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11001-03-15-000-2019-00069-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp-·Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Del Circuito De Medellín Y Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta Mixta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple el requisito de inmediatez La Sala advierte que, solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el auto del 24 de mayo de 2018, que fue notificado por estado el 28 de mayo de ese mismo año, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 11 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de 7 meses de notificada la providencia atacada, esto es, más de los 6 meses que se han considerado el término prudente para presentarla.

Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, lo cual comporta el hecho de que no se observaron circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir un término mayor en este caso, se impone a la Sala confirmar la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00069-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Félix Hernando Peña Lopera formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio GN 42626 del 5 de agosto de 2008, por medio del cual le fue negado el reintegro del 12%, por concepto del descuento efectuado para salud sobre su mesada pensional. 2.

El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda[1]. Posteriormente, el 21 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo del 24 de febrero de 2011, el cual decidió “rechazar por improcedente (sic)” la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de enero de 2018[2].

Contra la anterior providencia se interpuso incidente de nulidad, que se negó mediante auto del 24 de mayo de 2018[3]. 3. El 11 de enero de 2019, la UGPP presentó acción de tutela en la que sostuvo que las providencias del 24 de febrero de 2011, del 30 de enero y del 24 de mayo de 2018 vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho y abuso del derecho, al imponerle una obligación que no es suya sino del FOSYGA. 4.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 16 de enero de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a los terceros intervinientes (fls. 95 al 103 del c. ppal.). 5. La magistrada Susana Nelly Acosta Prada de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el fallo del 30 de enero de 2018 se notificó por edicto desfijado el 7 de febrero de ese mismo año, mientras que la acción constitucional se presentó trascurridos más de 11 meses de haberse surtido esa actuación procesal, esto es, el 15 de enero de 2019, y que la misma suerte correría si el término de la inmediatez se cuenta a partir del día en que se notificó el auto del 24 de mayo de 2018, pues éste fue notificado por estado el 28 de mayo de ese mismo año y la demanda de tutela fue interpuesta el 15 de enero de 2019, es decir, trascurridos más de 7 meses desde cuando se notificó aquella providencia. 6.

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín adujo que la sentencia del 24 de febrero de 2011 está ajustada a la normatividad y la jurisprudencia vigentes para esa época y, por tanto, no le vulneró derecho fundamental alguno a la aquí accionante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de abril de 2019[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

Al respecto, señaló que el auto del 24 de mayo de 2018 fue notificada por estado el 28 de los mismos y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 11 de enero de 2019, esto es, después de superado el término de 6 meses que se estima razonable para acudir al juez constitucional en procura de la protección de derechos fundamentales vulnerados con una providencia judicial; en consecuencia, consideró que la demanda de tutela no satisface el requisito de la inmediatez.

III. LA IMPUGNACIÓN La UGPP manifestó que el término de los 6 meses de la inmediatez no es un término perentorio establecido por el legislador, sino que se trata de una regla jurisprudencial con la que se busca que la acción de tutela se interponga en un lapso de tiempo prudente y razonable; por tanto, a su juicio, como la acción constitucional de la referencia fue presentada 7 meses y 18 días después de que fue notificado el auto del 24 de mayo de 2018, lo hizo dentro de un tiempo prudente y razonable y, en consecuencia, la acción de tutela no debe ser rechazada.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[5] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[6].

Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.

Caso concreto Según la parte actora, las providencias del 24 de febrero de 2011 y del 30 de enero y del 24 de mayo de 2018 le vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho y abuso del derecho, pues le están imponiendo una obligación que es del FOSYGA.

La Sala advierte que, solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el auto del 24 de mayo de 2018, que fue notificado por estado el 28 de mayo de ese mismo año[7], se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 11 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de 7 meses de notificada la providencia atacada, esto es, más de los 6 meses que se han considerado el término prudente para presentarla.

Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma Corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).

Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, lo cual comporta el hecho de que no se observaron circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir un término mayor en este caso, se impone a la Sala confirmar la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fallo obrante a folios 62 a 73 del c. ppal. [2] Sentencia visible a folios 75 a 81 c. ppal. [3] Auto obrante a folios 82 a 85 del c. ppal. [4] Obrante a folios 117 a 120 del c. ppal. [5] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el 86 de la Constitución Política". [7] Según consta a folio 85 del c. ppal.