IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. (…).
El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00200-01(0448-19) Actor: MANUEL DE JESÚS FRANCO HERNÁNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011.
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Al respecto: I.
ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Franco Hernández, mediante apoderado judicial, inició proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo DESAJMAR 17-374 del 20 de abril de 2017, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales que negó la reclamación administrativa presentada con el fin de obtener la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que resultaren de la aplicación de la prima especial de servicios; declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo procesal por no haberse dado respuesta por parte de la entidad demandada al recurso de apelación interpuesto contra el mencionado Acto Administrativo y finalmente, la nulidad del acto administrativo que de ello se derive.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago por parte de la entidad demandada, de las diferencias salariales y prestacionales generadas por la aplicación de la Prima Especial de Servicios como factor salarial, decretar que los valores solicitados sean indexados y actualizados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor –IPC- y con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En razón de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.
TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Del 6 de febrero de 2019, visible a folio 257 del expediente. [2] Visible a folio 254 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.