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11001-03-28-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Córdoba Zartha – Movimiento Séptima Papeleta·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas Sobre el particular, se tiene que, a través de la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el efecto.

(…). De acuerdo con lo previsto en el citado precepto constitucional [artículo 35 transitorio] se infiere que, en principio, el Consejo Nacional Electoral cumplió con el mandato impuesto de otorgar el atributo de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta. (…). Ahora, si bien es cierto que por Resolución 791 del 1º de julio de 1998 se declaró la pérdida de las personerías jurídicas a algunos partidos y movimientos políticos, entre ellos, al Movimiento Séptima Papeleta, debido al incumplimiento de requisitos legales, lo cierto es que sí contó con esa atribución, la cual se dio con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política.

(…). [S]e pone de presente que a través del medio de control promovido se pretende el estudio de legalidad de las Resoluciones 2404 de 2018 y 1746 de 2019 por las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, de tal suerte que es imposible emitir pronunciamiento alguno respecto de la motivación contenida en la resolución 0085 de 1998.

(…). Adicionalmente, debe resaltarse que en este estado del proceso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si el artículo 35 transitorio es aplicable. (…). Ahora bien, (…), [d]e conformidad con la Constitución Política el derecho a elegir y ser elegido no se limita a los partidos y a los movimientos políticos.

Es clara la consagración de poder ejercer ese derecho a través de los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, mecanismos con los que se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Por consiguiente, no se puede aducir quebranto alguno del derecho político a ser elegido por la supuesta imposibilidad de la parte actora de participar en el próximo certamen electoral puesto que, se reitera, el ordenamiento jurídico vigente contempla los mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento de ese derecho fundamental.

De otro lado, respecto de la manifestación relacionada con la vulneración al derecho a la igualdad (…), es oportuno señalar que de la simple afirmación del quebranto del artículo 13 de la Constitución Política no es posible realizar el análisis inicial de las decisiones demandadas respecto de ese preciso reproche, dado que no cuenta con ningún soporte jurídico válido.

Así las cosas, en un primer examen de legalidad de los actos acusados y de las normas superiores que se estiman infringidas, no se advierte la alegada vulneración y, bajo ese entendido, no se reúnen los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 35 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión provisional AUTO Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Francisco Córdoba Zartha solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones números 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, a través de las cuales, en su orden, se negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 2.

La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados En escrito separado al de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, adujo que el Consejo Nacional Electoral debe otorgar en forma oficiosa y automática la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, según con lo establecido en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política.

Alegó que el referido artículo 35 transitorio no ha sido derogado por ninguna reforma constitucional, a diferencia de otras disposiciones transitorias consagradas en la Carta Política, razón por la cual mantiene su vigencia; por lo tanto, no es posible que no tenga aplicación por vía de interpretación por parte del Consejo Nacional Electoral.

Advirtió que el Movimiento Séptima Papeleta nunca había solicitado el reconocimiento del derecho a la personería jurídica ya que, si bien a través de la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998 les fue otorgada por haber presentado más de 50.000 firmas válidas, lo cierto es que no se tuvo en cuenta el hecho de que participó de la Asamblea Nacional Constituyente, circunstancia que se encuentra acreditada en las Resoluciones 791 de 1998 y 2404 de 2018 emitidas por el Consejo Nacional Electoral.

Manifestó que por el derecho que les asiste al reconocimiento oficioso de la personería jurídica, ha promovido el proselitismo político de los líderes que conforman el movimiento político con miras a la participación en las elecciones para autoridades regionales que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre del año en curso, razón por la que con la negativa del otorgamiento se quebranta el artículo 40 de la Constitución Política.

Resaltó que en 1998 el reconocimiento de la personería jurídica se efectuó en forma tardía, aunado a que se fundamentó en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, es decir, por haber presentado el número requerido de firmas válidas, pero no por el derecho que tienen con sustento en el artículo 35 transitorio constitucional. Señaló que mediante la Resolución 791 de 1998 proferida por el Consejo Nacional Electoral “se declara la pérdida de las personerías jurídicas correspondientes a algunos partidos y movimientos políticos, por falta de cumplimiento de los requisitos legales”, entre estos, la del Movimiento Séptima Papeleta.

No obstante, a los siete años de vigencia del artículo 35 transitorio superior, el Consejo Nacional Electoral, de oficio, mantuvo la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de modo que no le dio el mismo tratamiento al Movimiento Séptima Papeleta. Sostuvo que los actos demandados están viciados de nulidad por falsedad en los motivos, sobre la base de que en tales decisiones se afirma que el movimiento político tuvo representación en el Congreso de la República con el señor Fernando Carrillo pero que en realidad estuvo avalado por el Partido Liberal Colombiano, por lo que no se presentó como un partido o movimiento político con personería jurídica en forma independiente sino que lo hizo por interpuesta persona, es decir, a través de la personería jurídica del Partido Liberal Colombiano. Añadió que el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 2404 de 2018 bajo argumentos que no habían sido formulados por el recurrente, lo que pone de presente que la decisión tiene una connotación discriminatoria. 3.

