Micelio
54001-23-33-000-2018-00220-02Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Armando Becerra Vargas Y Otros·Demandado: Héctor Miguel Parra López - Rector Universidad Francisco De Paula Santander

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega la solicitud al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [L]a aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que influyan en la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema.

(…). En este caso, los demandantes (…) presentaron solicitud de aclaración de la sentencia (…) que fue notificada (…) el 12 del mismo mes y año. En vista que la petición de aclaración fue presentada el 16 de julio de 2019, se concluye que la solicitud fue radicada dentro del término legal. (…). Se destaca que en el presente caso, los actores acuden a la institución procesal de la aclaración de providencias sin indicar cuáles son los conceptos o frases que ofrecen motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La petición de los actores, no es propia de la institución de la aclaración, sin embargo, es de precisar que en la sentencia referida, no se dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Adicionalmente, en el texto de la providencia se indicó la razón por la cual no se acogió la petición del coadyuvante relativa a la inaplicación de Decreto Reglamentario 1037 de 21 de junio de 2018.

(…). Se insiste que la sentencia objeto de aclaración trató de la supuesta inhabilidad del señor Héctor Parra López para ser designado rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, por el hecho de tener el estatus de pensionado y la edad de 67 años y en la sentencia quedaron consignadas las razones por las cuales no se predicaba tal, a saber: 1) el estatus de pensionado, es una circunstancia que no constituye una inhabilidad al no estar consagrada expresamente en la ley, en virtud de que ellas son taxativas 2) con anterioridad al acto de designación, el señor Parra López presentaba un impedimento en los términos del Decreto Reglamentario 1083 de 2015, porque el cargo de rector no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 2.2.11.1.5 que permiten el reintegro al servicio de pensionados; 3) con la expedición del Decreto Reglamentario 1037 de 2018 de 21 de junio de 2018, se generó una variación sustancial de su situación jurídica del señor Parra, con respecto del derecho que esta norma le implicaba frente a la posibilidad de reintegrarse a un empleo público.

(…). Teniendo en cuenta que, la solicitud de aclaración impetrada por los actores no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, será negada por improcedente, pues se reitera que la parte resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2019 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda frente a lo decidido.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la aclaración de sentencias, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 31 de octubre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia; y, providencia de 30 de mayo de 2019, radicación 13001- 23-33-000-2018-00467-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152-9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00220-02 (2018–00225-02) Actor: JOSÉ ARMANDO BECERRA VARGAS Y OTROS Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ - RECTOR UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por los actores Carlos Alberto Bolívar Corredor, quien actúa en calidad de representante legal de la veeduría “Procura UFPS” y José Armando Becerra Vargas, frente a la sentencia proferida el 11 de julio del año en curso por esta Sala, mediante la cual se decidió la demanda presentada contra el acto de elección como Rector del señor Héctor Miguel Parra López, contenido en el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, para el periodo 2018 – 2021[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Carlos Alberto Bolívar Corredor quien actúa en calidad de representante legal de la veeduría “Procura UFPS” y el ciudadano José Armando Becerra Vargas, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, formulando como pretensión que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, en atención a que no reunía los requisitos constitucionales o legales para ser elegido como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander. 2.

Como apoyo de la mencionada pretensión, los actores adujeron que el señor Parra López disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por Colpensiones y cuota parte de la Universidad, circunstancia que de conformidad con el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1583 de 2015, impide que sea reintegrado al servicio al no encontrarse el cargo de rector en el listado de excepciones que permiten a los pensionados acceder a un cargo público.

Adicionalmente, este candidato había superado la edad de retiro forzoso, prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, esto es 65 años, sin que le sea aplicable la Ley 1821 de 2016 que fija el límite en 70 años, por tratarse de una situación consolidada con anterioridad a su entrada en vigencia. 3. La demanda del señor Becerra fue coadyuvada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, quien en los alegatos de conclusión de la segunda instancia solicitó que el Decreto 1037 del 21 de junio de 2018 fuera suspendido interpartes porque en su criterio, en los considerandos de este Decreto, no se motivaron cuáles fueron las necesidades del servicio para que en el artículo primero se agregara al parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 en el numeral sexto los cargos de Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerentes Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos. 4.

Mediante providencia del 11 de julio de 2019, la Sala Electoral del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia y negó la pretensión de las demandas al encontrar que tanto la designación, como la posesión del señor Parra López cumplieron con los requisitos legales, toda vez que el Decreto Reglamentario 1037 de 2018 habilitó desde el 21 de junio del mismo año a las personas menores de 70 años en el estatus de pensionados a reintegrarse al cargo de rector de ente universitario y el demandado tenía la edad de 67 años al momento de la designación. Por su parte, el Acuerdo No. 029 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, que lo designó y su posesión se produjeron con posterioridad al Decreto Reglamentario, esto es, el 26 de junio de 2018. 1.2.

Solicitud de aclaración de sentencia 5. Mediante memorial remitido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de julio de 2019, los actores Carlos Alberto Bolívar Corredor y José Armando Becerra Vargas elevaron solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala de decisión el 11 de julio del año en curso. 6.

En la aclaración solicitan que se expongan las motivaciones por las cuales la Sección se abstuvo de oficio de realizar el control por vía de excepción del Decreto 1037 del 21 de junio de 2018, tal como lo faculta el artículo 148 del CPACA[2], en virtud de la precisión de ilegalidad que en su criterio, hiciera el coadyuvante. 7. Los actores consideran que la solicitud de inaplicar el Decreto 1037 del 21 de junio de 2018, que hizo de manera individual el coadyuvante en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, no se trató de un hecho nuevo puesto que, en su parecer, las partes no pudieron alegar la nulidad del acto administrativo de carácter nacional en el Tribunal de primera instancia por no ser competente para conocer de esta materia.

