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25000-23-25-000-2011-00780-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Rojas Pascuas·Demandado: Instituto De Seguros Sociales, Hoy Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL –Requisitos Es forzoso concluir que para que un «funcionario de la seguridad social» se beneficie del régimen pensional consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, es necesario que acredite, en primer lugar, que se encuentra en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, so pena de que se aplique, en su integridad, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la aludida ley; y, una vez acreditado lo anterior, se debe establecer si cumple o no con los requisitos de tiempo de servicio y edad, consagrados en la norma de 1977.

Lo anterior quiere decir que al exigir del demandante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el a quo no hizo otra cosa que dar el único entendimiento posible a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el régimen de transición del Sistema General de Pensiones; el cual, en momento alguno, puede considerarse violatorio del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral, pues, se repite, lo que hizo fue armonizar las dos disposiciones y requerir el cumplimiento de los presupuestos contenidos en ellas.

Siendo así, al analizar la situación del demandante, se observa que nació el 9 de mayo de 1954, es decir, que para la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- tenía 39 años, 10 meses y 28 días, de manera que no cumplió el requisito de edad exigido para estar en el régimen de transición. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de servicios, esto es, 15 años, (…) ingresó a laborar el 18 de agosto de 1980 y hasta el 1 de diciembre de 2004, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, tan solo contaba con 13 años, 7 meses y 13 días, aproximadamente.

Consecuentes con lo anterior, es forzoso concluir que como el demandante no cumple los requisitos para estar en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable, en materia pensional, la normativa anterior, que regía a los funcionarios de la seguridad social. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación para los funcionarios de la seguridad social, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de marzo de 2011, radicación: 0507-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

En relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación para los funcionarios de la seguridad social a condición de que sean beneficiarios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación: 1947-11, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y Casación Laboral de 23 de agosto de 2018, radicación: 3571-18, M.P.: Ernesto Forero Vargas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 433 DE 1971 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1651 DE 1977 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 416 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00780-01(2444-14) Actor: GUILLERMO ROJAS PASCUAS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de Jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Rojas Pascuas, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 2537 del 6 de octubre de 2010 y 0386 del 1 de marzo de 2011, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 2009; reconocer el daño moral causado por la omisión en el reconocimiento de ese derecho; indexar las sumas adeudadas y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 18 de agosto de 1980, ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de supervisor administrativo, clase III, grado 24, de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.C.; su empleo estaba clasificado como funcionario de la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977.

Los funcionarios de la seguridad social contaban con un régimen especial en lo que respecta al reconocimiento de sus prestaciones sociales, establecido en el Decreto Ley 1653 de 1977. En el mes de enero de 1996, desempeñaba el cargo de jefe de departamento IV, de recursos humanos, en la Clínica San Pedro Claver, momento para el cual conservaba su calidad de funcionario de la seguridad social.

A través de la sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que establecía que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantenían el carácter de empleados de la seguridad social; tal providencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en esa decisión judicial, adquirió la calidad de trabajador oficial.

Pese a lo anterior, a través del Acuerdo 145 del 14 de febrero de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se determinó la clasificación de los servidores de la entidad, y dentro de quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, se incluyó el cargo de jefe de departamento, que era el que ocupaba en la entidad.

En desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4 de 1992, el gobierno nacional expidió el Decreto 604 de 1997, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y, en su artículo 2, estableció que sus servidores conservarían el régimen prestacional y factores de salario que venían disfrutando como funcionarios de la seguridad social.

La norma anterior hace referencia a los servidores del Instituto de Seguros Sociales que, por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, siendo funcionarios de la seguridad social, pasaron a ser trabajadores oficiales y, posteriormente, empleados públicos, según la clasificación realizada en el Decreto 416 de 1997, como es su caso.

El 1 de diciembre de 2003, presentó renuncia al empleo de jefe de Departamento Nacional de Sección y Administración de Personal, después de haber prestado sus servicios por el espacio de 23 años, 3 meses y 12 días al ISS, la cual fue aceptada mediante Resolución 2840 del 1 de diciembre y le fue notificada el 2 de ese mes y año. A través de la Resolución 0051 del 16 de enero de 2004 se liquidó y ordenó el pago de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales.

