RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);
(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política (…) [L]os reproches formulados se circunscriben a cuestionar el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial en el caso concreto, lo cual resulta improcedente en sede de revisión. La Sala destaca que este recurso extraordinario no puede ser utilizado como un instrumento para revivir el debate propio de las instancias, como lo pretende la parte recurrente en el sub iudice.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de la Corte Constitucional C-739 de 2001. Y frente a los presupuestos que deben concurrir para que se configure la causal quinta de revisión, ver sentencia de 20 de abril de 2004, Exp. 11001-03-15-000-1996-0132-01 y sentencia de 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2011, NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP.
(…) Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” - artículo 2.
(…) [L]a Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 365, 366 Y 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-33-31-002-2013-00125-01(50981) Actor: SAMUEL SÁNCHEZ OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Nulidad originada en la sentencia SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Samuel Sánchez Osorio y otros contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) CONFIRMAR la sentencia de calenda diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión, por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda, pero de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. (…)>> 1.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el día 10 de julio de 2009, José del Carmen Sánchez Gutiérrez, Samuel Sánchez Osorio, Abigail Escalante Gutiérrez, Rosalba Sánchez Escalante y Zoraida Sánchez Escalante, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la desaparición y muerte del suboficial del Ejército Jesús María Sánchez Escalante, la cual alegaron que ocurrió en el año 1987, mientras dicha persona estuvo detenida en las instalaciones del Batallón de Infantería Córdoba, en la ciudad de Santa Marta. 2.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por la falla en el servicio por acción al desaparecer de sus instalaciones al cabo segundo JESUS MARIA SANCHEZ ESCALANTE. 2.- Que como consecuencia de tal declaración se condene a la entidad demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes en las siguientes cuantías: LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS a- Perjuicios Materiales Al momento de su muerte, el occiso JESUS MARIA SANCHEZ ESCALANTE, contaba con 25 años de edad, y como la vida laboral legal en Colombia está establecida en setenta (70) años de edad, tenemos que la productividad del occiso se ha cercenado en 45 años y teniendo en cuenta lo que devengaba como suboficial del ejército tenemos que por concepto de lucro cesante la familia dejará de percibirla suma de $ 345.800.000,00.
Por corrección monetaria y de sueldos, según el índice de inflación, se debe reajustar la suma anterior en el porcentaje correspondiente, cada año subsiguiente, hasta que el causante cumpliera sus setenta (70) años de edad, según las reglas que aplica el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, lo cual arroja una suma cercana a los cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), por concepto de Lucro Cesante, los cuales deben distribuirse de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%), o sea la suma de $ 200 millones de pesos para cada uno de sus padres.
Daños Morales. Sobre la base de que con la muerte del señor JESUS MARIA SANCHEZ ESCALANTE se ocasionó grave agobio moral a sus padres y a sus hermanos, deberán tasarse los perjuicios morales en el máximo señalado por el Consejo de Estado en sus últimas sentencias, es decir, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Seguro de Vida El difunto JESUS MARIA SANCHEZ ESCALANTE tenía un seguro de vida por valor de $ 200.000.000 en el cual señaló como su beneficiaria a su madre ABIGAIL SANCHEZ ESCALANTE, el cual también deberá reconocérsele y pagársele. (…)>> B. Sentencia recurrida 3.- En sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización solicitaron los actores y la conducta omisiva de la entidad demandada. 4.- Respecto a la existencia del daño, el Tribunal señaló que estaba probada la desaparición y muerte de Jesús María Sánchez Escalante a partir de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la providencia que declaró la muerte presunta de dicha persona. 5.- Así mismo, el Tribunal encontró demostrada una omisión por parte del Ejército Nacional en el cumplimiento de las obligaciones legales de custodia y vigilancia de Jesús María Sánchez Escalante, debido a que se probó que dicha persona se fugó del Batallón de Infantería No. 5 “Córdoba”, mientras estaba detenido, con la colaboración del cabo primero Rafael Eduardo Cantor Quemba, tal como se determinó en el proceso penal iniciado a raíz de estos hechos, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora en el proceso. 6.- Sin embargo, el Tribunal advirtió que no se demostró la existencia de un nexo causal entre los perjuicios solicitados por los demandantes y la falla del servicio derivada de la conducta omisiva del Ejército Nacional en el cumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia, porque <<(…) la parte accionante no probó dentro del proceso que el hecho físico de la muerte presunta se derivara de la negligencia de los deberes de custodia y vigilancia del ente estatal (…)>>.
En ese sentido, aseveró que la conducta omisiva de la entidad demandada no se constituye necesariamente en la causa eficiente de la producción del daño antijurídico sufrido por los demandantes. 7.- El Tribunal concluyó que a partir del acervo probatorio recaudado en el proceso no obraba prueba que soportara las afirmaciones sostenidas por la parte actora, en el sentido de que la muerte de Jesús María Sánchez Escalante fue causada por parte de miembros del Ejército Nacional, durante la custodia y vigilancia de la víctima.
