Micelio
73001-23-31-000-2011-00205-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Guillermo Carrillo Murillo Y Otros.·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación.

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal Al Demandante como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Lo capturó el 1° de agosto de 2005 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación en su contra, en aplicación del principio in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD EL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / DAÑO - Acreditación El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

La Sala encuentra que con la detención, que tuvo que soportar Guillermo Carrillo Murillo, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado. De esta forma, se acreditó en el sub judice el daño invocado.

(…) el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.

En el caso sub lite ese título habilitante existe, toda vez que –como lo ha reiterado la Sala – la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POILITÍCA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 28 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Capturado con fines de indagatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / DAÑO - No es antijurídico [A]unque Guillermo Carrillo Murillo padeció una afectación de la libertad personal y física, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el actor fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria.

Según lo afirmado en la copia simple de la resolución de preclusión, la investigación de la que fue objeto el demandante se originó con la información aportada por Ariz Jeason Rodríguez Silva, ex miembro del “Bloque Tolima” del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien suministró los nombres de los presuntos miembros del citado grupo al margen de la ley, entre los que mencionó al señor Guillermo Carrillo Murillo.

La Fiscalía vinculó así –conforme al mencionado proveído– al señor Carrillo Murillo a una investigación penal, con base en investigaciones adelantadas, que tenían por objeto identificar otros miembros de las AUC, y así, establecer la presunta autoría o participación en el delito de concierto para delinquir agravado. Con base en lo anterior, resultó procedente, en su momento, que el Fiscal realizara el estudio correspondiente de la medida de aseguramiento y ordenara la captura del Guillermo Carrillo Murillo, toda vez que con la vinculación del afectado directo al proceso penal se buscaba establecer su responsabilidad, como miembro de un grupo ilegal, en el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima era de ocho (8) años y, por tanto, superior a los cuatro años exigidos, conforme al artículo 19 de la ley 1121 de 2006, que modificó el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (que había sido modificado, a su vez, por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002).

(…) En el proceso no se acreditó que Guillermo Carrillo Murillo hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más de nueve (9) días. En consecuencia, la Sala encuentra que el accionante no probó que la demandada hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.

La parte actora no aportó ni solicitó, en la demanda o en posterior oportunidad procesal, que se incorporaran al proceso los medios de convicción relativos a la investigación preliminar tramitada contra Guillermo Carrillo Murillo, a la orden de captura, a la diligencia de indagatoria y al momento en que se efectuó la libertad del actor. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 200 - ARTÍCULO 340 / LEY 733 DE 2002 - ARTÍCULO 8 / LEY 1121 DE 2006 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00205-01(43428).

Actor: GUILLERMO CARRILLO MURILLO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – Fiscalía General de la Nación. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Captura con fines de indagatoria. Sentencia confirma. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal a, entre otros, Guillermo Carrillo Murillo, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Lo capturó el 1° de agosto de 2005 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación en su contra, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de abril de 2011[1], Guillermo Carrillo Murillo, Elvira Murillo de Carrillo, Isneda Ríos Serrato, Guillermo Carrillo Ríos, Enrique Carrillo Murillo, Fanny Carrillo Murillo y Carolina Carrillo Ríos presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación libertad, que califica como injusta, a la que fue sometido Guillermo Carrillo Murillo. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, por medio de auto del 17 de junio de 2011[2]. La Secretaría del mencionado despacho judicial notificó el auto admisorio del libelo introductorio en debida forma[3]. 2.2.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a las pretensiones esgrimidas por el accionante.