El 5 de abril de 2010, formuló petición orientada a que se certificara que hasta el momento de su retiro le fue aplicado íntegramente el régimen prestacional establecido en el Decreto 1653 de 1977, de conformidad con lo previsto en el Decreto 604 de 1997; sin embargo, el jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios del Seguro Social, certificó que en su hoja de vida -del demandante- reposaba la Resolución 0051 de 2004, que da cuenta de que el cargo que desempeñaba está clasificado como empleo público, de acuerdo con los Decretos 4156 y 604 de 1997.

El 20 de agosto de 2010, formuló nueva petición en la que requirió que certificaran los pagos que se le realizaron durante los tres últimos años de servicios y la norma con base en la cual se realizó la liquidación de prestaciones; en respuesta dada por la entidad demandada, se certificó el salario devengado y se le informó que estaba clasificado como empleado público, con régimen de transición, para efectos de liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales y que le era aplicable el Decreto 1653 de 1977.

El Decreto Ley 1653 de 1977 establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social y, en su artículo 19, consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que consisten en cumplir 20 años o más de servicios al Instituto de Seguros Sociales y contar con 55 años de edad, para el caso de los hombres.

El 9 de mayo de 2009, cumplió 55 años de edad y al momento en que se produjo su desvinculación de la entidad demandada, contaba con más de 23 años de servicios; en consecuencia, a través de petición radicada el 27 de agosto de 2009, dirigida a la gerente nacional de recursos humanos del ISS, reclamó su pensión de jubilación, para lo cual aportó los documentos que acreditaban su edad y tiempo servido.

El 6 de octubre de 2010, la entidad demandada expidió la Resolución 2537, por medio de la cual resolvió desfavorable su solicitud pensional, amparada en el concepto de la Dirección Jurídica Nacional número 10130.01.0113630 del 28 de julio de 2010, según el cual, el respeto del régimen especial de los funcionarios de la seguridad social se garantiza, siempre y cuando el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar en el régimen de transición allí previsto; de manera que, como en su caso no cumplía con tales requisitos, no era viable dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 604 de 1997.

Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 0386 del 1 de marzo de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 1 y 10 de la Ley 4 de 1992; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 604 de 1997; 19 del Decreto 1653 de 1977; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante adujo que los actos acusados incurrieron en violación de las normas en que debían fundarse, comoquiera que el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 consagró el régimen especial de los funcionarios de la seguridad social y, dentro de las prestaciones a favor de estos, estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación a quienes hubieran laborado 20 años en forma continua o discontinua y llegaran a la edad de 55 años de edad.

Agregó que el artículo 2 del Decreto 604 de 1997, al referirse a los empleados de la seguridad social que pasaron a ser trabajadores oficiales por virtud de lo dispuesto en la sentencia C-579 de 1996 y, posteriormente, empleados públicos, que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 416 de 1997, conservarían el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de la seguridad social, hacían alusión a aquellos señalados en el Decreto 1653 de 1977.

Indicó que el artículo tercero del Decreto 604 de 1997 establece que a quienes se vincularan con posterioridad a esa norma, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional fijado para los empleados públicos del orden nacional y, en su artículo cuarto prohibió modificar los derechos adquiridos en esa materia[1], so pena de ir en contravía de lo previsto en la Ley 4 de 1992, norma que, además, le sirvió de sustento.

Señaló que los actos censurados suponen que para que se apliquen las previsiones del Decreto 1653 de 1977, el solicitante debe estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, exigencia que no está contenida en el Decreto 604 de 1997 y que contraría el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas de carácter laboral, la garantía de la seguridad social y la protección a las personas de la tercera edad y desconoce el principio de confianza legítima, pues de conformidad con lo señalado en los artículos 14, 15 y 17 de la Resolución 0051 de 2004 -que reconoció sus prestaciones sociales definitivas-, tenía la certeza de que el régimen prestacional aplicable era el de los funcionarios de la seguridad social.

Finalmente, el cargo por falsa motivación lo sustentó en que en los actos administrativos se hace una exigencia que no está prevista en los Decretos 604 de 1997 y 1653 de 1977 para el reconocimiento de su pensión de jubilación y, en eso se concreta el cargo, toda vez que se hace más gravosa su situación y se desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda[2]. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013[3], denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia[4] tenían 35 o 40 años de edad, según el caso -mujeres y hombres- y/o 15 o más años de servicios, situación en la cual se garantiza el derecho a acceder a la pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización que se exigían en el régimen al que estaban afiliados con anterioridad a ella.

Agregó que en la sentencia C-596 de 1997, en torno a la irrenunciabilidad de los mínimos derechos laborales, se sostuvo que los que tenían tal condición eran aquellos ciertos, pero que no se constituían como tales, las simples expectativas de adquirirlos. Adicionalmente, señaló que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de los trabajadores oficiales, que tienen una previsión especial.

Así las cosas, al resolver el caso concreto, manifestó que como el actor adquirió la condición de empleado público según lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997, conservaría el derecho al régimen prestacional y factores salariales que disfrutaba como funcionario de la seguridad social, pero como en materia de pensiones fue afiliado al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 0691 de 1994, estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por ello, aseguró que para que le aplicaran las normas pensionales anteriores, era necesario que demostrara estar en el régimen de transición; sin embargo, al revisar su situación, se pudo comprobar que no cumplió ninguno de los supuestos allí establecidos, pues tenía 39 años de edad y un poco más de 13 años de servicios para el momento en que este entró en vigencia, por lo que no es viable conceder la pensión en los términos reclamados. 1.4.

El recurso de apelación El señor Guillermo Rojas Pascuas, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación[5], argumentando que los funcionarios de la seguridad social están sujetos a un régimen especial de pensión de jubilación, consagrado en el Decreto 1653 de 1977, que supone el cumplimiento de dos requisitos para acceder a ese derecho, que consisten en demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, si es varón o 50 si es mujer.

Aseguró que para aplicar ese régimen no es necesario cumplir los presupuestos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que existen unas excepciones a la aplicación de ley y son las establecidas en los artículos 279 y 235 ibidem, al tenor de lo dispuesto en su artículo 15, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 1993; en efecto, el artículo 235 citado consagra que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y, con ello, lo que quiso el legislador fue que conservaran no solo el carácter de empleados que los cobijaba, sino también el régimen para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Precisó que el hecho de que en sentencia C-579 de 1996 se hubiera declarado inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2, del artículo 3, del Decreto 1653 de 1977 no significa que no haya existido un régimen especial de pensión de jubilación para los funcionarios de la seguridad social; además, incluso, en el evento de que la Ley 100 de 1993 hubiera eliminado el régimen especial de estos funcionarios, no implica que haya prohibido la consagración posterior de regímenes especiales, pues esta prohibición tan solo ocurrió con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que ante la declaratoria de inexequibilidad antes mencionada, a los jefes de departamento del Instituto de Seguros Sociales se les dio la categoría de empleados públicos, y según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 604 de 1997, quienes sufrieron ese cambio, permanecían disfrutando del régimen prestacional de los funcionarios de la seguridad social consagrado en el Decreto 1653 de 1977, en especial, en su artículo 19.

Manifestó que antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio se accedía al derecho pensional; por ello, como en el año 2003 -época en que se produjo el retiro del servicio- había cumplido con ese presupuesto, se debía entender que ya había adquirido el derecho aunque estaba suspendido su goce y reconocimiento, hasta la fecha en que completara la edad.

Sostuvo que el aludido acto legislativo determinó que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos y, en su caso, ello se concretó al momento en que cumplió el tiempo de servicio, que, a su vez, tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual también garantizó el respeto de los derechos adquiridos.

Finalmente, expuso que ante más de una interpretación de una norma, el juez debe preferir aquella que resulte más favorable al trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política; por ello, como en su caso, la que más le favorece es la aplicación directa del régimen pensional previsto en el Decreto Ley 1653 de 1977, sin consideración a demostrar los supuestos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es esa a la que se debe acudir, para resolver su situación pensional. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Guillermo Rojas Pascuas, por intermedio de su apoderado, presentó memorial[6] en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y solicitó revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.2. La entidad demandada El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, guardó silencio durante esta etapa procesal[7]. 1.6.

El Ministerio Público No rindió concepto[8]. La Sala decide, previas las siguientes   2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el régimen previsto para los funcionarios de la seguridad social, es decir, en los términos del Decreto Ley 1653 de 1977. 2.2.

Marco normativo El Decreto 2324 de 1948 «por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Seguro Social Obligatorio y se decreta el funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», en su artículo 4, establecía que los empleados y obreros al servicio de ese instituto, estaban clasificados como trabajadores particulares; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 433 de 1971 «por el cual se reorganiza el Instituto de Seguros Sociales» se le dio a ese instituto la naturaleza de establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[9] y, a causa del cambio de naturaleza, el Decreto 1651 de 1977, en su artículo 3[10], consagró una nueva modalidad de servidores, denominados «funcionarios de la seguridad social».

Las directrices que en materia de salarios y prestaciones sociales cobijarían a tales funcionarios, fueron previstas, entre otros, en el Decreto Ley 1653 de 1977, en cuyo artículo 19 se estableció que tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores de salario: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) primas técnica, de gestión y localización; iv) auxilios de alimentación y transporte; v) valor de trabajo en dominicales y feriados; vi) valor del trabajo suplementario en horas extras.

Más adelante, la Ley 100 de 1993, en su artículo 235, estableció que los empleados del Instituto de los Seguros Sociales mantendrían la clasificación de «funcionarios de la seguridad social»; además, el artículo 275 ibidem determinó que la naturaleza jurídica de esa entidad era la de una empresa industrial y comercial del estado y que el régimen de sus empleados era el consagrado en el Decreto Ley 1651 de 1977.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-579 de 1996, M.P. Hernando Vergara Vergara, declaró inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y 3, inciso 2, del Decreto 1651 de 1977, bajo las siguientes consideraciones: Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148 de 1992, según el cual el Presidente, Secretario General y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la calidad de funcionarios públicos. […] De esta manera, al ordenar el parágrafo acusado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, los priva de la condición de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad-, y los coloca, como ya se dijo, en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Lo anterior quiere decir que, con la sentencia en cita, desapareció[11] la clasificación de los denominados «funcionarios de la seguridad social», con el objeto de que sus empleados pudieran beneficiarse de las prerrogativas concedidas en la ley para los trabajadores oficiales, pues, esa era la clasificación de los servidores de ese Instituto, para el momento de la expedición de la aludida providencia. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, consistente en que los hombres que para la fecha de su entrada en vigencia[12] tuvieran 40 años de edad y las mujeres 35, y/o, en cualquier caso, cumplieran 15 años o más de servicios, se regirían, en materia pensional, por las normas anteriores que los cobijaban, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación. Valga aclarar que, con posterioridad a la sentencia en cita, el Gobierno nacional expidió el Decreto 416 de 1997, a través del cual aprobó el Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, que se refirió a la clasificación de los servidores de ese Instituto y, al respecto, definió: Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento[13]. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. […] B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resalta la Sala). Adicionalmente, en el Decreto 604 de 1997 «[p]or el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de Instituto de Seguros Sociales», en su artículo 2 estableció que los denominados «funcionarios de la seguridad social» conservarían el régimen salarial y prestacional, del que venían gozando, en tal calidad, esto, en apoyo a lo resuelto en la sentencia C-579 de 1996.

Así se estableció: Artículo 1o. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social.

Parágrafo. A partir del 1o de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. Artículo 2o. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social.

(Se resalta). Artículo 3o. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Artículo 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (Se destaca). Ahora bien, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se determinó, entre otras cosas, lo siguiente: […] En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. […] 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Frente a la relación laboral del demandante El 20 de septiembre de 2005[14], la gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales expidió una constancia que da cuenta del tiempo de servicio prestado por el señor Guillermo Rojas Pascuas en esa entidad, esto es, entre el 18 de agosto de 1980 y el 1 de diciembre de 2003; asimismo, informó los cargos ocupados durante ese lapso, así: i) supervisor administrativo clase III, grado 24, de la gerencia seccional Cundinamarca y la auditoria interna de esa seccional; ii) jefe del departamento V de Recursos Humanos de la Clínica San Pedro Claver, por incorporación que se produjo mediante Resolución 2100 de julio de 1994; iii) jefe del departamento nacional de selección y administración de personal, nivel nacional; iv) asesor III, Gerencia Seccional, Promotora de Salud y Víveres, Seccional Cundinamarca. 2.3.2.

En relación con la reclamación de la pensión de jubilación El 27 de agosto de 2009[15], el demandante formuló reclamación ante la gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la cual reclamó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con base en el Decreto 1653 de 1977, por haber laborado durante más de 20 años en ese instituto; para tal efecto, indicó que anexaba copia del registro civil de nacimiento y certificado de tiempo de servicios.

El 6 de octubre de 2010[16], la gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales resolvió la anterior petición, a través de la Resolución 2537, en la cual negó el derecho pretendido, y para ello invocó el siguiente fundamento: Que el artículo 4º del Decreto No. 691 de 1994, en armonía con lo previsto en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 813 de 1994, señala que los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos servidores que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la norma en cita, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, 10 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicios, por ende tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Que como quiera que guillermo rojas pascuas, considera que por ser beneficiario del Decreto 604 de 1997, dicha norma lo excluye de “la órbita de la Ley 100 de 1993”[17], esta Gerencia solicitó concepto a la Dirección Jurídica Nacional sobre la viabilidad de otorgar pensión de jubilación a los beneficiarios del Decreto 604 de 1997, sin tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Que de conformidad con los documentos aportados por guillermo rojas pascuas, no cumplió las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que realizado un detallado análisis de la documentación aportada para el trámite de la pensión de jubilación, se determinó que guillermo rojas pascuas, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), no tenía cuarenta años (40) años de edad, ni los quince (15) años de servicios cotizados. […] Que de acuerdo con lo anterior y como quiera que guillermo rojas pascuas, no es beneficiario del régimen de transición, las condiciones y requisitos para la pensión de jubilación aplicables en el presente caso, serán las consagradas en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas en el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, trámites que deberá realizar ante la entidad que asuma para la época en que cumpla los requisitos, la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

El 19 de octubre de 2010[18], se le notificó personalmente al demandante el contenido de la resolución anterior, frente a la cual interpuso recurso de reposición, a través de escrito radicado el 26 de ese mes y año[19]. El 1 de marzo de 2011[20], la gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 0386, por la cual resolvió el recurso planteado por el demandante, mediante la cual confirmó la decisión inicial.

El fundamento de ese acto administrativo, fue el siguiente: Por lo anterior, en el caso del doctor guillermo rojas pascuas, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, si bien es cierto, el Decreto 604 de 1997 señala que se conserva el régimen salarial y prestacional de funcionario de la seguridad social, conforme al Decreto Ley 1653 de 1977, también lo es, que se debe armonizar esta norma con la Ley ordinaria especial del Sistema General de Pensiones, como es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 36 establece que para conceder pensiones legales respetando regímenes especiales se requiere que a 1º de abril de 1994, se cumpla una de las siguientes condiciones, entratándose de hombres 40 años de edad o quince años de servicios.

Así las cosas, como quiera que el recurrente no cumplió ninguno de los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, no estamos en el subjudice frente a la figura de una mera expectativa ni menos aducir un derecho adquirido, por tanto no es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.

La anterior decisión fue notificada personalmente al demandante el 10 de marzo de 2011[21]. 2.3.3. Otras pruebas aportadas El 16 de enero de 2004[22], el gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 0051, por la cual se liquidó y ordenó el pago del auxilio de cesantía total y otras prestaciones sociales a favor del demandante.

De las consideraciones del aludido acto administrativo conviene citar lo siguiente: Que de acuerdo a lo previsto en los Decretos 416 y 604 de 1997, el cargo desempeñado por guillermo rojas pascuas, está clasificado como Empleado Público, con régimen de Transición (FSS) y para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía total y demás prestaciones sociales, son aplicables las normas del Decreto No 1653 de 1977, es decir en calidad de Funcionario de la Seguridad Social.

(Resalta la Sala). El 5 de abril de 2010[23], el señor Guillermo Rojas Pascuas formuló petición ante la gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual solicitó que se certificara, de manera clara y precisa, si le fue aplicado el régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1653 de 1997, hasta el día de su retiro, lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 604 de 1997.

El 6 de octubre de 2010[24], el jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales emitió el oficio 15231-04, a través del cual respondió la petición anterior, para lo cual adjuntó certificación emitida el 5 de ese mes y año[25], en los siguientes términos: Que de acuerdo a lo previsto en los Decretos 416 y 604 de 1997, el cargo desempeñado por guillermo rojas pascuas, está clasificado como Empleado Público, con régimen de Transición (FSS) y para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía total y demás prestaciones sociales, son aplicables las normas del Decreto No 1653 de 1977, es decir en calidad de Funcionario de la Seguridad Social.