Además, señalan que el único que puede tomar decisiones de control de jurisdicción en cuanto a decretos del señor Presidente de la República es el Honorable Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó y en virtud de ello carece de facultad para revocarla o reformarla, salvo que por excepción sea necesario aclararla, corregirla o adicionarla en los rigurosos términos señalados por la ley procesal. 9.

En vista que la sentencia cuya aclaración se solicita, fue proferida por la Sala de Decisión en segunda instancia conforme con lo normado en los artículos 150[3] y 152-9 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 080 de 2019, le corresponde a esta misma Sección el estudio de la solicitud de aclaración que propone el demandante, atendiendo lo previsto en el artículo 290 del estatuto contencioso administrativo y el artículo 285 del Código General del Proceso- CGP-., aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Marco jurídico de la aclaración de sentencias 10. De acuerdo con lo establecido en el título especial que regula la pretensión de nulidad electoral específicamente en el artículo 290[4] de la Ley 1437 de 2011, se prevé la figura de la aclaración de providencia. Sin embargo, la mencionada norma, por una parte, solamente contempla lo referente a la oportunidad, pues enuncia que dicha solicitud deberá ser presentada por las partes o el Ministerio Público dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende aclarar, y por otra parte, que la aclaración se decidirá por auto de forma favorable o desfavorable y contra él no procederá ningún recurso. 11.

La anterior disposición, únicamente regula lo referente a la oportunidad y su decisión, lo que hace necesario acudir al mandato del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, que señala la aplicabilidad de las disposiciones del proceso ordinario, cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso de nulidad electoral. 12. Sin embargo, al constatar las disposiciones del proceso ordinario, es pertinente precisar que tampoco contempla una regulación sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia. Es por ello, que de conformidad con lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 es menester acudir al Código General del Proceso que en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se resalta). 13. En ese orden de ideas, según el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que influyan en la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que exponen los acá solicitantes y que no ofrece dudas. 14.

Sobre el tema esta Sección ha dicho: “De gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”[5]”[6] 2.4.

Oportunidad del trámite 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare. 16. En este caso, los demandantes Carlos Alberto Bolívar Corredor y Jose Armando Becerra Vargas presentaron solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2019, providencia que fue notificada por correo electrónico a esta parte el 12 del mismo mes y año[7]. 17.

En vista que la petición de aclaración fue presentada el 16 de julio de 2019[8], se concluye que la solicitud fue radicada dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación por correo electrónico el 12 de julio de 2019, los demandantes disponían de los días 15 y 16 de julio para presentar su escrito[9] de aclaración. 2.5.

Caso concreto 18. Los actores presentaron solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de julio de 2019 con el fin de que se expongan las motivaciones por las cuales la Sala se abstuvo de realizar de oficio control por vía de excepción, en los términos del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 del Decreto 1037 del 21 de junio de 2018. 19.

Se destaca que en el presente caso, los actores acuden a la institución procesal de la aclaración de providencias sin indicar cuáles son los conceptos o frases que ofrecen motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 20. La petición de los actores, no es propia de la institución de la aclaración, sin embargo, es de precisar que en la sentencia referida, no se dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[10].

Adicionalmente, en el texto de la providencia se indicó la razón por la cual no se acogió la petición del coadyuvante relativa a la inaplicación de Decreto Reglamentario 1037 de 21 de junio de 2018. 22. En la sentencia objeto de aclaración, frente al motivo de la solicitud se dijo: “75. Advierte la Sala que la solicitud de control por vía de excepción no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no fue planteado por el demandante y se trata de un cargo nuevo en el proceso de autos.” 21.

Se insiste que la sentencia objeto de aclaración trató de la supuesta inhabilidad del señor Héctor Parra López para ser designado rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, por el hecho de tener el estatus de pensionado y la edad de 67 años y en la sentencia quedaron consignadas las razones por las cuales no se predicaba tal, a saber: 1) el estatus de pensionado, es una circunstancia que no constituye una inhabilidad al no estar consagrada expresamente en la ley, en virtud de que ellas son taxativas 2) con anterioridad al acto de designación, el señor Parra López presentaba un impedimento en los términos del Decreto Reglamentario 1083 de 2015, porque el cargo de rector no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 2.2.11.1.5 que permiten el reintegro al servicio de pensionados; 3) con la expedición del Decreto Reglamentario 1037 de 2018 de 21 de junio de 2018, se generó una variación sustancial de su situación jurídica del señor Parra, con respecto del derecho que esta norma le implicaba frente a la posibilidad de reintegrarse a un empleo público. 2.5.

Conclusión 22. Teniendo en cuenta que, la solicitud de aclaración impetrada por los actores no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, será negada por improcedente, pues se reitera que la parte resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2019 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda frente a lo decidido.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2019, presentada por los señores Carlos Alberto Bolívar Corredor y Jose Armando Becerra Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 74 – 75 cuaderno 2. [2]

ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. [3] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [4] Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada [5] Ob. cit.

Morales Molina, Hernando. Pág. 500. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28- 000-2010-00074-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 30 de mayo de 2019, Radicación No. 13001-23-33-000-2018-00467-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Folios 1210 a 1222 cuaderno 8. [8] Folios 1223 – 1224 cuaderno 8. [9] Lo anterior, sin perjuicio de que las partes que fueron notificadas de manera posterior puedan elevar solicitudes de aclaración de la sentencia en la oportunidad legalmente establecida (artículo 290 de la Ley 1437 de 2011). [10] Código General del Proceso.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad