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17001-23-33-000-2019-00140-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gloria Nancy Ospina Herrera, Agente Oficiosa De José Fernando Henao Ceballos·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO La solicitud de amparo se circunscribió a que le fuera ordenada a la Dirección de Sanidad - Policía Nacional, suministrar el medicamento AEROVIAL FORMOTEROL + BUDESONIDA 200/6MG, al señor [H.C.].

(…) [L]a Sala observa de las pruebas allegadas a esta tutela, que el médico tratante del actor le formuló para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece, la medicina AEROVIAL, por lo que es procedente su entrega periódica por parte de la accionada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD QUE NO ESTÁN INCLUIDOS EN EL PLAN DE SALUD [Respecto a] la orden dada por el a quo (…) de que la Dirección de Sanidad - Área Caldas “deba proporcionarle un tratamiento integral con la inclusión de los medicamentos y procedimientos no cubiertos en el Plan de Salud”, [No procede] pues además de ser genérica no atiende a razones concretas ni a las necesidades específicas del paciente.

(…) Por lo cual, será modificado el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de (…) y se confirmará en todo lo demás. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00140-01(AC) Actor: GLORIA NANCY OSPINA HERRERA, AGENTE OFICIOSA DE JOSÉ FERNANDO HENAO CEBALLOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 22 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó los derechos fundamentales del señor José Fernando Henao Ceballos. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Nancy Ospina Herrera, actuando como agente oficiosa de su cónyuge José Fernando Henao Ceballos, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Solicito de manera inmediata ordenar a DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, a través de la farmacia con la que contrata, la entrega del suministro del medicamento AEROVIAL FORMOTEROL + BUDESONIDA 200/6MG capsulas, contiene inhalador en las condiciones, cantidad y parámetros previstos por el médico tratante, medicamento necesario para la patología que padece mi esposo […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 6 de octubre de 2018 le formularon a su esposo el medicamento AEROVIAL FORMOTEROL + BUDESONIDA 200/6MG de uso permanente, durante seis (6) meses. Indicó que la citada medicina se entregó por el lapso de cuatro (4) meses en la dosis y cantidad prescrita por el médico tratante. Señaló que, a partir del 19 de enero de 2019, el producto que ha suministrado la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es COMPLEBREZ 6MCG/200.

Explicó “(…) con ese medicamento mi esposo no se siente mejor, antes se ahoga más, se pone morado y se pone descompensado, por dicha razón, se lo suspendí y empecé a comparar de manera particular el AEROVIAL (…)”[2]. Arguyó “(…) no me parece justo que tengamos que comprar el medicamento AEROVIAL, dado que ese fue el que el médico tratante le envió a mi esposo y no hay razón para que le entreguen un medicamento que no corresponde a los prescritos por el médico tratante (…)”[3].

Afirmó que el señor Henao Ceballos requiere el fármaco AEROVIAL para calmar los padecimientos de su enfermedad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La señora Gloria Nancy Ospina Herrera, actuando como agente oficioso de su cónyuge José Fernando Henao Ceballos, presentó el 28 de marzo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Caldas incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad - Policía Nacional[4], por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2017[5]. 3.2.

Por auto del 1 de abril del año en curso[6] el Tribunal Administrativo de Caldas adecuó la solicitud de incidente de desacato al trámite de una acción de tutela, al considerar que: “[…] El día 29 de marzo del 2019 fue remitido a este despacho incidente de desacato con radicado 2017 – 0776 – 00 pretendiendo el cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2017.

Se observa que la sentencia antes mencionada en primera instancia resolvió declarar hecho superado toda vez que los medicamentos pedidos FORMOTEROL FUMARATO 6MCG+ y BUDESONIDA 200 MCG CÁPSULA INH. CAJA x 30 CANTIDAD 3, fueron entregados el 07 de marzo del 2017 para un tratamiento de 90 días, sin que aparezca que la prescripción deba ser permanente.