(Negrilla fuera de texto). El 6 de octubre de 2010[26], el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios del Instituto de Seguros Sociales expidió constancia laboral en que constan los valores pagados durante los tres últimos años de servicio del demandante. 2.4. Caso concreto A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe señalar que, según lo probado en el proceso, el cargo desempeñado por el demandante sí está dentro de aquellos que se denominaron «funcionarios de la seguridad social», comoquiera que desde el mes de julio de 1994[27] fue incorporado en el empleo de jefe del departamento V de recursos humanos de la Clínica San Pedro Claver, es decir, que era de aquellos previstos en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, y que se convirtió en empleo público, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997, a través del cual aprobó el Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, al realizar una nueva clasificación de los servidores de ese Instituto.

Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales certificó que hacía parte de esa clasificación de empleados[28] e, incluso, en esa condición -de funcionario de la seguridad social amparado por los Decretos 416 y 604 de 1997- y con base en las prerrogativas concedidas en el Decreto 1653 de 1977 le fueron reconocidas sus prestaciones sociales definitivas, producto de la terminación de su relación laboral[29].

No obstante lo anterior, en la controversia que ocupa la atención de la Sala, no está en duda la condición que tuvo el demandante como funcionario de la seguridad social, pues, lo que se pretende es dilucidar es si gracias a esa condición, es o no aplicable, en materia pensional, la previsión del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o si, para acceder a ese régimen anterior, es necesario que acredite los requisitos exigidos por el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a saber, 15 o más años de servicio o 40 años de edad, para el caso del demandante.

A efecto de resolver la controversia anterior, la Sala estima necesario señalar que esta Corporación[30] ya ha analizado el alcance de interpretación que se debe dar a los Decretos 416 y 604 de 1997, en materia de respeto por los derechos adquiridos, así: De lo dispuesto en los dos primeros artículos transcritos, los únicos servidores de la entidad demandada que conservaron el régimen prestacional y los factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de seguridad social, fueron exclusivamente los que adquirieron la calidad de empleados públicos de acuerdo con el Decreto 416 de 1997.

Según el Artículo 3° del Decreto 604 de 1997, también transcrito, los demás empleados públicos y quienes con tal calidad se vincularan a esa entidad en el futuro, gozarían del régimen salarial y prestacional establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Lo anterior quiere decir que aquellos servidores que con antelación a la expedición del Decreto 416 de 1997 tenían la condición de empleados públicos, quedaron excluidos del régimen salarial y prestacional excepcional establecido en los Artículos 1° y 2° del Decreto 604, toda vez que se hallan subsumidos dentro de lo previsto en el Artículo 3° de este decreto, y por tanto les son aplicables las disposiciones generales que en materia salarial y prestacional gobiernan a los empleados públicos del orden nacional, pues, se reitera, solamente quienes a partir de la expedición del decreto 416 de 1997 fungieron o fungen como empleados públicos, en dichas materias, –prestacional y factores salariales-, les sería aplicable, en caso de ser jurídicamente viable, lo previsto en el Artículo 2° del Decreto 604 de 1997, esto es, el sistema salarial y prestacional vigente para los funcionarios de seguridad social.

(Negrilla de la Sala). Así lo ha entendido esta Corporación, entre otras, en la siguiente providencia: En consonancia con lo anterior, la dependencia de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, se dirigió a la Gerente General de Recursos Humanos del Seguro Social indicando que al momento del retiro del servicio el actor se desempeñaba como “Empleado público en transición con régimen de funcionario de Seguridad Social (Decreto 604 de 1997).”.

Entonces, el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen especial que reclama[31]. Consecuentes con lo anterior, la Sala concluye que la tesis que sostiene esta Corporación, en lo que respecta a aquellos funcionarios que venían siendo funcionarios de la seguridad social y que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 604 de 1997 se les cambió la naturaleza de su empleo como empleados públicos sí pueden ser beneficiarios, en materia prestacional, de las previsiones del Decreto 1653 de 1977.

Ahora bien, la entidad demandada considera que lo anterior no es suficiente para considerar que un funcionario de tales condiciones pueda acceder al derecho pensional en los términos del decreto antes aludido, pues, en su sentir, debe, además, acreditar los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe estar en el régimen transicional allí establecido.

