PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN PENSIONAL CONSAGRADO EN LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La pensión de jubilación del demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, la remuneración por horas extras y por dominicales y festivos, únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Conceptos que efectivamente fueron incluidos en la liquidación de la prestación conforme se observa de la Resolución 033082 del 4 de agosto de 1993.
Por consiguiente, la pensión de jubilación del actor debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó a la caja de previsión según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, de los cuales solo acreditó haber recibido la asignación básica mensual, la remuneración por horas extras y por dominicales y festivos.
Finalmente, respecto de la inclusión de la prima de alimentación como factor salarial en la base de liquidación pensional del demandante por parte de Cajanal, la Corporación advierte que no se puede pronunciar o modificar porque aun cuando la entidad de previsión hizo referencia a que solo se podían incluir los factores regulados en las Leyes 33 y 62 de 1985, no se puede desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00281-01(1340-15) Actor: GUILLERMO GARCÍA VÉLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-118-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Guillermo García Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 038645 del 16 de marzo de 2012 y UGM 044436 del 30 de abril de 2012, por las cuales Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. 2.
Condenar a la demandada a reliquidar la prestación del señor García Vélez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para acrecentar su mesada en cuantía de $276.301 mensuales, a partir del 1.º de julio de 1993, con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006. 3. Condenar en costas a la entidad de previsión. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso a folio 115 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] la entidad pública demandada en la contestación de la demanda postula como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, por ser excepciones de mérito y no de naturaleza previa serán estudiadas con el fondo del asunto. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial, a folios 114 a 115, se fijó el litigio sobre los hechos de la demanda, en los siguientes términos: «[…] procede hacer la fijación de los hechos materia del litigio, en donde se establece que al demandante le fue reconocida una pensión jubilatoria mediante Resolución No. 021833 en el año 1993, siendo reliquidada posteriormente en el mismo año a través de otros actos administrativos como consecuencia del retiro definitivo como servidor público teniéndole en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y auxilio de alimentación y que posterior a ello solicitó a la entidad accionada se le reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta además de los anteriores, alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, los cuales fueron devengados en el último año de servicios (1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993). […]» SENTENCIA APELADA[6] La a quo profirió sentencia el 24 de julio de 2014, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la norma aplicable para efectos del reconocimiento pensional era la Ley 33 de 1985, razón por la cual se debía liquidar la prestación con el 75% de los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio del demandante, según lo previsto en la Ley 62 de 1985.
Asimismo, sostuvo que las Leyes 33 y 62 de 1985 solo enunciaban los factores salariales en la conformación de la base de liquidación pensional, por lo que debían complementarse con la interpretación y aplicación de principios constitucionales para lo cual hizo énfasis en la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, según la cual, para la liquidación pensional se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio.
En ese sentido, afirmó que Cajanal al reconocer la pensión de jubilación a favor del demandante no tuvo en cuenta todos los factores percibidos por el señor García Vélez certificados por la entidad empleadora, razón por la que concluyó que debía ordenarse la reliquidación pensional con la inclusión de los siguientes factores salariales: subsidio de transporte, doceavas de la prima de vacaciones, semestral y navidad.
Emolumentos no incluidos en el cómputo inicial como si lo fueron el sueldo, el auxilio de alimentación, los dominicales y feriados y las horas extras. Finalmente, consideró que operó la prescripción de mesadas porque la pensión fue reconocida a partir del 1.º de agosto de 1992 y la solicitud de reliquidación solo se presentó el 19 de diciembre de 2009, por lo que perdió el derecho al pago de las diferencias causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2006.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 0038645 del 16 de marzo de 2012 y UGM 044436 del 30 de abril de 2012; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1.º de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993 con la inclusión del sueldo, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, horas extras, subsidio de transporte, y las doceavas de las primas de vacaciones, semestral y navidad, efectiva a partir del 1.º de julio de 1993 pero con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2006; iii) ordenó realizar los descuentos por aportes a seguridad social sobre los factores que no hubiesen sido objeto de deducción; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La UGPP sostuvo que el reconocimiento pensional se realizó conforme a derecho, porque adquirió el derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 y por tanto no era aplicable la Ley 100 de 1993. También agregó que se aplicaron los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio como la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, pero que los demás factores no estaban incluidos en la norma y sobre ellos tampoco se certificó el descuento legal para pensión. Asimismo, la entidad de previsión hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para la liquidación de las pensiones solo deben tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.