Traslado de la solicitud de la medida cautelar El Consejo Nacional Electoral, en escrito visible a folios 9 y 10 del cuaderno de la medida cautelar, se opuso al decreto de la misma, con sustento en las razones que se enuncian a continuación: Advirtió que el Movimiento Séptima Papeleta no se encuentra en igualdad de condiciones con las agrupaciones y partidos políticos que han sido víctimas de circunstancias excepcionales de violencia política que impiden la aplicación de la regla establecida en la Constitución Política de alcanzar el umbral o de obtener representación en el Congreso de la República.

Agregó que, por un lado, se encuentran los partidos y movimientos políticos que deben cumplir los requisitos específicos para su conformación y obtener el reconocimiento de la personería jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, y de otra parte, está la circunstancia excepcional que emerge del acuerdo de paz suscrito entre el gobierno y las FARC-EP, con el que se permite la participación política de ese grupo armado a través de un partido legalmente reconocido.

Indicó que el acápite 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera consagra las medidas para promover el acceso al sistema político. En tal disposición no se hace referencia únicamente al partido que surgiera de la reincorporación política de los miembros de las FARC-EP sino al sistema político desde su connotación más amplia.

Por lo anterior, se colige que el componente denominado “Participación Política: apertura democrática para construir la paz” no fue instituido exclusivamente para beneficiar y promover un único partido o movimiento político, pues lo que se pretende es la implementación de mecanismos que permitan garantizar y promover la participación política de todos los sectores en forma democrática, igualitaria e incluyente.

Aclaró que en la actualidad solamente se ha implementado el procedimiento dirigido al reconocimiento de personería jurídica en condiciones especiales al partido o movimiento político que se originó a partir de la incorporación de la guerrilla de las FARC-EP a la vida política; por consiguiente, no existe regulación respecto de los requisitos que deben cumplir otros movimientos o agrupaciones políticas que pretendan el reconocimiento de personería jurídica, de manera que ante la falta de regulación en tal sentido deberán someterse, por lo pronto, a lo consagrado sobre el particular en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994.

Los destinatarios del Acto Legislativo 03 de 2017[1] son un conjunto de personas con características especiales y diferentes que se originan por el hecho de pertenecer al grupo armado, razón esta que permite la aplicación de un trato diferenciado, en cuanto al reconocimiento de personería jurídica, de cara a la participación en la vida política.

La circunstancia descrita no puede asimilarse a la de otros movimientos o grupos políticos conformados por ciudadanos que no tienen esas especiales características, de modo que no es factible alegar la vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora pues, para el caso concreto, es imposible jurídicamente aplicar en forma análoga o igualitaria un tratamiento especial dispuesto, a la fecha, solamente para las FARC-EP. 4.

Intervención del Ministerio Público Por escrito allegado el 17 de julio del año en curso[2], la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación presentó concepto en los términos que se exponen a continuación: Advirtió que si bien puede considerarse un hecho notorio que el Movimiento Séptima Papeleta desempeñó un papel fundamental en las circunstancias que dieron origen a la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó la Constitución Política de 1991, lo cierto es que no es un hecho notorio que el señor Fernando Carrillo Flórez haya participado en la asamblea como representante de ese movimiento.

Expresó que según lo normado en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, la representación en la Asamblea Nacional Constituyente es el supuesto que se exigía para el reconocimiento de la personería jurídica; no obstante, en este momento no existe certeza de que, en efecto, el Movimiento Político Séptima Papeleta haya cumplido con dicho requisito, dado que el señor Fernando Carrillo, según se lee en la Resolución 2404 de 2018 del CNE, actuó en representación del referido movimiento estudiantil pero fue avalado por el Partido Liberal Colombiano. Manifestó que hay evidencia de que Fernando Carrillo Flórez fue miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, pero no es claro quién avaló su participación ya que, de una parte, el Consejo Nacional Electoral afirma que tuvo el aval del Partido Liberal Colombiano, en tanto que la parte actora sostiene que representó al Movimiento Séptima Papeleta.

Arguyó que si bien el artículo 35 transitorio superior carece de un término para su aplicación y para el reconocimiento de la personería jurídica a organizaciones políticas que fueron partícipes de la Asamblea Nacional Constituyente, la vigencia en el tiempo de dicho postulado debe ser objeto de análisis en la sentencia. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la demanda en la cual fue solicitada la medida cautelar, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional, según lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, el artículo 233 ibídem dispone que la competencia para resolver la medida cautelar promovida, como en este caso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al magistrado ponente. 2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.

El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”.

Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. Según dicho precepto, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En esos términos, su procedencia está determinada por la trasgresión del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. El artículo 231 prevé lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 3.

El caso concreto A través de las resoluciones números 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta. A juicio de la parte actora, la suspensión provisional de los actos demandados es procedente por cuanto tiene como finalidad evitar un perjuicio irremediable, pues, estaría en imposibilidad de participar en las elecciones para autoridades locales que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre, si se tiene en cuenta que el 27 de julio de esta anualidad vence el periodo para la inscripción de candidatos.

