ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Modifica fallo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES / DAÑO CAUSADO POR LA INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS SÍNTESIS DEL CASO: El señor José Telesforo Casallas Rojas era propietario de un vehículo que fue hurtado y posteriormente incautado por el Cuerpo de Investigación Técnico -CIT-, el 15 de enero de 2001, por destinarse a la comisión del delito de secuestro extorsivo.
El señor Casallas Rojas acudió a la Fiscalía que investigaba el caso y, después de realizados los trámites de identificación respectivos, la entidad ordenó la entrega provisional del bien mediante Resolución No. 24010 de 15 de febrero de 2002. Pese a lo anterior, el vehículo no fue inmediatamente retirado por el interesado y, tiempo después, al solicitar un certificado de tradición del vehículo, se enteró que, el 29 de junio de 2003, se había cancelado la matrícula por destrucción total.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter público / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Código Contencioso Administrativo El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la demandada –Nación-Fiscalía General de la Nación– una entidad estatal (…). [E]n consideración a la fecha de presentación de la demanda, al caso concreto le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., esta Corporación es la competente en razón a que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, asunto que, tal como lo establece la Ley 270 de 1996 y según lo afirmó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, en primera instancia, corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar consultar auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA - Acreditada / LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA - Configurada En lo que refiere a la legitimación activa en la causa, el señor José Telesforo Casallas Rojas se encuentra habilitado para impetrar la presente acción de reparación directa, en razón a que era el dueño del vehículo por cuya pérdida se reclama en este proceso una indemnización. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad que incautó el vehículo en medio de un operativo de captura por el delito de secuestro extorsivo, por lo cual era la encargada de custodiar dicho bien, y, en ese sentido, en principio, es la entidad que cuenta con legitimación pasiva en la causa en el presente proceso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DAÑO DERIVADO DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deterioro o destrucción de bienes incautados / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Dos años contados a partir de la entrega material del bien / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada En lo que refiere al término de oportunidad para la presentación de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. establece que: “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En los casos en que el daño derive del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con la demanda se pretenda la indemnización por el deterioro o la destrucción de los bienes incautados, esta Corporación ha señalado que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes, ya que sólo hasta ese momento es posible que aquel que es titular del derecho de dominio pueda percatarse de los referidos daños.
(…) [E]n lo que refiere a la oportunidad de la presentación de la demanda, se observa que, si bien la cancelación de la matrícula del vehículo se produjo el 29 de junio de 2003, el demandante afirmó no haber conocido sobre la destrucción del automóvil sino hasta el momento en el cual se expidió el certificado de tradición por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte -4 de octubre de 2004-, sin embargo, dado que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2008, incluso para esa fecha, los dos años establecidos por la ley para la presentación de la acción de reparación directa se encontraban vencidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00398-01(44990) Actor: JOSÉ TELESFORO CASALLAS ROJAS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DECRETO 01 DE 1984 Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Responsabilidad extracontractual del Estado por DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- Daños derivados de la incautación de un vehículo- CADUCIDAD.
Síntesis del caso: El señor José Telesforo Casallas Rojas era propietario de un vehículo que fue hurtado y posteriormente incautado por el Cuerpo de Investigación Técnico -CIT-, el 15 de enero de 2001, por destinarse a la comisión del delito de secuestro extorsivo. Al enterarse del paradero de su vehículo, el señor Casallas Rojas acudió a la Fiscalía que investigaba el caso y, después de realizados los trámites de identificación respectivos, la entidad ordenó la entrega provisional del bien mediante Resolución No. 24010 de 15 de febrero de 2002.
Pese a lo anterior, el vehículo no fue inmediatamente retirado por el interesado y, tiempo después, al solicitar un certificado de tradición del vehículo, se enteró que, el 29 de junio de 2003, se había cancelado la matrícula por destrucción total. El actor presenta demanda de reparación directa por considerar que la Fiscalía General de la Nación desplegó actuaciones negligentes y omisivas que no permitieron una entrega efectiva del bien a su propietario.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 29 de febrero de 2012[1], mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia, 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Demanda y trámite en primera instancia 1. El 24 de julio de 2008[2], el señor José Telesforo Casallas Rojas, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable y, como consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios causados por la falla en el funcionamiento de la administración de justicia en la custodia y entrega efectiva del vehículo de su propiedad, el cual había sido incautado en un operativo adelantado por el Cuerpo de Investigación Técnico de dicha entidad. [3] 2.
Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS AL SEÑOR JOSE TELESFORO CASALLAS ROJAS. Y, POR FALLA O FALTA DEL SERVICIO O DE LA ADMINISTRACIÓN QUE CONDUJO A QUE ESTANDO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA “162 C 7”, DESPACHO 04 UNCSE, Y HOY FISCALIA “16” ESPECIALIZADO, UNIDAD NACIONAL ANTISECUESTRO Y EXTORSIÓN, SE PRODUJO LA CANCELACIÓN DE LA MATRICULA POR DESTRUCCIÓN TOTAL DEL VEHICULO DE PLACAS SEE 811, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO 1985, MARCA: DACIA, COLOR AMARILLO, CARROCERÍA: SEDAN.
SERVICIO PÚBLICO. SERIE NUMERO UU1R117OF0922469, CHASIS NUMERO UU1R117OF0922469, SERVICIO: PUBLICO. MOTOR: RGD – 81097H111605, LÍNEA: 1410, AFILIADO A LA EMPRESA RADIO TAXI INTERNACIONAL Y REPUESTO POR EL VEHICULO DE PLACAS SIP 481, CON NUMERO DE ORDEN 36076, TARJETA DE OPERACIÓN NUMERO 540594, CON FECHA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003).
SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, COMO REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO, A PAGAR AL ACTOR, LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, SUBJETIVOS Y OBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS, LOS CUALES SE ESTIMAN COMO MÍNIMO EN LA SUMA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000.O)O CONFORME A LO QUE RESULTE PROBADO DENTRO DEL PROCESO” (…) 3.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El señor José Telesforo Casallas Rojas era propietario del vehículo tipo Sedan, marca Dacia, modelo 1985, color amarillo, con placas SEE 811, el cual estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Internacional S.A. y matriculado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. 6. 2) El 15 de enero de 2001, dicho vehículo fue incautado por el CTI de la Fiscalía al ser hallado con algunas personas sindicadas de la comisión del delito de secuestro extorsivo, proceso del que conoció la Fiscalía 162 Despacho 4 de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el Secuestro y la Extorsión. 7. 3) El señor Casallas Rojas acudió a la mencionada entidad para reclamar su vehículo -el cual había sido hurtado- y, tras la realización de los trámites de identificación respectivos, el 15 de abril de 2002, la Fiscalía realizó la entrega provisional del bien. 8. 4) En dicha ocasión, el vehículo no fue retirado por parte del interesado, puesto que, previo a esto, debía pagar “una suma excesiva” a la administración del parqueadero en el cual se encontraba el vehículo. 9. 5) El 25 de julio de 2004, el señor Casallas Rojas acudió nuevamente al parqueadero donde se encontraba el vehículo y allí le informaron que este había sido trasladado.
Tras recibir esa información, el propietario solicitó el certificado de tradición del vehículo, en el cual constaba que, el 29 de junio de 2003, la matrícula de dicho vehículo había sido cancelada por destrucción total. 10. 6) El señor Casallas Rojas presentó denuncia ante la Fiscalía por falsedad de documento y estafa contra persona indeterminada.
En dicho proceso, el ente investigador, mediante Auto de 19 de octubre de 2007, profirió decisión inhibitoria, en consideración a que no se había logrado individualizar a los autores del delito dentro del plazo señalado por la ley para ello, sin embargo, dado que se encontraba demostrado el aspecto material de la conducta ordenó “la cancelación de FUN No. 1094802 02 11001, la certificación de fecha 4 de julio de 2003, además de todos los actos administrativos de lo mismo por provenir lo anterior de una falsificación integral de acuerdo a lo señalado por los artículos 21 y 66 del CPP”. 11. 7) Adicionalmente, el señor Casallas Rojas presentó ante la Fiscalía una solicitud para que se le entregara de forma definitiva el vehículo de su propiedad, habida cuenta que el acto realizado el 15 de febrero de 2002 constituía una entrega provisional del bien.