Revisado el escrito de la demanda se encuentra que dentro de la situación fáctica planteada por la agente oficiosa se narra otra posible vulneración de derechos fundamentales. Por consiguiente se procederá adecuarla (sic) el incidente de desacato al trámite de una nueva acción de tutela la cual tendrá como nuevo número de radicado 2019 – 140 […]”.

(Se destaca) En consecuencia, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá y al Jefe de la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Caldas de la Policía Nacional[7]. Igualmente decretó la medida provisional al estimar que de los hechos expuestos “(…) se deriva la necesidad apremiante de la entrega del suministro del medicamento AEROVIAL FORMOTEROL + BUDESONIADA 200/6MG capsulas, contiene inhalador en las condiciones, cantidad y parámetros previstos por el médico tratante, medicamento necesario para tratar la patología que padece (…)”[8]. 3.3.

El Jefe Área de Sanidad Caldas de la Policía Nacional rindió informe en oportunidad solicitando denegar la acción de tutela, por las siguientes razones[9]: Sostuvo que el señor Henao Ceballos es usuario de los servicios de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario, sin que en la prestación de los mismos se haya vulnerado algún derecho fundamental.

Afirmó que una vez verificada la base de datos del sistema de transcripción de medicamentos se observa que el paciente no ha efectuado radicación ante el Comité Técnico Científico respecto de la medicina AEROVIRAL, solicitud que es obligatoria por parte de los usuarios para su posterior estudio y posible aprobación. Arguyó que el medicamento denominado “AEROVIAL” se encuentra por fuera del Acuerdo nro. 052 del 2013, calificado como no POS y es una marca comercial.

Adjuntó concepto suscrito por la Regente de Farmacia Clínica la Toscana de la Dirección de Sanidad, Área Caldas, en el que expuso[10]: “[…] Me permito informar que el medicamento BUDESONIDA + FORMOTEROL 200 + 6 MCG ordenado al usuario JOSE FERNANDO HENAO CEBALLOS (…), se le ha entregado durante el último año en las siguientes fechas: |26-feb-19| |05-mar-19| | | |29-0ct-18| |30-nov-18| |15-ene-19| |09-jul-18| |03-ago-18| |01-oct-18| |09-abr-18| |09-may-18| |15-jun-18| |12-ene - | |18 | |14 -feb- | |18 | |21-mar-18 | Lo anterior dando cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante Neumólogo Dr. Carlos Darío Aguilar quien no indica marca específica y al fallo judicial en el cual ordenan tratamiento integral de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, sin mencionar medicamento ni marca especifica.

Es importante resaltar que en caso que el usuario presente falla terapéutica o evento adverso y requiera de una marca específica, el médico tratante debe diligenciar el formato de Farmacovigilancia justificando por qué se debe cambiar la marca; a la fecha no se ha reportado ningún evento adverso o falla terapéutica para el señor José Fernando por lo tanto se continuara entregando la primera opción contratada por la dirección de sanidad (Complebrez) […]”. 3.4.

La Directora de Sanidad – Policía Nacional presentó informe de manera extemporánea[11]. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, dispuso lo siguiente[12]: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora GLORIA NANCY OSPINA HERRERA quien actúa como agente oficiosa de JOSÉ FERNANDO HENAO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL, la entrega del medicamento AEROVIAL FORMOTEROL + BUDESONIDA 200 6MCG CÁPSULA CONTIENE INHALADOR, en la forma y tiempo prescritos por el médico tratante; además del tratamiento integral de la ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA, con medicamentos y procedimientos incluidos y no incluidos en el Plan de Salud […]”.

( se destaca) Para llegar a dicha conclusión analizó que el señor Henao Ceballos está afiliado al Sistema de Salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que, de conformidad con el Acuerdo nro. 052 de 2013[13], la medicina solicitada sí se encuentra en el Plan de Salud. Frente al cambio del medicamento que estaba siendo suministrado razonó que no fue reemplazado por el genérico sino por el de otra marca sin que se haya agotado el debido proceso al que alude la Corte Constitucional en este tipo de casos, por lo que los derechos fundamentales del paciente han sido vulnerados.