Al respecto, y a propósito de la demanda de nulidad interpuesta en contra de una circular expedida por el Instituto de Seguros Sociales que contenía una directriz en ese sentido, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse y, sobre el particular, definió[32]: Ahora bien, la Sala deduce de las normas transcritas, que el personal de servidores públicos del ISS no quedó exceptuado del régimen de la ley 100 de 1993, a diferencia de otros servidores del Estado que sí fueron excluidos de su aplicación. […] 6.

Por último advierte la Sala que cuando la circular acusada dijo que los servidores del ISS que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, quedan sometidos en su integridad al Sistema General de Pensiones, con excepción de los trabajadores oficiales que continúan rigiéndose por la Convención Colectiva de trabajo, no derogó norma alguna, como lo afirman los actores, porque tal derogatoria habría provenido de la misma ley, al cubrir con la totalidad de sus mandatos el régimen pensional de esos servidores, los cuales, obviamente no se gobernarían para los efectos pensionales por normas anteriores, sino en su integridad por la nueva ley 100.

(Resalta la Sala). En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado, en la sentencia cuyo aparte se transcribió en folio 20 de esta providencia, verificó, en primer lugar, que el accionante estuviera dentro del régimen de transición[33] para, a partir de ahí, definir si le asistía el derecho pensional con base en el régimen anterior, esto es, el de los funcionarios de la seguridad social.

La Corte Suprema de Justicia también ha sido de la tesis de que las normas pensionales que cobijaban a los funcionarios de la seguridad social, sí tienen asidero para resolver las controversias que se susciten en torno a ese tipo de prestación, siempre y cuando, el beneficiario esté en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así ha discurrido: De conformidad con este criterio jurisprudencial, la Sala no advierte error en la interpretación del Tribunal, pues lo cierto es que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de esta normatividad, debía aplicársele el Decreto 1653 de 1977, en su calidad de funcionaria de la seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, exclusivamente en los aspectos de tiempo, edad y monto, mas no en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto este punto concreto se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente, por el artículo 21, pues lo cierto es que a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión al 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual salta a la vista la improcedencia de liquidar la base salarial con el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, tal como lo pretende hoy la censura con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977[34].

(Resalta la Sala). La anterior postura, deviene de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que tan solo excluye de su aplicación a i) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990; iii) a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989; iv) a los trabajadores de las empresas que al empezar a regir esa ley, hubieran estado en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hubieran pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones; y vi) a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, pero tal exclusión no se predica de los denominados funcionarios de la seguridad social, de manera que a estos sí se les aplican las previsiones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así las cosas, es forzoso concluir que para que un «funcionario de la seguridad social» se beneficie del régimen pensional consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, es necesario que acredite, en primer lugar, que se encuentra en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, so pena de que se aplique, en su integridad, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la aludida ley; y, una vez acreditado lo anterior, se debe establecer si cumple o no con los requisitos de tiempo de servicio y edad, consagrados en la norma de 1977.

Lo anterior quiere decir que al exigir del demandante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el a quo no hizo otra cosa que dar el único entendimiento posible a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el régimen de transición del Sistema General de Pensiones; el cual, en momento alguno, puede considerarse violatorio del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral, pues, se repite, lo que hizo fue armonizar las dos disposiciones y requerir el cumplimiento de los presupuestos contenidos en ellas.

Valga aclarar, en todo caso, que el hecho de que en normas posteriores a la Ley 100 de 1993, a saber, Decretos 416 y 604 de 1997, se hubiera propendido por el respeto del régimen salarial y prestacional para los denominados funcionarios de la seguridad social, ello no puede entenderse de manera aislada a los condicionamientos que la ley 100 impuso para ser beneficiario del régimen de transición en asuntos pensionales; de tal manera, se debe considerar que la garantía de que tratan tales decretos supone, en esta materia, que quien pretenda un reconocimiento de tal naturaleza con base en disposiciones anteriores, debe primero acreditar que se encuentra inmerso en la transición del artículo 36 de la mencionada ley 100.

Siendo así, al analizar la situación del demandante, se observa que nació el 9 de mayo de 1954[35], es decir, que para la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- tenía 39 años, 10 meses y 28 días, de manera que no cumplió el requisito de edad exigido para estar en el régimen de transición. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de servicios, esto es, 15 años, tampoco cumplió ese presupuesto, pues, de conformidad con lo indicado en la constancia expedida por la gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales[36], ingresó a laborar el 18 de agosto de 1980 y hasta el 1 de diciembre de 2004, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, tan solo contaba con 13 años, 7 meses y 13 días, aproximadamente.