No propuso excepciones[4]. 2.2.3.- Agotada la etapa de pruebas[5], el Tribunal corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión[6], y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo. La parte actora[7] y el demandado[8] presentaron sus respectivas alegaciones. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo del Tolima emitió fallo de primera instancia el 3 de febrero de 2012, que negó las pretensiones de la demanda[9]. 2.2.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación[10] contra la decisión del juez de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.6.- El a quo concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación, con proveído del 1 de marzo de 2012[11]. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 28 de marzo de 2012[12]. 2.3.2.- Tras ello, el Despacho del Magistrado sustanciador corrió traslado[13] a la parte accionante y a la Fiscalía General de la Nación, quienes presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia[14]-[15]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3.3.- Esta Subsección, el 9 de julio de 2018, ordenó que se oficiara a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué para que allegara certificación que acreditara: “i) la fecha en que fue puesto a disposición de la fiscalía Guillermo Carrillo Murillo identificado con la cédula de ciudadanía n° 93.115.287 de Ibagué - Tolima, luego de su captura; ii) cuando le fue practicada indagatoria, si hubo más de dos capturados en la misma actuación procesal y si la aprehensión se realizó en la misma fecha; iii) constancia de ejecutoria de las providencias en las que se precluyó la investigación penal número 112501 en contra de Guillermo Carrillo Murillo, por el delito de concierto para delinquir agravado, y iv) el tiempo que estuvo retenido Guillermo Carrillo Murillo y en qué centro de reclusión”.

Además, dispuso que se remitiera la copia auténtica de la providencia que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del señor Carrillo Murillo, dentro de la investigación penal No.112501”[16]. 2.3.4.- Luego de que el Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué certificara la información requerida[17], el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso tener como prueba los documentos allegados, en providencia del 19 de febrero de 2019[18].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[19]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia[20], por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que, a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el caso concreto, la resolución de la Fiscalía que precluyó la instrucción penal adelantada contra Guillermo Carrillo Murillo[21], data del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)[22].

Según la certificación de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (Tolima), la providencia quedó ejecutoriada el seis (6) de abril de dos mil nueve (2009)[23]. En consecuencia, el término de caducidad de la acción de manera inicial vencía el siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Ahora bien, la parte actora solicitó la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010)[24]. La referida audiencia, que se declaró fallida, se celebró el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)[25]. Por consiguiente, la demanda se presentó dentro del término que exige la ley, esto es, el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), toda vez que la vigencia de la acción se extendió hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). 3.3.

Legitimación para la causa Guillermo Carrillo Murillo se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. En la demanda se identifican, como miembros de la parte demandante, las siguientes personas[26]: Elvira Murillo de Carrillo, en calidad de madre de la víctima; Isneda Ríos Serrato, como esposa de la víctima;

Guillermo Carrillo Ríos, en calidad hijo de la víctima; así como, Enrique Carrillo Murillo, Fanny Carrillo Murillo y Carolina Carrillo Ríos, como hermanos del sindicado. Sin embargo, al revisar el expediente, la Sala no encuentra prueba documental que acredite el vínculo familiar de los anteriores sujetos procesales con el afectado; motivo por el que estos no se encuentran legitimados en la causa por activa.

En el presente asunto está legitimado como parte demandada, La Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[27], por ser la entidad que tramitó la investigación penal y ordenó la captura del señor Carrillo Murillo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de hechos punibles.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos relevantes de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte actora, con el fin de definir el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones, respecto de los cuales la demandada solo precisó que, frente al hecho tercero, la Fiscalía ordenó la libertad del vinculado “ante la aplicación del principio in dubio pro reo”. 4.1.1.- Según el demandante, “[l]a Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, representada por el Dr. Luis Alfonso Cabezas Guzmán, en el marco del Proceso No. 112501, para el día 22 de abril de 2005 profirió Resolución de Apertura de Instrucción Penal [sic] contra mi representado GUILLERMO CARRILLO MURILLO” y otras quince (15) personas, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

Para esta Subsección, este hecho se probó con la copia simple[28] del documento parcial del oficio de apertura investigación penal del 22 de abril de 2005 emitido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué (Tolima)[29]. 4.1.2.- La parte actora afirmó que miembros del extinto DAS capturaron a Guillermo Carrillo Murillo el primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala encuentra que, como prueba de la citada captura, obra en el expediente la copia simple del acta de derechos del capturado, del primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005)[30]. 4.1.3.- Aduce, también la parte demandante, que el instructor vinculó a Carrillo al proceso por medio de la diligencia de indagatoria y “decidió afectarlo con medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, la cual se hizo efectiva de INMEDIATO en la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICALEÑA”.

La certificación, allegada en original, de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué hace constar “que a folio 270 del cuaderno original uno, reposa acta de la diligencia de indagatoria realizada al señor GUILLERMO CARRILLO MURILLO identificado con cedula de ciudadanía No. 93.115.287, realizada el día 1° de agosto de 2005, por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué Tolima, siendo esta la misma fecha de la captura del señor CARRILLO MURILLO”[31].

En el numeral 3° de la copia simple de la anterior certificación, además, se indicó que los sindicados se encontraban detenidos en el centro carcelario de la Penitenciaría Nacional de Picaleña. No obstante, en el acervo de pruebas no se allegó providencia en la que el instructor haya decidido imponer medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.1.4.- En la demanda se mencionó que “tras permanecer más de diez días de reclusión, entre el 01 de agosto de 2005 al 13 de agosto del mismo año, la Fiscalía ordena la libertad del señor GUILLERMO CARRILLO MURILLO, tras petición hecha por su abogada defensora”.

El accionante expresó que, en la solicitud de la defensa, se puso de presente que el sindicado padecía de “trastorno por estrés postraumático, [y] depresión crónica, lo que genera descontrol de impulsos”. Sobre este hecho, en el expediente solo se acreditó que la Fiscalía, el nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), profirió providencia, aportada en copia simple, en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento al señor Carrillo Murillo y dispuso su libertad ya que no contaba con los dos (2) indicios graves requeridos para imponer la medida de detención preventiva[32].

No se aportó prueba de la liberación del actor, en la que se constatara que –como se afirmó en la demanda– hubiera acaecido el trece (13) de agosto de dos mil cinco (2005). 4.1.5.- La accionante aseveró que la Fiscalía “decidió PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN con resolución del 25 de marzo de 2009 a favor de mi representado”. Ciertamente, la unidad de la Fiscalía referida, al calificar el mérito del sumario, precluyó la instrucción a Guillermo Carrillo Murillo y a otros sindicados, como presuntos coautores “en la modalidad de Culposa Dolosa [sic], de la comisión de la conducta punible de ‘CONCIERTO PARA DELINQUIR’”.

Lo anterior, de acuerdo con la copia simple de la providencia emitida el 25 de marzo de 2009[33]. 4.1.6.- De conformidad con los anteriores documentos que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que, por provenir de autoridades públicas, están cobijados por el principio de legalidad, esta Subsección concluye que, a pesar de no tener prueba documental en la que se evidencia la fecha en la que efectivamente recobró su libertad el señor Guillermo Carrillo Murillo, se pudo constatar que este fue capturado el primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005) y que la Fiscalía, el nueve (9) de agosto del mismo año, la Fiscalía ordenó la libertad de del mismo, en el trámite de una investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado. 4.2.

Problemas jurídicos 4.2.1.- La parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y la condena a indemnizar los perjuicios causados por “[…] privar de la libertad injustamente, al señor GUILLERMO CARRILLO, de hechos delictuosos que nunca cometió y que fueron debidamente probados a través de la misma resolución en donde se precluye la investigación”[34]. 4.2.2.- En la sentencia de primera instancia fueron negadas las súplicas de la demanda.

El a quo juzgó que en el expediente no habían sido allegados elementos de juicios suficientes para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. En concreto en el proceso solo se demostró que la Fiscalía inició instrucción penal contra el señor Carrillo Murillo, lo capturó el 1º de agosto de 2005 y, tras ello, precluyó la investigación en su contra.

No obstante –consideró– que en el plenario no obra prueba de “la imposición de la medida de aseguramiento ni de la providencia por medio del cual se deja en libertad”[35]. Así las cosas, no resulta posible constatar el tiempo en el que el afectado estuvo privado de la libertad. 4.2.3.- Como sustento del recurso de apelación interpuesto, los actores expresaron que en el presente asunto bastaba con demostrar que el procesado no se encontraba en el deber de soportar la detención, toda vez que esta Corporación “[…] no exige requisitos diferentes a la expedición de una decisión judicial que ordene la desvinculación del afectado al proceso penal”[36].

Además, precisó que la ausencia de prueba documental que evidencie el momento en el que de manera efectiva se produjo la libertad del sindicado no es motivo para negar la responsabilidad patrimonial del estado, pues en el expediente se demostró que el sindicado fue privado injustamente de su libertad. 4.2.4.- Conforme a lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los relativos a los presupuestos de la responsabilidad y, después, para que sean resueltos y si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

Tales problemas jurídicos son los siguientes: 1º. ¿La afectación al derecho a la libertad de Guillermo Carrillo Murillo puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que no se impuso medida de aseguramiento y finalmente la Fiscalía precluyó la investigación? Si la respuesta a este problema es afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: 2º.

¿Bastaba la acreditación de la detención y la preclusión de la investigación para predicar la responsabilidad del Estado en la afectación al derecho a la libertad del actor? Por último, de concluirse que el ente demandado debe responder patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados. 4.3.

Consideraciones sobre la afectación al derecho a la libertad de Guillermo Carrillo Murillo 4.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.2.- La Sala encuentra que con la detención, que tuvo que soportar Guillermo Carrillo Murillo[37], se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[38], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado[39].

De esta forma, se acreditó en el sub judice el daño invocado. 4.3.3.- Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[40], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[41] y 177 del Código de Procedimiento Civil[42].

Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[43]. 4.3.4.- El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [Subrayado fuera de texto]. En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.

Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[44], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.

En el caso sub lite ese título habilitante existe, toda vez que –como lo ha reiterado la Sala[45]– la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. 4.3.5.- La Sala precisa que el artículo 332 de la Ley 600 de 1991, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trata de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.

La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, según el artículo 357 ejusdem. Pues bien, según el análisis fáctico previo[46], aunque Guillermo Carrillo Murillo padeció una afectación de la libertad personal y física[47], lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el actor fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria.

Según lo afirmado en la copia simple de la resolución de preclusión, la investigación de la que fue objeto el demandante se originó con la información aportada por Ariz Jeason Rodríguez Silva, ex miembro del “Bloque Tolima” del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien suministró los nombres de los presuntos miembros del citado grupo al margen de la ley, entre los que mencionó al señor Guillermo Carrillo Murillo[48].

La Fiscalía vinculó así –conforme al mencionado proveído– al señor Carrillo Murillo a una investigación penal, con base en investigaciones adelantadas, que tenían por objeto identificar otros miembros de las AUC, y así, establecer la presunta autoría o participación en el delito de concierto para delinquir agravado[49]. Con base en lo anterior, resultó procedente, en su momento, que el Fiscal realizara el estudio correspondiente de la medida de aseguramiento y ordenara la captura del Guillermo Carrillo Murillo, toda vez que con la vinculación del afectado directo al proceso penal se buscaba establecer su responsabilidad, como miembro de un grupo ilegal, en el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima era de ocho (8) años y, por tanto, superior a los cuatro años exigidos, conforme al artículo 19 de la ley 1121 de 2006[50], que modificó el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (que había sido modificado, a su vez, por el artículo  8° de la Ley 733 de 2002). 4.3.6.- Con respecto a la duración de la captura, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establecía que el sindicado debía rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal”.

Pero duplicaba el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. En el asunto bajo examen, la parte demandante no aportó constancia de la diligencia de indagatoria de Guillermo Carrillo Murillo, aun así, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (Tolima) certificó que esta se llevó a cabo el primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), es decir, el mismo día en el que la Fiscalía lo capturó[51].

Así las cosas, resulta evidente que el ente instructor no sobrepasó el término previsto en la ley para escuchar al sindicado en indagatoria. 4.3.8.- El artículo 354 ejusdem ordenaba, por otra parte, que, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, una vez haya rendido indagatoria o vencido el término mencionado, el funcionario debía definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Sin embargo, el término se extendía a diez (10) días, “cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Para efectos de la contabilización de este último término, esto es, si los días deben entenderse hábiles o calendario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha advertido que solo se computan aquellos en que haya habido atención al público, de lunes a viernes –no feriados- y los que no concurran con semana santa o vacaciones colectivas de los funcionarios judiciales, con apego a los preceptuado en los artículos 191 y 186 de la Ley 600 de 2000.

Por el contrario, el conteo del plazo para llevar a cabo la diligencia de indagatoria se toma en días calendario[52]. 4.3.9.- Conforme al oficio de apertura de investigación penal –como se indicó[53], la Fiscalía abrió instrucción contra veinticinco (25) personas[54]. Aparte, esta Subsección observa que el ente instructor, al abstenerse de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, indicó que, junto a Guillermo Carrillo Murillo, habían sido puestas a disposición de la unidad de Fiscalía Néstor Raúl Mellado Salcedo, José Hugo Cartagena, Esteban Guzmán John y Carlos Quimbaya Oyuela[55].

Al concurrir así, de manera simultánea, cinco (5) sujetos a la investigación penal, la Sala concluye que, en el asunto de autos, el término para resolver la situación jurídica provisional del señor Carrillo Murillo comprendía tres (3) días calendario, dentro de los que debía rendir indagatoria luego de la captura, más diez (10) días hábiles, luego de esta, para el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento.

En el proceso no se acreditó que Guillermo Carrillo Murillo hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más de nueve (9) días[56]. En consecuencia, la Sala encuentra que el accionante no probó que la demandada hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.

La parte actora no aportó ni solicitó, en la demanda o en posterior oportunidad procesal, que se incorporaran al proceso los medios de convicción relativos a la investigación preliminar tramitada contra Guillermo Carrillo Murillo, a la orden de captura, a la diligencia de indagatoria y al momento en que se efectuó la libertad del actor. Por el contrario, la demanda se limitó a requerir los testimonios de los miembros que integran la parte actora[57], lo que imposibilitó el análisis de las circunstancias mencionadas.

Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte demandante. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que la Subsección no evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de Sala | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36146-15#1 | | ----------------------- [1] Folios 44 a 53 del C.1. [2] Folio 56 del C.1. [3] Folio 59 del C.1. [4] Folios 65 a 70 del C.1. [5] Folios 71 y 72 del C.1. [6] Folio 74 del C.1. [7] Folios 79 a 82 del C.1. [8] Folios 75 a 78 del C.1. [9] Folios 83 a 96 del C.Ppal. [10] Folios 99 a 106 del C.Ppal. [11] Folio 107 del C.Ppal. [12] Folio 112 del C.Ppal. [13] Folio 114 del C.Ppal. [14] Folios115 a 125 del C.Ppal. [15] Folios126 a 142 del C.Ppal. [16] Folios 146 y 147 del C.Ppal. [17] Folios 154 a 165 del C.Ppal. [18] Folio 167 del C.Ppal. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, exp. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, exp. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, exp. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392, entre otras. [21] Cabe aclarar que, a pesar de que la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al actor, este siguió vinculado al proceso penal hasta que el instructor resolvió la situación jurídica definitiva, momento en el que precluyó la investigación penal adelantada en su contra. [22] Folios 155 a 165 del C.Ppal. [23] Numeral 5°.

Folio 154 del C.Ppal. [24] Folio 43 del C.1. [25] Ibíd. [26] Folios 3 a 8 del C.1. [27] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–.

Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [28] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [29] Folio 19 del C.1. [30] Folio 17 del C.1. [31] Folio 154 del C.1. [32] Folios 159, 160 y 164 del C.Ppal. [33] Folios 20 a 42 del C.1. [34] Folio 46 del C.1. [35] Folio 94 del C.Ppal. [36] Folio 103 del C.Ppal. [37] Apartado 4.1.5. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [39] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [40] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [41] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [42] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [43] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, p double face; por un lado el lis, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [45] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47.307 y 21 de julio de 2016, exp. 2008-00224-01. [46] Apartados 4.1.1 a 4.1.5. [47] Derecho fundamental que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [48] Folio 19 del C.1. [49] Ibíd. [50] “ARTÍCULO 19.

Modificase el inciso 2o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8ode la Ley 733 de 2002, el cual quedará así: || Artículo 340. Concierto para delinquir. ( ) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [51] Apartado 4.1.2. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp.

(47273). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892. “pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción. […] Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles, […]”. [Negrilla al texto]. [53] Apartado la 4.1.1. [54] Folio 19 del C.Ppal. [55] Folio 156 del C.Ppal. [56] Apartados 4.1.3. y 4.1.6. [57] Al respecto, ver folios 51 y 52 del C.1., en el que obran las pruebas solicitadas y aportadas en la demanda.