Consideró que no se puede imponer ningún obstáculo para que el accionante acceda a todas las prestaciones que el médico tratante considere adecuadas para combatir sus afecciones de manera oportuna y completa, máxime si se tiene en cuenta que durante cuatro (4) meses se entregó el medicamento AEROVIAL. Por último argumentó que por la enfermedad crónica del paciente “(…) se requiere amparar su tratamiento integral, pues las entidades prestadoras del servicio de salud están en la obligación de brindar un servicio eficiente y oportuno, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el afiliado requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante (…)”[14].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionada lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[15]: Arguyó que no lo compartía en la medida que ordenó un tratamiento integral para el paciente, “(…) toda vez que los posibles procedimientos futuros estarán enmarcadas por fuera del Acuerdo 052 de 2013, como procedimiento NO POS y así mismo genera sobre costos para la administración e incrementos presupuestales por pago de ordenes en categoría de resolución de urgencias y pago rubro de tutelas, costo totalmente diferente al pactado contractualmente; no se puede pretender que el Despacho Judicial desconozca e inaplique los Acuerdos, Decretos y demás normas que blindan el subsistema de salud, esto con el fin de no caer en un déficit fiscal por los diferentes fallos judiciales (…)”[16]. 5.2.

Por auto del 6 de mayo de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[17] y la misma fue asignada por acta de reparto el 16 de mayo de esta anualidad[18]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[19] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[20] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[21], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[22], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[23]: 6.2.1. El señor José Fernando Henao Ceballos está afiliado en calidad de beneficiario[24] al Sistema de Salud de la Policía Nacional[25]. 6.2.2. El citado señor fue diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada[26]. 6.2.3. El 6 de octubre de 2018 el paciente acudió a cita de control con el neumólogo, quien señaló[27]: “[…] VIENE ESTABLE DE SU CUADRO DE EPOC, CON AEROVIAL Y TEROMAR, NO HA VUELTO A IR A URGENCIAS POR CRISIS DE BRONCOESPASMO, PERO PERSISTE CON SENSACIÓN DE EPIGASTRALGIA Y AGRIERA (…) RENOVAR FORMULACIÓN DE TEROMAR Y AEROVIAL PARA 6 MESES CONTROL EN 6 MESES […]”.

(Se destaca) 6.2.4. Por consiguiente, en la citada fecha el médico tratante le formuló el medicamento FORMOTEROL + BUDESONIDA 200/6MG[28]. 6.2.5. En las fechas del 12 de enero; 14 de febrero; 21 de marzo; 9 de abril; 9 de mayo; 15 de junio; 9 de julio; 3 de agosto; 1 de octubre; 29 de octubre y 30 de noviembre de 2018 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Caldas, suministró el producto AEROVIAL al actor[29]. 6.2.6.

El 15 de enero, 26 de febrero y el 5 de marzo del 2019 le fue entregado el medicamento COMPLEBREZ 6MCG/200[30].

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala modificará parcialmente el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La solicitud de amparo se circunscribió a que le fuera ordenada a la Dirección de Sanidad – Policía Nacional, suministrar el medicamento AEROVIAL FORMOTEROL + BUDESONIDA 200/6MG, al señor Henao Ceballos.

(ii) Se desprende de la historia clínica allegada por la parte actora que[31] la última consulta a la que acudió el accionante fue el 6 de octubre de 2018, fecha en la que el médico tratante prescribió como única medida para atender la enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, renovar la fórmula del medicamento AEROVIAL por seis (6) meses; adicionalmente, indicó que el próximo control se realizaría dentro de ese mismo lapso.

