IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. (…).
El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01233-01(2074-19) Actor: DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011.
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto: I.
ANTECEDENTES La Dra. Diana Eneidy Muñoz Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acto Administrativo 3618 del 06 de abril de 2016 (sic), expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, por medio del cual se le niega la inclusión del 30% de la prima especial de servicios y la nulidad del Acto Administrativo Ficto configurando el día 01 de agosto de 2017, como consecuencia del silencio administrativo fruto de la no contestación del recurso de apelación presentado el día 01 de junio de 2017 contra el acto administrativo No. 3617 del 06 de abril de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, a través del cual niega la inclusión del 30% de la prima especial de servicios como factor integrante del salario.
En la demanda, solicitó también la inaplicación por inconstitucionales e ilegales de las siguientes disposiciones: “artículos 8 de los Decretos 1024 de 2013, 874 de 2012, 039 de 2011, 1388 de 2010, y 723 de 2009, los artículos 6 de los Decretos 658 de 2008 y 618 de 2007, y los artículos de los decretos que en dicha materia hacia futuro expida el Gobierno nacional, porque no reconocen ni pagan de manera real la prima especial de servicios y excluyen la misma prima de las liquidaciones salariales” “artículos 2 y 3 de los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, y los artículos pertinentes a los decretos que en dicha materia se hayan expedido y los artículos pertinentes de los decretos de Gobierno Nacional, debido a que establecen un limite que la Ley 4 de 1992 no fijó, y tienen a propósito de negar el reconocimiento y pago real de la prima del 30%, sin carácter salarial, y negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de lo que percibe el demandante como salario”.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios de acuerdo a los establecido en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar los factores salariales, prestaciones sociales, sobre el 100% del salario devengado desde el 06 de junio de 2009 hasta la fecha y hacia futuro.
Además, que cada una de las condenas anteriores sean debidamente indexadas y apagadas con reconocimiento de intereses corrientes y/o moratorios. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En razón de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.
TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS SLIV/JDCA ----------------------- [1] Del 24 de abril de 2019, visible a folio 92 del expediente. [2] Visible a folio 88 y 89 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.