MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No es el adecuado pese a que se invocan normas constitucionales como violadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas [E]l Despacho considera oportuno pronunciarse sobre el argumento del Ministerio Público, en el que manifiesta que la demanda debió rechazarse por ineptitud sustancial, habida cuenta que la pretensión es propia de una acción de Constitucionalidad, por cuanto se basa en la contradicción de una Ley frente a la Constitución Política.
Sobre el particular, se precisa que la parte demandante orienta sus pretensiones de nulidad contra la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017 y no frente a la Ley 1475 de 2011, pese a que también dirige sobre esta algunos cuestionamientos. Sin embargo, el Despacho centrará su atención en el fundamento principal de la demanda: controlar la validez del acto administrativo por cuanto de él se predica la falta de competencia del CNE para su expedición y este solo puede efectuarse a través del medio de control de nulidad.
Ahora bien, podría considerarse la posibilidad de revisión del acto cuestionado por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, habida cuenta que el actor citó como violadas normas de rango eminentemente constitucional. No obstante, tampoco se cumplen los requisitos para el efecto, pues mientras a través del medio de control de nulidad se puede controlar la legalidad de todo tipo de acto administrativo de carácter general, por medio de la nulidad por inconstitucionalidad únicamente se controlan los actos generales expedidos por atribución directa de la Carta por el Gobierno Nacional o bien por una entidad distinta de este y cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional.
(…). En suma, serán controlables a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, únicamente, aquellos actos generales que por disposición expresa de la Carta Política sean expedidos bien por el Gobierno Nacional o bien por una entidad distinta al gobierno, siempre y cuando el análisis de su constitucionalidad no corresponda a la Corte Constitucional, que no es el caso de la resolución demandada, pues esta no encaja en la mencionada descripción. De acuerdo con lo expuesto, si bien la parte demandante alegó la falta de competencia del acto acusado con sustento en la violación a normas de la Carta Superior, lo cierto es que el medio de control procedente, en este caso, es el de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA y, en ese entendido, se estudiarán las pretensiones de la demanda.
(…). Precisado lo anterior, en lo que respecta a la suspensión provisional solicitada, el Despacho la negará porque, aun cuando el actor aduce que el acto administrativo acusado desconoce los artículos 4º, 109 (inciso 4) y 262 (inciso final) de la Constitución Política, lo cierto es que, al confrontar los cargos propuestos con la norma superior no se advierte, en principio, la violación alegada.
(…). No obstante lo anterior, para el Despacho no se configuran las circunstancias fáctico – jurídicas que permitan la suspensión provisional del acto acusado, habida cuenta que la competencia cuestionada, en principio, deriva de las potestades otorgadas al CNE por expresa disposición del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, así como de los artículos 109 (inciso 4) y 265 Constitucionales, lo que, a juicio de este Despacho, habilitaban al CNE para expedir el acto acusado.
Y, al existir una facultad conferida por la Ley, mediante una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, no puede hablarse de una falta de competencia de la autoridad demandada, en la medida en que la única limitación que encontraba el CNE para fijar los topes de las campañas radica en la propia ley y en los principios y derechos constitucionales, cuya violación no se advierte prima facie en este caso.
