ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia Analizada la solicitud de la demandante, en realidad de verdad no pretende la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en estricto sentido, sino que a lo que aspira es a obtener consideraciones adicionales que implican establecer el carácter de factor salarial o no de la indemnización, entonces, la petición que ocupa la atención de la Sala, desborda el objeto previsto en el artículo 285 del C.G.P. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00400-00(1270-14) Actor: LUZ DARY HENAO ACOSTA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Sanción disciplinaria -destitución La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: ASUNTO 1. Por escrito presentado por la apoderada de la señora Luz Dary Henao Acosta, el 10 de mayo de 2019, solicita con fundamento en el artículo 285 del C.G.P, la aclaración del literal a) el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2019, porque considera “necesario que se aclare que el pago de la diferencia salarial reconocida, tiene efectos sobre las prestaciones que mi cliente tenía como servidora pública de la procuraduría General de la Nación”.[1] 2.
Mediante la sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos el 14 de agosto y 4 de septiembre de 2013, por la Procuraduría General de la Nación, en el expediente disciplinario IUS 2009- 348049 y dispuso: “TERCERO: a título de reparación del daño se ordena a la Procuraduría General de la Nación: a. Pague a la señora Luz Dary Henao Acosta con C.C. 51.804.279, la diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales, y desde el 20 de enero de 2009 hasta 30 de enero de 2012.
Las sumas resultantes deberán actualizarse siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva. b. Rectifique la información publicada en el Boletín 745 de 16 de septiembre de 2013 c. Le pague 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral, como víctima directa del mismo.
CUARTO. Sin condena en costas.” (negrilla fuera del texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunidad 3. De conformidad con los documentos obrantes en el folio 913 y siguientes del expediente, se envió correo electrónico a las partes y sujetos procesales el 7 de mayo de 2019, para efectos de la notificación conforme lo prevé el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 4.
La solicitud de aclaración fue presentada el 10 de mayo de 2019, esto es, dentro del término de la ejecutoria, como lo exige el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 285 del C.G.P. Problema jurídico 5. ¿El literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2019, contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, que amerite su aclaración? Solución 6.
Respecto de la figura jurídica de la aclaración de una providencia, la legislación prevé: (i)El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (ii) El artículo 285 del Código General del Proceso, señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 7.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: “Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos. ”[2] (negrilla fuera de texto) 8. Al revisar el contenido de la sentencia del 14 de marzo de 2019, se observa que por medio de esa decisión la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, hizo un análisis exhaustivo del caso planteado, y dispuso entre otros aspectos, en el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva la reparación del daño material, habiendo efectuado en la parte motiva las consideraciones de su carácter indemnizatorio. 7.
En efecto, en la parte motiva de la sentencia se anotó: “. Lo descrito en los numerales anteriores numerales pone en evidencia que hechos laborales acaecidas en el 2009, en relación con la señora Luz Dary Henao Acosta, entre estas, la investigación disciplinaria, la afectaron de manera grave, no solo su componente material (económico) sino su salud física y emocional y espiritual, se comprometió el derecho fundamental al bueno nombre, tanto es, así que perdió su capacidad laboral y si bien es cierto fue pensionada por invalidez, no lo es menos que la pensión cubrió un riesgo diferente a la afectación de la salud emocional..
Por tanto, la demandada pagará a la señora Henao Acosta a título de indemnización por perjuicios materiales, la diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales, y desde el 20 de enero de 2009 hasta 30 de enero de 2012. ” (negrilla fuera de texto) 9. Ahora analizada la solicitud de la demandante, en realidad de verdad no pretende la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en estricto sentido, sino que a lo que aspira es a obtener consideraciones adicionales que implican establecer el carácter de factor salarial o no de la indemnización, entonces, la petición que ocupa la atención de la Sala, desborda el objeto previsto en el artículo 285 del C.G.P. III.DECISIÓN 10.
De conformidad con lo esbozado habrá que denegar la solicitud de aclaración de la sentencia. Por lo expuesto, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración del literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2019. Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme lo disponen los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] folio 916 del expediente [2] Auto 193-18