IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. (…).
El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-33-33-000-2016-00127-01(2500-18) Actor: PATRICIA CRUZ PEÑA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011.
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto: I.
ANTECEDENTES La señora Patricia Cruz Peña, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 19 de abril de 2016, con la finalidad de que se inaplique los artículos 6 del Decreto 658, 8 del Decreto 723/09, 8 del Decreto 1388/10, 8 del Decreto 1039/11, 8 del Decreto 874/12, 8 del Decreto 1024/13 y 8 del Decreto 194/14, en cuanto establecieron cada año una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, que sirvió como base para descontarla de la remuneración mensual devengada por los Jueces de la República y sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales y las cesantías de la actora, causadas en cada anualidad; además, solicitó que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la decisión Administrativa DESAJN14-.1551 del 23 de abril de 2014 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Resolución confirmatoria 6365 del 06 de noviembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Decisión Administrativa DESAJN13-1698 del 15 de mayo del 2013, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Resolución confirmatoria 4461 del 26 de agosto de 2013 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago equivalente a la deducción del 30% considerada como prima especial sin carácter salarial, que servía como base para liquidar todas las prestaciones y resultaron afectadas desde el año 1993 hasta la fecha.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada, a reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de prestaciones sociales, laborales y salariales desde el año 1993 hasta la fecha, las cuales se reliquidarán teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración mensual de cada año sin deducir el 30% por prima especial (…).
Además, solicitó que se condene en costas y agencia a la parte demandada. declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR17 - 421 del 08 de mayo de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación y pago de la remuneración mensual, de la prima especial mensual, de las prestaciones sociales y de los demás derechos laborales del demandante y que se declare la nulidad del acto administrativo ficto fruto del silencio administrativo negativo que surgió al no decidirse de manera expresa dentro del término que establece la ley, el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 24 de mayo de 2017 contra la resolución No. DESAJMAR17 – 421 del 08 de mayo de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Acto administrativo ficto que confirma la decisión adoptada en la aludida resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a que se liquide la remuneración mensual conforme al ordenamiento jurídico, percibida desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido el 02 de marzo de 2003, en razón de que la Administración entendió que el treinta por ciento (30%) del salario básico era la prima especial misma, de donde se redujo este en un treinta por ciento (30%) sólo se canceló el setenta por ciento (70%) de dicho salario básico, por tanto, se adeuda el otro treinta por ciento (30%) por concepto de remuneración mensual.
En consecuencia, se debe considerar para la reliquidación de la remuneración mensual, la prima especial del (30%) como una adición o incremento de salario básico, y no como una disminución de este en igual porcentaje. Solicitó también que se reliquide la prima especial mensual conforme el ordenamiento jurídico, cancelada desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido el 02 de marzo de 2003.
Que la prima especial se calcule con el cien por ciento (100%) y no sobre el setenta por ciento (70%) del salario básico (remuneración mensual) como lo realizó la demandada. En consecuencia, se solicitó la reliquidación de la remuneración mensual y multiplicarse por el treinta por ciento (30%), según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992… II.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En razón de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.
TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS SLIV/JDCA ----------------------- [1] Del 28 de noviembre de 2018, visible a folio 261 del expediente. [2] Visible a folio 258 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.