En respuesta a dicha petición, el 14 de marzo de 2008, la entidad ordenó la entrega definitiva del vehículo, decisión que fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante oficio No. 066 de esa misma fecha. 12. La demanda fue radicada el 24 de julio de 2008 ante los Juzgados Administrativos[4], correspondiendo por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá[5], el cual, mediante Auto de 12 de agosto de 2008[6], la inadmitió por considerar que no se encontraba debidamente determinada la cuantía del asunto.
El 22 de agosto de 2008, la parte demandante allegó escrito de subsanación[7] y mediante providencia de 14 de octubre de 2008[8], el Juzgado resolvió admitir la demanda. 13. Notificado el auto admisorio y una vez contestado el escrito por la demandada, el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas de competencia en los asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado derivada de la actividad jurisdiccional establecidas en la Ley 270 de 1996. 14.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 10 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado[9] y procedió a admitir la demanda[10]. 15. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[11], en el que planteó como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, la culpa exclusiva de un tercero y la culpa exclusiva de la propia víctima en la producción del daño. 16.
Respecto a la falta de legitimación pasiva en la causa, argumentó que el vehículo había sido entregado al demandante el 15 de febrero de 2002, según constaba en el acta de entrega provisional firmada por el propietario, por lo cual los daños ocurridos posteriormente sobre dicho bien no eran responsabilidad de la entidad demandada. 17.
Adicionalmente, expuso que el daño era consecuencia de las actuaciones desplegadas por un tercero, a saber, el propietario del parqueadero en el que se encontraba el vehículo, pues se trataba de la persona encargada de custodiarlo y por su falta de diligencia y cuidado este había sido trasladado sin contarse con información sobre dicho trámite.
Asimismo, se alegó que la Secretaría de Tránsito y Movilidad, al ordenar la cancelación de la matrícula del vehículo, había influido en la producción del daño. 18. Finalmente, señaló que el demandante, en el momento de la entrega del bien y ante la imposibilidad de retirarlo del parqueadero por la negativa del propietario del establecimiento, debió acudir a la Fiscalía o a la Policía para que la orden de entrega se hiciera efectiva, por lo que, al no gestionar por sí mismo la materialización de la entrega del vehículo había contribuido a su deterioro y pérdida. 19.
Mediante Auto de 26 de junio de 2011 se inició el periodo probatorio[12] y, mediante providencia de 3 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[13]. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación[14] reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 20.
En la Sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2012[15] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y se negaron las pretensiones de la demanda. 21. El a-quo consideró que, la actuación de la Fiscalía no representó una falla en el servicio como lo planteó la parte actora en la demanda, habida cuenta que dicha entidad había realizado debidamente la entrega del bien el 15 de febrero de 2002, por lo tanto, a partir de dicho momento, su propietario, quien obró como depositario provisional del vehículo, debió procurar su cuidado. 22.
Por otra parte, se indicó que, ante la negativa de entrega por parte del propietario del parqueadero, el demandante debió gestionar el cumplimiento de la orden, y al no encontrarse ningún requerimiento en ese sentido, no podía exigirse a la Fiscalía que interviniera para hacerla efectiva. 23. Adicionalmente, se señaló que desde la fecha en que se realizó el acto de entrega provisional del vehículo -15 de febrero de 2002- y la fecha en que el dueño de este se dirigió nuevamente al parqueadero para reclamarlo -25 de agosto de 2004-, había trascurrido más de 2 años, lo que permitía concluir que la pasividad y negligencia del actor había influido en la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la pérdida del vehículo. 2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 24. La parte actora presentó recurso de apelación[16] contra la Sentencia de primera instancia en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 25. En el mencionado escrito señaló que, la Fiscalía General de la Nación tenía bajo su cuidado y custodia el vehículo de propiedad del demandante, por lo cual, era responsabilidad de la entidad los daños ocurridos sobre el bien antes de la entrega material y efectiva de este.
