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52001-23-33-000-2018-00542-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Pablo Hernández Zambrano·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / BONIFICACIÓN JUDICIAL Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 aplicable a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre otros funcionarios. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. (…).

El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00542-01(0777-19) Actor: JUAN PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011.

Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto: I.

ANTECEDENTES El Dr. Alejandro Pérez Alarcón, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de noviembre de 2018, con la finalidad de que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y “… mientras el servidor público permanezca en el servicio…”, contenidos en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 1° de los Decretos 383 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018; y 384 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017 y 342 de 2018.

Solicitó también que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 1. Resolución DESAJPAR17-4777 del 20 diciembre de 2017, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño, mediante la cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013. 2.

El Acto Ficto producto del silencio administrativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJPAR17-4777 del 20 de diciembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones demandadas por el demandante y las que se causen a futuro y que debe ser pagada igualmente al servidor que se separe de su cargo en virtud de licencias, incapacidades, entre otros; al mismo título, solicitó que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el índice de Precios al Consumidor; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y se cancelen al demandante, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación judicial.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre otros funcionarios. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin discusión cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de us parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.

TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS SLIV/JDCA ----------------------- [1] Del 20 de febrero de 2019, visible a folio 130 del expediente. [2] Visible a folio 126 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.