IMPEDIMENTO POR CONOCER DEL PROCESO O REALIZADO ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR Resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine. Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado.
Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 ORDINAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C. cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00147-02(3525-17) Actor: ROSA GUZMÁN DE GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Trámite: Decreto 01 de 1984. Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por los doctores Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría[1], para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rosa Guzmán de García mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el día 20 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “D”.
Situación Fáctica: La señora Rosa Guzmán de García, mediante apoderado impetró la presente acción con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo presunto fruto del silencio administrativo respecto de la solicitud de reajuste y/o homologación de la pensión de jubilación presentada ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por la actora, en memorial del 27 de marzo de 2000 con radicación del 04 de abril siguiente en el grupo de correspondencia de la misma entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reajustar, reconocer y pagar a la actora, en restitución del pensionado Miguel Ángel García Barbosa por concepto de la pensión de jubilación y desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, una suma que en conjunto con la Resolución No. 1962 del 17 de abril de 1974 y ordenada traspasar a favor de la demandante por la Resolución No. 004219 del 29 de abril de 1996, y en forma definitiva mediante resolución No. 005908del 19 de junio de 1996corresponda como mínimo al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, salud, de navidad y otras asignaciones de las que gozaren.
También solicitó que se condene a Cajanal a pagar a la actora, la diferencia entre los valores que han sido pagados y los valores que efectivamente le correspondía al pensionado Miguel García y la propia demandante en sustitución del esposo como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; además, que Cajanal reconozca u pague a la demandante la indexación correspondiente, teniendo en cuenta el IPC (…) Que se condene en costas procesales a la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: (Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio(. III. DEL CASO EN CONCRETO Resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine.
Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.
En mérito de lo expuesto la Sala:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado los doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito,
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL F. SUAREZ VARGAS SLIV/JDCA ----------------------- [1] Del 05 de febrero de 2019, visible a folio 473 del expediente.