(iii) Así las cosas, la Sala observa de las pruebas allegadas a esta tutela, que el médico tratante del actor le formuló para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece, la medicina AEROVIAL, por lo que es procedente su entrega periódica por parte de la accionada. (iv) No ocurre lo mismo con la orden dada por el a quo en el sentido de que la Dirección de Sanidad – Área Caldas “deba proporcionarle un tratamiento integral con la inclusión de los medicamentos y procedimientos no cubiertos en el Plan de Salud”[32], pues además de ser genérica no atiende a razones concretas ni a las necesidades específicas del paciente.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado lo siguiente frente al alcance de las órdenes de tutela que reconocen una atención integral en salud[33]: “[…] la Corte ha señalado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución […]”.

(Se destaca) Por último, en cuanto a la integralidad de la garantía del derecho a la salud, la Corte Constitucional también ha señalado[34]: “[…] en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En este orden de ideas, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.

En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante. La falta de atención respecto de este punto, puede derivar en que los jueces de tutela incurran en dictar órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora disponer las acciones necesarias para brindar la atención a los afiliados y beneficiarios, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud. […]” (se resalta) Por lo explicado, será modificado el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto ordenó el “(…) tratamiento integral de la ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA, con medicamentos y procedimientos incluidos y no incluidos en el Plan de Salud (…)” y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL, la entrega del medicamento AEROVIAL FORMOTEROL + BUDESONIDA 200 6MCG CÁPSULA CONTIENE INHALADOR, en la forma y tiempo prescritos por el médico tratante […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Vuelto folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Vuelto folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Ibídem. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] En dicha providencia el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente: “[…] Primero. DECLARAR que se ha presentado HECHO SUPERADO en la tutela interpuesta por el señor JOSÉ FERNANDO HENAO CEBALLOS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL.

Segundo. EXHÓRTESE AL JEFE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA POLCÍA NACIONAL, CAPITÁN JUAN DAVID PAEZ JIMENEZ, o quien haga sus veces, que en adelante no vuelva a incurrir en demoras injustificadas en el tratamiento integral de la ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA que padece el señor JOSÉ FERNANDO HENAO CEBALLOS en los términos especificados por el MÉDICO TRATNTE […]” [6] Folio 14 y 15 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Esta orden se cumplió en la fecha del 1 de abril de 2019 según consta de folios 16 a 22 del cuaderno de la acción de tutela [8] Vuelto folio 14 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 24 a 36 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 27 del cuaderno de la acción de la tutela. [11] A folio 38 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación ante el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 11 de abril de 2019. [12] Folios 43 a 46 del cuaderno de la acción de tutela. [13] “Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y terapéuticos para el SSMP y se dictan otras disposiciones” [14] Folio 45 del cuaderno de la acción de la acción de tutela. [15] Folio 55 a 58 del cuaderno de la acción tutela. [16] Folio 58 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 66 del cuaderno de la acción de tutela. [18] Folio 70 del cuaderno de la acción de tutela. [19]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [20] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [21] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [22] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [23] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [24] Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. [25] Folio 26 del cuaderno de la acción de tutela. [26] Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. [27] Ibídem. [28] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [29] Folios 27 a 34 del cuaderno de la acción de tutela. [30] Folios 28 y 29 del cuaderno de la acción de tutela. [31] Folios 6 y 7 del cuaderno de la acción de tutela. [32] En este punto, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes criterios de interpretación para que el juez de tutela ordene los procedimientos y medicamentos que no están incluido en el Plan de Salud, los cuales deben analizarse en cada caso concreto: “[…] (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

En ese orden, se infiere que si bien el servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio que no se encuentra cubierto por el PBS, pero la situación fáctica se acomoda a los requisitos anteriormente relacionados, es obligación de la EPS autorizarlos, en tanto prima garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado […]”.

Sentencia T – 032 del 12 de febrero de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Sentencia T- 092 del 12 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [34] T – 053 de enero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.