Álvarez Mendoza, Roquelina del Carmen Mendoza Sotelo, Onalvis Álvarez Mendoza, Martha Luz Álvarez Olea, Uberlina Álvarez Mendoza, Blanca Rosa Álvarez Martínez, Nubia del Carmen Álvarez Mendoza, Reynaldo Álvarez Olea, Marlidis del Carmen Álvarez Olea, Lidia María Bertel Petro y Marcelina Mendoza Sotelo presentaron demanda de reparación directa en contra del INPEC, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Jhon Jairo Álvarez Mendoza.
El Tribunal Administrativo de Córdoba conoció de la mencionada controversia y, el 6 de mayo de 2004, profirió sentencia, a través de la cual declaró la responsabilidad patrimonial del INPEC y dispuso los siguientes reconocimientos económicos, a título de perjuicios morales (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Condénase al Inpec a pagar a favor de los padres Benjamín Álvarez Bertel y Roquelina del Carmen Mendoza la suma que corresponda a 90.9 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos; para los hermanos: John Fredys y Onalvis Álvarez, representados por su padre Valentín Álvarez Bertel, Martha Luz, Nubia del Carmen, Uberlina Álvarez Mendoza, Reynaldo, Marlidis Álvarez Olea y Marcela Mendoza Sotelo, la suma que corresponda a 45.45 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos; y para los abuelos Lilia María Bertel y Marcela Mendoza Sotelo, la suma que corresponda a 22.72 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
“Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”[12]. A través de auto del primero de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, en contra de la mencionada sentencia[13]. El 15 de septiembre de 2004 se dispuso la expedición de la copia auténtica de la sentencia, en atención a la solicitud formulada por la parte actora en tal sentido[14].
Mediante providencia del 18 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrigió la sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, en el sentido de incluir a la señora Blanca Rosa Álvarez Martínez como beneficiaria de la condena –en cuantía de 45.45 SMLMV-; adicionalmente declaró la nulidad del auto del 15 de septiembre de 2004 –que ordenó la expedición de copias-, dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y que se oficiara al INPEC para que se abstuviera de pagar la condena hasta que se encontrara ejecutoriada la sentencia[15].
El 24 de abril de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que la condena emitida por el Tribunal ascendía a 509.94 salarios mínimos legales vigentes, circunstancia que se enmarcaba en el supuesto previsto por el artículo 184 del CCA[16]. El 26 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales[17].
El 6 de mayo de 2009, encontrándose el asunto para decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que el asunto carecía de vocación de doble instancia, por lo que no se debió adelantar ese trámite, razón por la cual dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, esto es a partir del auto del 24 de abril de 2006, mediante el cual se accedió al trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
“Segundo: No tramitar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y tener por ejecutoriada la referida sentencia de mayo 6 de 2004, dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba”[18]. Como sustento de la mencionada decisión, se sostuvo que, si bien la condena superaba los 300 salarios mínimos, lo cierto fue que la pretensión mayor, a la fecha de presentación de la demanda, no superaba los 500 SMLMV, circunstancia que implicaba que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Córdoba, en única instancia. Está acreditado que, una vez ejecutoriada la providencia referida, el INPEC adelantó la gestión tendiente al pago de la condena impuesta, lo que se acreditó con los siguientes medios de prueba: -A través de la Resolución No. 9805 del 15 de septiembre de 2009[19], el INPEC dispuso el pago ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso 2001-00597, para lo cual tuvo en cuenta que la condena fue expedida en salarios mínimos legales mensuales, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): |BENEFICIARIO |SMLMV |VALOR CONDENA | | |2009 | | |VALENTÍN FRANCISCO ÁLVAREZ BERTEL |90.90 |$45’168.210 | |ROQUELINA DEL CARMEN MENDOZA |90.90 |$45’168.210 | |JOHN FREDYS ÁLVAREZ |45.45 |$22’584.105 | |ONALVIS ÁLVAREZ |45.45 |$22’584.105 | |MARTHA LUZ ÁLVAREZ MENDOZA |45.45 |$22’584.105 | |NUBIA DEL CARMEN ÁLVAREZ MENDOZA |45.45 |$22’584.105 | |UBERLINA ÁLVAREZ MENDOZA |45.45 |$22’584.105 | |REYNALDO ÁLVAREZ OLEA |45.45 |$22’584.105 | |MARLIDIS ÁLVAREZ OLEA |45.45 |$22’584.105 | |BLANCA ROSA ÁLVAREZ MARTÍNEZ |45.45 |$22’584.105 | |LIDIA MARÍA BERTEL PETRO |22.72 |$11’289.568 | |MARCELINA MENDOZA SOTELO |22.72 |$11’289.568 | |TOTAL CONDENA | |$293’588.396 | Sobre las mencionadas sumas se reconocieron intereses moratorios hasta la fecha de pago -15 de septiembre de 2009-, de ahí que la cifra se incrementara en $28’046.663, para un total de $321’635.059[20].