En consonancia con lo anterior, es oportuno precisar que el artículo 24 de le Ley 1475 de 2011 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, y se declaró su exequibilidad, habida cuenta que, para la Corte, la disposición se ajustaba al mandato constitucional contenido en el artículo 109 de la Constitución Política, en tanto el legislador estatutario limitó, por expresa autorización de la Carta Política, el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, puedan realizar en las campañas electorales; y fijó mediante ley las reglas y criterios para limitar los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, en las campañas electorales, en relación con aspectos tales como la entidad encargada, los tiempos de fijación, los criterios a tener en cuenta; la obligación de realización de estudios para fijar el límite al monto de gastos; las reglas y criterios diferenciales para la fijación del monto máximo de gastos para los candidatos a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular, y de listas con voto preferente, así como el monto máximo que se podrá invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica, determinado por el Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, la discusión que propone el demandante requiere de un análisis hermenéutico más profundo, si se tiene en cuenta que las normas citadas como violadas son las mismas que, a juicio de la Corte, habilitan al CNE para fijar los límites de los montos a invertir en las campañas electorales de Senado y Cámara de Representantes para el período 2018-2022, y se ajustan plenamente a la Constitución Política, de acuerdo con lo expuesto en la referida sentencia. Por lo anterior, el Despacho considera que no hay mérito para suspender los efectos del acto administrativo demandado, por lo que habrá de negase la medida cautelar deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para asumir asuntos de carácter electoral, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2018, radicación 2018- 00009, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2796 DE 2017 (8 de noviembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00026-00 Actor: LUIS ALFONSO LANDÁZURI CÁRDENAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD - Decide medida cautelar AUTO El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 2796 de 8 de septiembre de 2017. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 19 de junio de 2019, el señor Luis Alfonso Landázuri Cárdenas, en nombre propio y, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, dictada por el CNE. 1.2.
El actor cuestionó la legalidad de dicho acto, pues, a su juicio, fue expedido sin competencia, en tanto corresponde al Congreso de la República fijar los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes, así como el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y también fijar el valor de reposición de cada voto.
Sostuvo que la resolución demandada contradice los artículos 4º, 109 y 263 de la Constitución Política, según los cuales la financiación de las campañas políticas y la fijación de los montos máximos a invertir en ellas, debe ser reglamentado por la ley; sin embargo, la Ley 1475 de 2011, en abierta contradicción con la norma constitucional, facultó al CNE para realizar la reglamentación que la Constitución Política le asignó a la ley expedida por el Congreso, es decir, se viola la reserva de ley. 1.2 Trámite Mediante auto de 21 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y también ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado de la existencia del proceso, con el fin de que la comunidad se enterara del mismo. 1.3.
La solicitud de suspensión provisional En el acápite de la demanda denominado “medida cautelar de suspensión provisional” el accionante solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, por cuanto fue expedida sin competencia por parte del CNE. En concreto, el actor sustentó la petición en los siguientes términos: “(…) La Resolución 2796 de 2017 antes citada, contradice flagrantemente los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, los cuales disponen de forma expresa que la financiación de las campañas políticas y la fijación de los montos máximos a invertir en ellas será reglamentado por la Ley, no obstante la ley 1475 de 2011 desconociendo la norma constitucional procedió a facultar al Consejo Nacional Electoral para realizar la reglamentación que la Constitución política le asignó a la ley expedida por el Congreso, y no a un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, lo cual viola la cláusula de reserva de la ley, según la cual debe existir delimitación clara de funciones entre el legislativo y el poder reglamentario de otras entidades, tal y como sucede en el caso objeto de estudio en el cual la constitución atribuyó a la ley la potestad de regular la financiación de gastos de campaña, no obstante esta trasladó dicha competencia al Consejo Nacional Electoral, violando el precepto constitucional y delegando una función que le fue delegada (…)” 1.4.
Traslado de la medida cautelar Mediante auto de 21 de junio de 2019, el Despacho Ponente ordenó correr traslado de los fundamentos de la solicitud al CNE y al Ministerio Público, los cuales durante el lapso concedido para el efecto presentaron las siguientes manifestaciones: 1.4.1. CNE El apoderado del CNE, luego de un recuento de los hechos de la demanda, pidió que se negara la medida cautelar, pues el acto administrativo cuya suspensión se solicita cuenta con un fundamento normativo que actualmente goza de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, cualquier consideración, más allá de dicha realidad, no pasa de ser una mera apreciación subjetiva que, a lo sumo, merece ser analizada y zanjada en un fallo definitivo o de fondo por parte del operador judicial, previo el trámite procesal correspondiente. 1.4.2.
El Ministerio Público La Vista Fiscal solicitó negar la medida cautelar. Como sustento de su petición adujo que el demandante configuró el cargo de nulidad contra el acto expedido por la autoridad electoral en la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, pues, en su concepto, correspondía al legislador estatutario establecer los montos o límites de las campañas, asunto que no se podía delegar en la autoridad electoral.
Agregó que, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1475 establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar o señalar los límites a los gastos de las distintas corporaciones de elección popular en el mes de enero de cada año. Para ello, tendrá en cuenta los costos reales de las campañas, el censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
Expuso que, en ese orden, entiende que el legislador estatutario después de establecer los criterios o reglas en el capítulo II de la Ley 1475 de 2011, -sobre financiación de las campañas políticas, en desarrollo del artículo 109 Constitucional, a efectos de garantizar la transparencia, moralidad e igualdad en las elecciones-, señaló las reglas definitivas a las fuentes de financiación, a la financiación estatal, los anticipos, el límite de la financiación privada, así como los límites a los gastos de estas, la administración de los recursos y las sanciones por desconocimiento de las reglas fijadas.
Que, en consecuencia, existe un desarrollo legislativo que finalmente es el cuestionado en este caso, por lo que dichos argumentos son más propios de una acción de constitucionalidad y no del medio de control de nulidad contra un acto de contenido electoral, por lo que la demanda debió ser rechazada por ineptitud sustancial, pues es un cargo que no puede ser estudiado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en tanto se basa en la contradicción de una disposición de una ley con la Constitución Política. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El numeral 1º del artículo 149 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos “De nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.” En consecuencia, las demandas de nulidad contra los actos administrativos que expida el Consejo Nacional Electoral, como autoridad del orden nacional que es, corresponden al Consejo de Estado en única instancia. Establecido que la competencia para conocer de la demanda de la referencia sí recae en esta Corporación, es imperioso determinar si ha de ser tramitada por su Sección Quinta o, si por el contrario, debe ser repartida en alguna de las otras secciones que conforman el Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
En efecto, ocurre que el trabajo de las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es especializado por materia, situación de la que da cuenta el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación, en él, entre otros, se entrega a la Sección Quinta la competencia para conocer las demandas que se originen en actos electorales y de contenido electoral.
Pues bien, revisado el contenido de la resolución acusada, se advierte que la misma tiene naturaleza de verdadero acto administrativo de contenido electoral, ya que prevé los límites a los gastos de las campañas electorales al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, se establecen los montos que cada partido puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido.
Así pues, se trata de un acto administrativo, definitivo y general, que hace posible un posterior acto electoral pleno de voto popular, aspectos que hacen que su trámite, ciertamente, deba adelantarse ante esta Sección. 2.2 Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 2.2.1 Lineamientos generales La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.2.2 Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Luis Alfonso Landázuri Cárdenas pretende la suspensión de los efectos de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, porque, a su juicio, fue expedida sin competencia del CNE, en la medida en que debió ser el legislador quien estableciera, mediante ley estatutaria, los topes o limitaciones a los montos de las campañas para el senado y cámara por el período 2018-2022.
Analizadas las intervenciones de las partes, el Despacho considera oportuno pronunciarse sobre el argumento del Ministerio Público, en el que manifiesta que la demanda debió rechazarse por ineptitud sustancial, habida cuenta que la pretensión es propia de una acción de Constitucionalidad, por cuanto se basa en la contradicción de una Ley frente a la Constitución Política.
Sobre el particular, se precisa que la parte demandante orienta sus pretensiones de nulidad contra la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017 y no frente a la Ley 1475 de 2011, pese a que también dirige sobre esta algunos cuestionamientos. Sin embargo, el Despacho centrará su atención en el fundamento principal de la demanda: controlar la validez del acto administrativo por cuanto de él se predica la falta de competencia del CNE para su expedición y este solo puede efectuarse a través del medio de control de nulidad.
