Micelio
41001-23-33-000-2015-00188-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ramiro Dussan Puentes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(…). Frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional formulada por el demandante, esta Sala considera necesario aclarar que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011, se logró constatar que se efectuó la indexación tal como se muestra a continuación, razón por la cual no es procedente acceder a la petición del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00188-01(2165-17) Actor: RAMIRO DUSSAN PUENTES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ramiro Dussan Puentes, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Ramiro Dussan Puentes, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “ 1. Que es Nula la Resolución No. UGM 039524 del 22 de Marzo de 2.012, proferido por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. entidad ya liquidada y como sucesor procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual Niega la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A), se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de la totalidad de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de Asignación Básica y las Horas Extras; también deben tenerse en cuenta el Auxilio de Alimentación, el Auxilio de Trasporte, los Dominicales y Feriados, la Prima de Vacaciones, la Prima de Servicios, la Prima de Navidad y cualquier otro factor devengado durante su último año de servicios comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre de 1.994 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación del índice de precios del consumidor I.P.C, correspondiente al año 1.994 para 1.995 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 2.009 para el año 2.010 (puesto que cumplió su status pensional el día 23 de Febrero de 2.010).

Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además no es materia de controversia pues ya fue reconocida en forma administrativa. 3.

Que se ordene pagar a expensas de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P y en favor de mi representado, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene. 4.

Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem. 5. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes”.

Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Ramiro Dussan Puentes, a partir del 23 de febrero de 2010. De acuerdo con este acto: i) el señor Ramiro Dussan Puentes es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando un 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y las horas extras”. 2.

El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución UGM 039524 de 22 de marzo de 2012, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 Ley 33 de 1.985 y Decreto 62 de 1.985 Decreto 3135 de 1.968: artículo 27 Decreto 1950 de 1.973: artículo 79 Decreto 1045 de 1.978 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 13 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) genérica e innominada; v) agotamiento de la vía gubernativa. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 de abril de 2016. En ella se fijó el litigio[5]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 declaró la nulidad de la Resolución UGM 039524 de 22 de marzo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, esto es jornal básico, incremento jornal, prima de alimentación, auxilio de transporte, extras feriados, prima de servicio, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones y prima de navidad”.

El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 18 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Ramiro Dussan Puentes, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social[8] mediante la Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Ramiro Dussan Puentes, a partir del 23 de febrero de 2010.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Ramiro Dussan Puentes era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 23 de febrero de 1955. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 39 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 23 de febrero de 2010. 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. 5. Como factores salariales se incluyeron: “la asignación básica, y las horas extras”. El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución UGM 039524 de 22 de marzo de 2012, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor.

Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Ramiro Dussan Puentes, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Ramiro Dussan Puentes, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[10].

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(inciso 3 del artículo 36|Artículo 1| |pensional |de semanas |de la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor |55 años |20 años |10 años |-Asignación |75% | |Ramiro Dussan| | | |básica | | |Puentes a la | | | |-Horas | | |fecha de | | | |Extras | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio[11].| | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 23 de | | | | | |febrero de 2010. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el |Factores | |base de cotización – |actor durante el último |salariales | |servidores públicos |año de servicios, periodo|incluidos en el | |incorporados al sistema |que fue tenido en cuenta |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |por el A quo de acuerdo |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |con lo probado por la |la pensión de la | | |parte actora[12]. |demandante | |La asignación básica |Asignación Básica |Asignación Básica | |mensual | | | |La bonificación por |Auxilio de alimentación |Horas extras | |servicios prestados | | | |La prima técnica, cuando|Auxilio de transporte | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Prima de vacaciones | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Dominicales y festivos | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Horas extras | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de servicios y | | |representación |navidad | | A partir del cuadro anterior y con fundamento en los documentos aportados al proceso, la Sala debe precisar lo siguiente: 1.

De acuerdo con la segunda regla fijada en el precedente vinculante del 28 de agosto de 2018 “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. 2.