También indicó que, no era posible atribuir al demandante la culpa en la producción del daño por no retirar el vehículo, pues ello obedeció al cobro exagerado que le impuso el dueño del parqueadero para que procediera la entrega y a la imposición de una multa por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte por no realizarse la revisión técnico-mecánica del vehículo. 26.
El recurso se concedió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por Auto de 17 de agosto de 2012[17], fue admitido por esta Corporación mediante providencia de 3 de octubre de 2012[18] y, en pronunciamiento de 25 de enero de 2013[19], se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 27. La parte demandada presentó escrito de alegatos[20], en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto sobre el asunto. 28.
En Auto de 9 de diciembre de 2013[21] se aceptó el impedimento del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el recurso de apelación, en razón a que conoció de este proceso en el trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción; 2.2.
Costas. 1. Presupuestos procesales de la acción 1. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la demandada –Nación-Fiscalía General de la Nación– una entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 29.
Respecto al régimen jurídico aplicable en el caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 24 de julio de 2008, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-[22], corresponde a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-. 30.
Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014[23], indicó que el Código General del Proceso, por regla general, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la Jurisdicción Arbitral, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, por lo cual los casos iniciados con anterioridad a dicha fecha continuaran tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[24]. 31.
De esta manera, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, al caso concreto le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código de Procedimiento Civil. 32.
Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., esta Corporación es la competente en razón a que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, asunto que, tal como lo establece la Ley 270 de 1996 y según lo afirmó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de unificación de 9 de septiembre de 2008[25], en primera instancia, corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. 33.
En lo que refiere a la legitimación activa en la causa, el señor José Telesforo Casallas Rojas se encuentra habilitado para impetrar la presente acción de reparación directa, en razón a que era el dueño del vehículo por cuya pérdida se reclama en este proceso una indemnización[26]. 34. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad que incautó el vehículo en medio de un operativo de captura por el delito de secuestro extorsivo, por lo cual era la encargada de custodiar dicho bien, y, en ese sentido, en principio, es la entidad que cuenta con legitimación pasiva en la causa en el presente proceso. 35.
En lo que refiere al término de oportunidad para la presentación de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. establece que: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 36.
En los casos en que el daño derive del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con la demanda se pretenda la indemnización por el deterioro o la destrucción de los bienes incautados, esta Corporación ha señalado que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes, ya que sólo hasta ese momento es posible que aquel que es titular del derecho de dominio pueda percatarse de los referidos daños. [27] 37.
Revisado el material probatorio allegado al proceso, se encuentra el acta de entrega provisional del vehículo de propiedad del demandante de 15 de abril de 2002, en la cual consta que, dando cumplimiento a la Resolución de 15 de febrero de 2002, se realizó la entrega real y material del bien, documento que fue firmado por el propietario, su abogada y el investigador judicial encargado[28]. 38.
Asimismo, en el expediente obra el Certificado de Tradición No. CT 900781285 emitido el 5 de octubre de 2004 por la Secretaría de Tránsito y Transporte[29], en el que José Casallas Rojas figura como titular del derecho de dominio del vehículo placa SEE811, clase automóvil, marca Dacia, modelo 1985, color amarillo, carrocería Sedan y en el cual se realizó la anotación sobre la destrucción total del bien y una reposición realizada a solicitud del propietario.
En dicho documento se establece (se trascribe): “CANCELACION: Canceló matrícula por Destrucción Total Fecha: 29/06/03 LIMITACION A LA PROPIEDAD: Sin Limitación. OBSERVACIONES: A SU SOLICITUD VEHICULO REPUESTO POR EL DE PLACAS SIP 481, NUMERO DE ORDEN 36076, TARJETA DE OPERACIÓN NUMERO 540594 FECHA DE EXPEDICION 30.12.99, CANCELO TARJETA DE OPERACIÓN EL 29.06.03.” 39.