Ahora bien, podría considerarse la posibilidad de revisión del acto cuestionado por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, habida cuenta que el actor citó como violadas normas de rango eminentemente constitucional. No obstante, tampoco se cumplen los requisitos para el efecto, pues mientras a través del medio de control de nulidad se puede controlar la legalidad de todo tipo de acto administrativo de carácter general, por medio de la nulidad por inconstitucionalidad únicamente se controlan los actos generales expedidos por atribución directa de la Carta por el Gobierno Nacional o bien por una entidad distinta de este y cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional (Auto del 9 de mayo de 2018, Exp. 2018-00009, M.P. Alberto Yepes Barreiro).
En suma, serán controlables a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, únicamente, aquellos actos generales que por disposición expresa de la Carta Política sean expedidos bien por el Gobierno Nacional o bien por una entidad distinta al gobierno, siempre y cuando el análisis de su constitucionalidad no corresponda a la Corte Constitucional, que no es el caso de la resolución demandada, pues esta no encaja en la mencionada descripción. De acuerdo con lo expuesto, si bien la parte demandante alegó la falta de competencia del acto acusado con sustento en la violación a normas de la Carta Superior, lo cierto es que el medio de control procedente, en este caso, es el de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA y, en ese entendido, se estudiarán las pretensiones de la demanda de la referencia. Precisado lo anterior, en lo que respecta a la suspensión provisional solicitada, el Despacho la negará porque, aun cuando el actor aduce que el acto administrativo acusado desconoce los artículos 4º, 109 (inciso 4) y 262 (inciso final) de la Constitución Política, lo cierto es que, al confrontar los cargos propuestos con la norma superior no se advierte, en principio, la violación alegada.
Para explicar las razones por las que se negará la medida, es pertinente transcribir el contenido de las normas alegadas como violadas, las cuales disponen: Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
(…)
ARTÍCULO 262. (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. En efecto, el demandante propone una discusión sobre la contradicción entre la Resolución No. 2796 de 2017 y la Constitución Política, que funda en la falta de competencia del CNE para fijar los límites en los montos de gastos para las campañas de Senado y Cámara de Representantes 2018- 2022, pues considera que esta materia es de reglamentación exclusiva del Congreso de la República, por cuenta del principio de reserva de ley.
No obstante lo anterior, para el Despacho no se configuran las circunstancias fáctico – jurídicas que permitan la suspensión provisional del acto acusado, habida cuenta que la competencia cuestionada, en principio, deriva de las potestades otorgadas al CNE por expresa disposición del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, así como de los artículos 109 (inciso 4) y 265 Constitucionales, lo que, a juicio de este Despacho, habilitaban al CNE para expedir el acto acusado.
Y, al existir una facultad conferida por la Ley, mediante una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, no puede hablarse de una falta de competencia de la autoridad demandada, en la medida en que la única limitación que encontraba el CNE para fijar los topes de las campañas radica en la propia ley y en los principios y derechos constitucionales, cuya violación no se advierte prima facie en este caso.
En consonancia con lo anterior, es oportuno precisar que el artículo 24 de le Ley 1475 de 2011 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, y se declaró su exequibilidad, habida cuenta que, para la Corte, la disposición se ajustaba al mandato constitucional contenido en el artículo 109 de la Constitución Política, en tanto el legislador estatutario limitó, por expresa autorización de la Carta Política, el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, puedan realizar en las campañas electorales; y fijó mediante ley las reglas y criterios para limitar los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, en las campañas electorales, en relación con aspectos tales como la entidad encargada, los tiempos de fijación, los criterios a tener en cuenta; la obligación de realización de estudios para fijar el límite al monto de gastos; las reglas y criterios diferenciales para la fijación del monto máximo de gastos para los candidatos a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular, y de listas con voto preferente, así como el monto máximo que se podrá invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica, determinado por el Consejo Nacional Electoral.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la referida sentencia, sostuvo: “Artículo 24. Límites al monto de gastos (…) 78. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala colige las siguientes conclusiones en relación con el análisis constitucional del artículo 24 bajo estudio: 78.1 El artículo 24 del Proyecto de Ley Estatutaria regula los límites al monto de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular.