Consecuentes con lo anterior, es forzoso concluir que como el demandante no cumple los requisitos para estar en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable, en materia pensional, la normativa anterior, que regía a los funcionarios de la seguridad social y, por tal razón, no es viable despachar en forma favorable sus pretensiones; por el contrario, procede, confirmar la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda.

Finalmente, la Sala debe señalar que pese a que, en la actualidad, el demandante cuenta con más de 64 años de edad y, por ende, puede cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, prevista en la Ley 100 de 1993, no es viable ordenar a la entidad demandada que realice, de manera prioritaria, el trámite para conceder ese derecho[37] pues en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012[38] fue suprimido el Instituto de Seguros Sociales, y las obligaciones pensionales que tenía a cargo le fueron asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28[39] ibidem, y esta entidad, no es parte en este proceso. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Guillermo Rojas Pascuas no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, comoquiera que no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Guillermo Rojas Pascuas en contra del Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual denegaron las súplicas de la demanda.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DDG ----------------------- [1] Sobre el régimen salarial o prestacional. [2] Folios 66. [3] Folios 106 a 139. [4] 1 de abril de 1994 para los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los territoriales. [5] Folios 141 a 156. [6] Folios 165 a 180. [7] Folio 181. [8] Folio 181. [9] El artículo 9 del aludido decreto prescribía: «El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, es una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E.» [10] El artículo citado consagraba: «De los servidores del Instituto de Seguros Sociales.

Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.» [11] En sentencia del 28 de octubre de 1999, expediente 15.954 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Silvio Escudero Castro, se sostuvo que a partir de la aludida sentencia de la Corte Constitucional «la clasificación de sus servidores en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales, desapareció». [12] 1 de abril de 1994, para los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, a más tardar, para los del orden territorial. [13] Tal como se indica en el hecho cuarto de la demanda, para el mes de enero de 1996, el demandante ostentaba el cargo de jefe de departamento IV, del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica San Pedro Claver (folio 48). [14] Folios 2 a 6.

Similar constancia, pero más detallada e informando las funciones desarrolladas en cada empleo, fue expedida por el gerente nacional de recursos humanos de esa entidad, en certificación expedida el 20 de septiembre de 2005 (folios 7 a 17). [15] Folio 29. [16] Folios 30 y 31. [17] Comillas propias del texto transcrito. [18] Folio 32. [19] Folios 33 a 39. [20] Folios 40 a 43. [21] Folio 44. [22] Folios 21 a 23. [23] Folio 18. [24] Folio 19. [25] Folio 20. [26] Folios 25 a 28. [27] Según certificaciones que obran en folios 2 a 17. [28] Folio 20. [29] Según las consideraciones de la Resolución 0051 del 16 de enero de 2004. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2002, Expediente No. 76001-23-31-000-1997-0033-01(0631-2001), M.P. Alberto Arango Mantilla. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 25000 23 25 000 2007 01287 01, número interno: 0507-10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2000, radicación 13070, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [33] Tal requisito de estar en el régimen de transición, previo a determinar si es aplicable la normativa prestacional de los funcionarios de la seguridad social, también fue exigido por esta Corporación en sentencia del 26 de julio de 2012, radicación 25000 23 25 000 2009 00174 01, número interno: 1947-11, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y en la del 23 de junio de 2016, radicación 05001 23 31 000 2011 01958 01, número interno: 0805-14, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; sin embargo, en ese último caso se verificó que el demandante no era destinatario de esas prerrogativas, pues no se trataba de un funcionario de la seguridad social. [34] Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL14131 -2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Tesis que se sostuvo, igualmente, entre otras, en sentencias del 14 de octubre de 2015, CSJ SL 14131-2015 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; del 23 de agosto de 2018, CSJ SL3571-2018, M.P. Ernesto Forero Vargas. [35] Información extraída de la Resolución 2537 del 6 de octubre de 20101 que negó el derecho a la pensión de jubilación (folios 30 y 31). [36] Folios 2 a 17. [37] En el entendido de que se trata de una persona de especial protección constitucional. [38] Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones. [39] «Artículo 27.

Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.

Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.

Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.» (Resalta la Sala).