En especial, resaltó que en el único testimonio practicado el proceso, rendido por Nubia Marina Lubo Winclair, se evidenció que dicha persona no tenía conocimiento de que la víctima tuviera problemas con otros compañeros del Ejército o de que hubiera recibido alguna amenaza. 8.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, el edicto mediante el cual se notificó esta decisión se desfijó el 9 de septiembre de 2013, razón por la cual la providencia quedó ejecutoriada el día 12 del mismo mes y año. C. Recurso extraordinario de revisión 9.- En escrito presentado el 15 de enero de 2014, José del Carmen Sánchez Gutiérrez, Samuel Sánchez Osorio, Abigail Escalante Gutiérrez, Rosalba Sánchez Escalante y Zoraida Sánchez Escalante, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 10.- En la sustentación del recurso, los demandantes alegaron que el Tribunal incurrió en nulidad originada en la sentencia debido a que: (i) se configuró un exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial debido a que en la sentencia no se le reconoció personería a la abogada Etelvina Arnedo Orozco, a quien los demandantes le otorgaron poder para actuar debido a la muerte de su anterior apoderado, antes de que se dictara el fallo, lo que impidió que se pudieran interponer recursos extraordinarios contra esta decisión o solicitar su adición, corrección o aclaración;
(ii) el fallador omitió <<(…) apreciar, evaluar, resolver y motivar pruebas legalmente aportadas (…)>>, lo que incidió de manera determinante en la decisión adoptada. Al respecto la parte recurrente señaló que <<(…) en el presente caso se aportaron un gran número de pruebas que directamente prueban que el Cabo Segundo fue sacado del calabozo y ultimado, así se desprende de las pruebas documentales aportadas y, del testimonio recibido, pruebas que no fueron MOTIVADAS POR EL TRIBUNAL, por lo que se solicita revisar la presente sentencia (…)>>, para luego indicar que el Tribunal se limitó a enunciar las pruebas obrantes en el expediente, sin realizar su valoración, lo que a su juicio viola el principio de congruencia; y, (iii) en la sentencia también se violó el principio de congruencia debido a que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal se pronunciaron sobre una pretensión formulada en la demanda, consistente en el reconocimiento y pago del seguro de vida adquirido por la víctima en favor de su madre, Abigail Sánchez Escalante.
D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 11.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó desestimar el recurso porque: (i) a través de éste, lo que realmente se pretendía era cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de la ley realizada por el Tribunal, es decir revivir una etapa procesal ya fenecida;
(ii) contra la sentencia recurrida no se podía interponer recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni su corrección, adición o aclaración eran procedentes <<(…) en los asuntos en los que se niegan las pretensiones, ya que en este tipo de providencias, no existe nada que aclarar, adicionar o corregir (…)>>; (iii) tanto el juez de primera instancia como el Tribunal valoraron debidamente la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente;
(iv) la demanda formulada por la parte actora se centró en la búsqueda de la indemnización de perjuicios causados por la desaparición y muerte de Jesús María Sánchez Escalante, pretensiones que fueron resueltas en la sentencia, y no en el reconocimiento y pago del seguro de vida a favor de Abigail Sánchez Escalante. 2. CONSIDERACIONES E. Competencia 12.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Samuel Sánchez Osorio y otros contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. F. Oportunidad 13.- El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
G. Caso concreto 14.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Samuel Sánchez Osorio y otros contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 15.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 16.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[1] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 17.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación[2] ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);
(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001.[3] 18.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que: 18.1.- Respecto a las censuras consistentes en la falta de reconocimiento de personería a la abogada Etelvina Arnedo Orozco en la sentencia recurrida y en la omisión de las autoridades judiciales en pronunciarse sobre la pretensión consistente en el reconocimiento y pago del seguro de vida adquirido por la víctima en favor de su madre, se destaca que éstas debieron ser alegadas por los recurrentes mediante una solicitud de adición de la sentencia. Por lo tanto, dichos yerros no pueden ser estudiados en sede extraordinaria debido a que los recurrentes tuvieron la oportunidad de proponerlos en el trámite del proceso ordinario y no lo hicieron.
En todo caso, el reconocimiento que extrañan los demandantes no era un presupuesto para que su apoderada pudiera ejercer el mandato que le había sido conferido, ni afectó el ejercicio de su derecho de postulación, puesto que los actores no presentaron ningún tipo de actuación posterior al fallo que fuera rechazada por dicha omisión. 18.2.- Respecto a la segunda censura elevada en el recurso, atinente a la omisión en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que esta no corresponde a un vicio procedimental que genere la nulidad de la sentencia, sino que se trata de reproches propios del debate de instancia, puesto que atañen a cuestionamientos sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre la imputación del daño a la entidad demandada.
En efecto, los reproches formulados se circunscriben a cuestionar el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial en el caso concreto, lo cual resulta improcedente en sede de revisión. La Sala destaca que este recurso extraordinario no puede ser utilizado como un instrumento para revivir el debate propio de las instancias, como lo pretende la parte recurrente en el sub iudice. 19.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
H. Costas 20.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 21.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 22.- Debido a que la intervención del apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,[4] teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Samuel Sánchez Osorio y otros contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Sentencia de 8 de mayo de 2018. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [4] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>