El inciso primero de esta norma determina (i) la entidad que se encargará de fijar los límites al monto de gastos, que será el Consejo Nacional Electoral; (ii) el tiempo en el cual deberán ser fijados los límites al monto de gastos de las campañas electorales, que será el mes de enero de cada año; y (iii) los criterios que deberá tener en cuenta el Consejo Nacional Electoral para la fijación de los límites al monto de gastos, los cuales se fijarán teniendo en cuenta a) los costos reales de las campañas, b) el correspondiente censo electoral, y c) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
El inciso segundo establece la obligación del Consejo Nacional Electoral, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El inciso tercero señala las reglas y criterios para la fijación del monto máximo de gastos por parte del Consejo Nacional Electoral, de manera que se determinará de manera diferencial teniendo en cuenta (i) si se trata de un candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular; y (ii) si se trata de listas con voto preferente, caso en el cual se calculará el monto máximo de gastos para cada uno de los integrantes de la lista, de manera proporcional, esto es, dividiendo el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos.
(iii)Adicionalmente, esta norma determina que el Consejo Nacional Electoral señalará el monto máximo que se puede invertir en la campaña electoral institucional a favor los sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica. El parágrafo transitorio de la norma, determina la obligación del Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda, de realizar un estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley estatutaria. 78.2 Evidencia la Sala que esta disposición se aviene con el mandato constitucional contenido en el artículo 109 de la Constitución Política, en tanto que el legislador estatutario (i) se encuentra limitando, por expresa autorización de la Carta Política, el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, puedan realizar en las campañas electorales; y (ii) por tanto fija mediante ley las reglas y criterios para limitar los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, en las campañas electorales, en relación con aspectos tales como la entidad encargada, los tiempos de fijación, los criterios a tener en cuenta (inciso primero); la obligación de realización de estudios para fijar el límite al monto de gastos (inciso segundo); las reglas y criterios diferenciales para la fijación del monto máximo de gastos para los candidatos a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular, y de listas con voto preferente, así como el monto máximo que se podrá invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica, determinado por el Consejo Nacional Electoral (inciso tercero).
Considera la Sala que este artículo se encuentra regulando una trascendental materia, como es la relativa a los límites de gastos de las campañas electorales de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, y que lo hace de una manera razonable y proporcional, utilizando criterios que garantizan la igualdad, la transparencia, el pluralismo político y la moralidad pública, y que otorgan competencias al Consejo Nacional Electoral para establecer estos límites, por lo que no se encuentra objeción alguna desde el punto de vista constitucional. 78.3.
Finalmente, encuentra la Sala que esta disposición se encuentra en plena armonía con las reglas jurisprudenciales que en relación con los límites a los montos de los gastos que las organizaciones políticas ha establecido esta Corporación, en cuanto el legislador otorga la importancia debida a la limitación del monto de los gastos de las campañas electorales para la garantía de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo político.
Por lo tanto, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 24 del presente Proyecto de Ley estatutaria, en la parte resolutiva de esta providencia.” Así las cosas, la discusión que propone el demandante requiere de un análisis hermenéutico más profundo, si se tiene en cuenta que las normas citadas como violadas son las mismas que, a juicio de la Corte, habilitan al CNE para fijar los límites de los montos a invertir en las campañas electorales de Senado y Cámara de Representantes para el período 2018-2022, y se ajustan plenamente a la Constitución Política, de acuerdo con lo expuesto en la referida sentencia. Por lo anterior, el Despacho considera que no hay mérito para suspender los efectos del acto administrativo demandado, por lo que habrá de negase la medida cautelar deprecada.
Por lo expuesto se, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E)