Finalmente, se encuentra la providencia de 19 de octubre de 2007[30], en la que la Fiscalía Seccional 138 de la Unidad 1 de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico profirió decisión inhibitoria por no determinarse las personas que cometieron los delitos investigados y ordenó “la cancelación de FUN No. 1094802 02 11001 y la certificación de fecha 4 de julio de 2003, además de todos los actos administrativos derivados de los mismos por provenir los anteriores de una FALSIFICACIÓN INTEGRAL”.
Dicho fallo se fundamentó en los dictámenes técnicos practicados en el proceso, los cuales evidenciaron que el documento por medio del cual el vehículo fue retirado del parqueadero y aquel en el que se dispuso del cupo en la empresa de taxis al que se encontraba afiliado eran falsos, pues contaban con una firma y huella dactilar que no correspondía con la del propietario José Telesforo Casallas Rojas. 40.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el daño alegado por el señor Casallas Rojas consistente en la pérdida de su vehículo como consecuencia de la orden de destrucción del mismo, según se evidenció en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se ocasionó por la falsificación de documentos realizada por terceros indeterminados y, acorde a lo señalado en el acta de entrega, se produjo en fecha posterior a la devolución que del bien realizó la Fiscalía a su propietario, con independencia de las razones por las cuales este no realizó su retiro inmediato. 41.
Entonces, en lo que refiere a la oportunidad de la presentación de la demanda, se observa que, si bien la cancelación de la matrícula del vehículo se produjo el 29 de junio de 2003, el demandante afirmó no haber conocido sobre la destrucción del automóvil sino hasta el momento en el cual se expidió el certificado de tradición por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte -4 de octubre de 2004-, sin embargo, dado que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2008, incluso para esa fecha, los dos años establecidos por la ley para la presentación de la acción de reparación directa se encontraban vencidos. 42.
Al respecto, no le asiste razón al Tribunal al realizar el conteo de la caducidad de la acción desde la fecha en que la Fiscalía emitió el oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte en el que informaba sobre la entrega definitiva del vehículo al señor José Teleforo Casallas Rojas, dado que, por un lado, dicho oficio acredita un hecho –la entrega- que había ocurrido con anterioridad –se desconoce la fecha puesto que no obra en el expediente el acta de entrega definitiva- y, por otro lado, puesto que previa a la entrega definitiva del bien, el daño ya se había materializado y el demandante ya lo conocía según se deduce de los hechos narrados en la demanda y del certificado del año 2004 aportado al proceso. 43.
Por lo aquí expuesto, considera la Sala que, en el caso concreto, se configuró la caducidad de la acción, la cual será declarada de oficio. 2. Costas 44. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia la Sentencia de 29 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, la cual quedará así: “Segundo: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción”
SEGUNDO. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. Con cargo a los interesados y sin auto que lo ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios del 170 al 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 50 –reverso- cuaderno No. 1. [3] Folios del 32 al 50 del cuaderno No. 1. [4] Folio 50 –reverso- del cuaderno No. 1. [5] Folio 51 del cuaderno No. 1. [6] Folio 53 del cuaderno No. 1. [7] Folios del 54 al 59 del cuaderno No. 1. [8] Folios del 61 y 62 del cuaderno No. 1. [9] Folios del 102 al 106 del cuaderno No. 1. [10] Folios 108 y 109 del cuaderno No. 1. [11] Folios del 111 al 121 del cuaderno No. 1. [12] Folios 138 y 139 del cuaderno No. 1. [13] Folio 147 del cuaderno No. 1. [14] Folios del 148 al 152 del cuaderno No. 1. [15] Folios del 170 al 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios del 179 al 182 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 183 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios del 190 al 193 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299. [24] Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, exp. 110010326000200800009 00. [26] En el folio 1 del cuaderno No 1, obra el Certificado de Tradición No. CT 900781285 emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte, en el que José Casallas Rojas consta como titular del derecho de dominio del vehículo desde el 10 de noviembre de 2000. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205, reiterado en Subsección B, Auto de 21 de enero de 2015, exp. 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643);
Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), entre otras. [28] Folio 19 del cuaderno No. 1. [29] Ibídem. [30] Folios del 25 al 30 del cuaderno No. 1.