Conviene destacar que en la mencionada resolución se tuvo en cuenta el fallecimiento del señor Valentín Francisco Álvarez Bertel, razón por la cual se dispuso el pago de la suma de $49’483.154 a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Montería, en el cual se adelantaba el respectivo proceso de sucesión. De acuerdo con lo ordenado en el referido acto administrativo, el pago fue realizado al apoderado de los demandantes, como consta en los comprobantes que obran a folios 403 y 404 del cuaderno número 2, información que se acompasa con lo referido en la demanda, en la cual no se negó la recepción del pago, sino que se reprochó que este se hubiere efectuado cinco (5) años después de haberse proferido la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 5.2. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[21].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[22].
En este asunto, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, porque el trámite que se impartió al grado jurisdiccional de consulta, sin que este fuera procedente, impidió a los demandantes obtener oportunamente los recursos derivados de la condena impuesta al INPEC, de ahí que, a partir de la demanda y del recurso de apelación, ha de entenderse que la afectación que dio lugar a este proceso tiene su origen en el pago tardío de la indemnización ordenada por aquella autoridad judicial.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[23] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[24].; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese contexto, la Sala advierte que la demanda tiene como sustento las supuestas afectaciones morales y materiales que afrontaron los demandantes, como consecuencia de la demora en el pago de la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue atribuida al trámite irregular del grado jurisdiccional de consulta, en la forma que ya ha sido indicada en precedencia. Así las cosas, la Sala procederá a verificar si la situación narrada causó los daños referidos en la demanda, para lo cual se procede a precisar lo siguiente: En cuanto a los perjuicios morales que se habrían ocasionado en razón de lo que la parte actora denominó como “inseguridad jurídica creada para los actores, a partir del sometimiento de sus aspiraciones indemnizatorias a una espera innecesaria originada en la expedición de las providencias que dieron el trámite de segunda instancia a un proceso que no lo requería”, la Sala considera que esa situación no fue acreditada, dado que, si bien se demostró el mayor tiempo transcurrido en virtud del grado jurisdiccional de consulta adelantado y su posterior nulidad, no es menos cierto que la afectación moral que de ello pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Se afirma lo anterior, por cuanto no obra en el expediente ningún medio de prueba testimonial o de otra naturaleza que permita establecer que los aquí demandantes padecieron una afectación de tipo moral durante el tiempo en que se tramitó el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que el supuesto daño moral no es susceptible de ser reconocido en este caso, como consecuencia de la falta de respaldo probatorio de las afirmaciones expuestas en tal sentido en el libelo inicial.
En cuanto al daño material supuestamente irrogado por la imposibilidad de los demandantes para acceder a la indemnización reconocida durante casi cinco años, la Sala advierte que, al margen de la prolongación del proceso, lo concreto es que, desde el punto de vista económico, las personas beneficiarias de la condena no sufrieron una afectación susceptible de ser indemnizada, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, tal como se mencionó en el acápite de hechos probados, la sentencia condenatoria fijó la indemnización por perjuicios morales en salarios mínimos y ese reconocimiento fue tenido en cuenta por el INPEC al momento de expedir la Resolución que dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues cada una de las sumas se ajustó al salario mínimo legal vigente a la fecha de pago, esto es, el año 2009.
En las condiciones descritas, cabe señalar que, si bien la sentencia condenatoria fue expedida el 6 de mayo de 2004, el pago dispuesto por el INPEC se cumplió con fundamento en el salario mínimo vigente para el 2009, aunado al hecho de que se reconocieron los intereses moratorios correspondientes, desde la ejecutoria del fallo, hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva la erogación, según se indicó anteriormente.
Desde esta perspectiva, esta Subsección considera que los demandantes no sufrieron la pérdida de poder adquisitivo del dinero y, si bien tardaron unos años en recibir las sumas reconocidas judicialmente, el valor de la condena fue actualizado, por haberse tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso del señor Valentín Francisco Álvarez Bertel, quien falleció antes de que se hiciera efectivo el pago de la condena por parte del INPEC, se advierte que la Resolución No. 9805 de 2009 ordenó el pago del monto que le correspondía a favor de su sucesión, para lo cual determinó que la suma de $49’483.154 se dejara a disposición del juzgado en el que se tramitaba el respectivo proceso.
Cabe señalar que la mencionada suma incluía los intereses liquidados en el citado acto administrativo. De acuerdo con la anterior y toda vez que la demanda no refiere una afectación económica distinta a la analizada, la Sala concluye que los aquí demandantes no sufrieron un daño antijurídico, de ahí que las pretensiones no están llamadas a prosperar y, en tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 77 a 82 del cuaderno principal. [2] Folio 88 del cuaderno principal. [3] Folios 97 a 99 del cuaderno principal. [4] Folios 101 a 107 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Mediante auto del 10 de septiembre de 2013 -folio 113 del cuaderno del Consejo de Estado-. [6] Folio 122 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 124 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [10] Folio 39 del cuaderno principal. [11] Cuyo agotamiento consta a folios 23 y 24 del cuaderno principal. [12] Folio 178 del cuaderno No. 2. [13] Folio 184 del cuaderno No. 2. [14] Folio 188 del cuaderno No. 2. [15] Folios 220 a 223 del cuaderno No. 2. [16] Folio 274 del cuaderno No. 2. [17] Folio 283 del cuaderno No. 2. [18] Folio 382 del cuaderno No. 2. [19] Documento que obra en copia auténtica de folios 407 a 413 del cuaderno No. 2. [20] Folio 411 del cuaderno No. 2. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.