El señor Ramiro Dussan Puentes, beneficiario del régimen de transición, consolidó su estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y acreditó cotizaciones al sistema sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, los que para el caso particular del demandante corresponden a la asignación básica mensual, las horas extras y dominicales y festivos, tal y como consta en la certificación de salarios emitida por el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías - INVIAS, documento en el que se indicó: i) el demandante devengó, además de la asignación básica, horas extras y dominicales y festivos; y ii) efectivamente se cotizó sobre estos factores[13]. 3.

En el acto administrativo de reconocimiento pensional – Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011– CAJANAL incluyó en la liquidación del IBL únicamente la asignación básica y las horas extras devengadas por el señor Ramiro Dussan Puentes. 4. El Decreto 1158 de 1994 establece como factor salarial para calcular la base de cotización, además de la asignación básica y las horas extras, “la remuneración por trabajo dominical o festivo”. 5.

Como efectivamente el demandante cotizó sobre este factor (además de la asignación básica y las horas extras) durante el período a liquidar (que corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y comprende los factores certificados por la entidad en el documento que se relaciona en el cuadro elaborado), la entidad estaba en la obligación de incluirlo al momento en que se efectuó el reconocimiento pensional.

Es decir, el ingreso base de liquidación no solamente incluía la asignación básica y las horas extras sino también la remuneración por trabajo dominical y festivo. 6. Por esta razón procede declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM39524 de 22 de marzo de 2012 en cuanto negó la inclusión como factor salarial dentro del IBL para calcular el monto de la mesada pensional del señor Ramiro Dussan Puentes la remuneración por trabajo dominical y festivo; en este sentido se confirmará parcialmente la sentencia recurrida y se ordenará la reliquidación de la pensión de vejez del demandante incluyendo como factor salarial, además de la asignación básica y las horas extras, la remuneración por trabajo dominical y festivo, factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, de acuerdo con el decreto 1158 de 1994, con efectividad a partir del 9 de febrero de 2012.

En lo demás se revocará la sentencia apelada. Frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional formulada por el demandante, esta Sala considera necesario aclarar que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011, se logró constatar que se efectuó la indexación tal como se muestra a continuación, razón por la cual no es procedente acceder a la petición del demandante. [pic] Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de ambas instancias no se observa un actuar temerario de las partes, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones prosperan parcialmente las pretensiones, en el entendido que el demandante tiene derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al retiro del servicio[14], con la inclusión como factores, la asignación básica, las horas extras y la remuneración por trabajo dominical y festivo, sin tener en cuenta los restantes factores devengados durante el último año de servicios, como se pide en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR con modificaciones la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la Resolución UGM 039524 de 22 de marzo de 2012 pero solo en cuanto no se incluyó la remuneración por trabajo dominical y festivo, como factor salarial para calcular el IBL de la pensión del señor Ramiro Dussan Puentes, de la siguiente manera: 1.

El numeral segundo de la sentencia recurrida se modifica en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM39524 de 22 de marzo de 2012, en cuanto no se incluyó como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación de la pensión del señor Ramiro Dussan Puentes, la remuneración por trabajo dominical y festivo. 2.

El numeral tercero de la sentencia se modifica en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, la reliquidación de la pensión de vejez del demandante incluyendo como factor salarial, además de la asignación básica, las horas extras, la remuneración por trabajo dominical y festivo, factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, según el decreto 1158 de 1994, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, con efectos a partir del 9 de febrero de 2012, como se indicó en la sentencia por prescripción trienal.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [4] Folios 56 a 63 [5] Folios 126 a 129 [6] Folio 229 [7] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [11] De acuerdo con la Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011, el señor Ramiro Dussan Puentes, Laboró para el Invias desde el 1 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Folio 24. [12] Certificación emitida por INVIAS visible a folio 11 del expediente. [13] Según las observaciones que se registran en el documento, el demandante “aportó hasta el 31 de marzo de 1994 el 5% de todos los factores salariales conforme a la Ley 33/85. A partir del 1º de abril de 1994 aportó el 3.333% de todos los factores salariales conforme a la Ley 100/93”.

Folio 11 [14] Es decir el 31 de diciembre de 1994.