Finalmente, indicó que acceder a las pretensiones del demandante significa un detrimento al principio de solidaridad y a lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primer grado que accedió reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Parte demandada[9]: insistió en los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 193.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Guillermo García Vélez al causar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante por haber causado su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 no tiene derecho a la reliquidación deprecada, porque su pensión se debe ceñir a los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, definidos en la Ley 62 de 1985 como se explica a continuación: El régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 reguló que los empleados oficiales acrediten 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
De igual forma, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Sin embargo, el razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[10] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: «[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.
Requisitos para acceder a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 En ese orden de ideas, se advierte que el señor Guillermo García Vélez acreditó los requisitos para obtener su pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, así: • Nació el 1.º de febrero de 1927[11], por lo que cumplió los 55 años de edad el 1.º de febrero de 1982. • Laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 1.º de enero de 1971 y el 30 de junio de 1993[12], con lo cual acreditó los 20 años de servicio el 1.º de enero de 1991. • Durante el tiempo que prestó su servicio al Ministerio de Obras Públicas y transporte lo hizo como empleado público y su último cargo fue el de chofer, grado V[13] Conforme lo expuesto, la subsección estima que el derecho pensional del demandante se causó el 1.º de enero de 1991, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985 cuando acreditó los requisitos exigidos por esta para adquirir la prestación de jubilación y con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación De la certificación de factores devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1.º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Transporte[14], se observa que el señor García Vélez percibió los siguientes conceptos: asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, remuneración horas extras, remuneración festivos y dominicales, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.
Ahora bien, Cajanal por medio de la Resolución 21833 del 13 de abril de 1993 reconoció en favor del demandante la pensión de jubilación, pagadera una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio. En dicha ocasión, el fondo de previsión tuvo en cuenta para efectos liquidatorios la asignación básica, las horas extras y el auxilio de alimentación[15].
Posteriormente, una vez el libelista se retiró definitivamente del servicio, Cajanal reliquidó la prestación a través de la Resolución 033082 del 4 de agosto de 1993. En este acto incluyó la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y auxilio de alimentación[16]. Por su parte, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por medio de las Resoluciones UGM 038645 del 16 de marzo de 2012[17], confirmada por la UGM 044436 del 30 de abril de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera[18].
Según lo expuesto, la pensión de jubilación del demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, la remuneración por horas extras y por dominicales y festivos, únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Conceptos que efectivamente fueron incluidos en la liquidación de la prestación conforme se observa de la Resolución 033082 del 4 de agosto de 1993.
Por consiguiente, la pensión de jubilación del señor Guillermo García Vélez debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó a la caja de previsión según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, de los cuales solo acreditó haber recibido la asignación básica mensual, la remuneración por horas extras y por dominicales y festivos.
Finalmente, respecto de la inclusión de la prima de alimentación como factor salarial en la base de liquidación pensional del demandante por parte de Cajanal, la Corporación advierte que no se puede pronunciar o modificar porque aun cuando la entidad de previsión hizo referencia a que solo se podían incluir los factores regulados en las Leyes 33 y 62 de 1985, no se puede desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica mensual, y la remuneración por horas extras y dominicales y feriados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, porque prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En el presente caso la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Guillermo García Vélez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de la entidad demandada a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar, identificada con cédula de ciudadanía 1.090.411.578 y tarjeta profesional 239.922 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder obrante a folio 186.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 21 a 22. [3] Hernández Gómez William (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [4] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Folios 118 a 136. [7] Folios 139 a 142. [8] Folios 180 a 185. [9] Folios 187 a 192. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Copia de la cédula de ciudadanía reposa en folios 194 del cuaderno principal. [12] Según Certificación laboral de empleadores expedida por el Ministerio de Transporte obrante a folio 24 vto., del cuaderno 2. [13] Ídem. [14] Documento obrante a folio 20 del cuaderno principal. [15] Acto administrativo visible a folios 17 vto., a 19 vto., del cuaderno 2. [16] Documento obrante a folios 21 vto., a 22 vto., del cuaderno 2. [17] Documento visible a folios 5 a 7 del cuaderno principal. [18] Folios 10 a 12.