Adicionalmente, adujo que el artículo 35 transitorio constitucional no ha perdido vigencia, razón por la que se debe otorgar de pleno derecho la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber sido miembro de la Asamblea Nacional Constituyente. Sobre el particular, se tiene que, a través de la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998[3], el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el efecto.

De la lectura del acto administrativo en referencia, se tiene que la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica fue presentada el 30 de diciembre de 1997 por los señores Francisco Córdoba Zartha, en calidad de presidente, Jaime Ortiz, como vicepresidente y José Jairo Jácome Abril, en la condición de secretario general. Se debe tener en cuenta que según el artículo 35 transitorio de la Carta Política “el Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”, de manera que la autoridad electoral debía constatar el cumplimento de la condición allí señalada de cara a la expedición del respectivo acto administrativo de reconocimiento.

De acuerdo con lo previsto en el citado precepto constitucional se infiere que, en principio, el Consejo Nacional Electoral cumplió con el mandato impuesto de otorgar el atributo de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, por petición expresa de las directivas de ese entonces. Ahora, si bien es cierto que por Resolución 791 del 1º de julio de 1998[4] se declaró la pérdida de las personerías jurídicas a algunos partidos y movimientos políticos, entre ellos, al Movimiento Séptima Papeleta, debido al incumplimiento de requisitos legales, lo cierto es que sí contó con esa atribución, la cual se dio con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política.

El planteamiento expuesto por la parte actora estriba en que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0085 de 1998 otorgó la personería jurídica no con sustento en lo normado en el artículo 35 transitorio sino por el hecho de haber alcanzado el número de firmas dispuesto en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994; por consiguiente, la negativa de reconocimiento de la personería jurídica mediante los actos administrativos cuya nulidad se cuestiona en esta ocasión, vulnera lo previsto en el mencionado artículo 35.

Frente a lo anterior, se pone de presente que a través del medio de control promovido se pretende el estudio de legalidad de las Resoluciones 2404 de 2018 y 1746 de 2019 por las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, de tal suerte que es imposible emitir pronunciamiento alguno respecto de la motivación contenida en la resolución 0085 de 1998.

En ese sentido, de las pruebas que aportadas con la demanda es dable afirmar que el Movimiento Séptima Papeleta nació a la vida jurídica con el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, atribución que se dio con ocasión de la solicitud presentada en el año 1997 por las directivas de ese grupo político.

Adicionalmente, debe resaltarse que en este estado del proceso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si el artículo 35 transitorio es aplicable y, en caso afirmativo, si es procedente que el Consejo Nacional Electoral reconozca la personería jurídica a un partido, grupo o movimiento político que ya la hubiere obtenido con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, con independencia de si fue bajo el supuesto fáctico consagrado en dicho precepto o por otras circunstancias.

Ahora bien, carece de soporte válido el argumento referente a que si no se suspenden los efectos de los actos administrativos acusados se causaría un perjuicio irremediable a la parte actora en la medida en que no podría inscribir candidatos para las elecciones de autoridades regionales que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre, en la medida en que debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé como una de las opciones de participación la referente a que los grupos significativos de ciudadanos puedan inscribir candidatos para los cargos y corporaciones de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal propósito.

Así, el artículo 108 de la Constitución Política establece que “los movimientos y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos”. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 enuncia los presupuestos que deben acreditar los grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos para cargos y corporaciones de elección popular, en los términos que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.

A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral” (negrillas fuera del texto original). De conformidad con la Constitución Política el derecho a elegir y ser elegido no se limita a los partidos y a los movimientos políticos.

Es clara la consagración de poder ejercer ese derecho a través de los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, mecanismos con los que se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Por consiguiente, no se puede aducir quebranto alguno del derecho político a ser elegido por la supuesta imposibilidad de la parte actora de participar en el próximo certamen electoral puesto que, se reitera, el ordenamiento jurídico vigente contempla los mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento de ese derecho fundamental.

De otro lado, respecto de la manifestación relacionada con la vulneración al derecho a la igualdad con fundamento en que, a los siete años de vigencia del artículo 35 transitorio superior, el Consejo Nacional Electoral oficiosamente reconoció la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, es oportuno señalar que de la simple afirmación del quebranto del artículo 13 de la Constitución Política no es posible realizar el análisis inicial de las decisiones demandadas respecto de ese preciso reproche, dado que no cuenta con ningún soporte jurídico válido.

Así las cosas, en un primer examen de legalidad de los actos acusados y de las normas superiores que se estiman infringidas, no se advierte la alegada vulneración y, bajo ese entendido, no se reúnen los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, sobre la base de considerar que el Consejo Nacional Electoral consideró no cumplidos los presupuestos constitucionales y legales para el otorgamiento de la personería jurídica solicitada por el Movimiento Séptima Papeleta.

Finalmente, se debe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

RESUELVE

Primero: Negar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral. Segundo: Reconocer personería para actuar al doctor Víctor Danilo Charrys Pérez como apoderado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad la Resolución 3251 del 16 de julio de 2019 y demás documentos visibles a folios 11 y siguientes del cuaderno de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Folios 20 a 23. [2] Folios 23 a 25 cdno. principal del expediente. [3] Folios 26 a 36 ibídem.