DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No procede por tratarse de un asunto de interés público del que no puede disponer el demandante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad. Tiene como finalidad estudiar la legalidad abstracta de los actos administrativos para salvaguardar el ordenamiento jurídico / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MODIFICADO – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. La modificación de la norma general demandada en el medio de control de nulidad no afecta la continuación del proceso respecto de su validez, porque durante su vigencia surtió efectos jurídicos 1.
En esta oportunidad se reitera que en los procesos de nulidad no procede el desistimiento de la demanda, porque con la pretensión de simple nulidad se propende por la defensa de la legalidad, del ordenamiento jurídico en abstracto. De ahí que se le considere como un asunto de interés público del que no puede disponer el particular. 2. Además, se pone de presente que en el auto por el que se negó la suspensión provisional de la norma demanda, el Despacho expuso que la existencia del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 55 del ET, conducía a la improcedencia de la medida cautelar, pero, no afectaba la continuación del proceso respecto de la validez del acto administrativo de carácter general, porque durante su vigencia surtió efectos jurídicos. 3.
De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, en nada afecta el proceso ni los efectos de la sentencia que sea proferida al final del trámite correspondiente. FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 23 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 55 NORMA DEMANDADA: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.12.9 (PARCIAL) ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2250 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del desistimiento de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-27-000-2015-00023-00 (21646), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en el auto de 27 de febrero de 2019, radicación 11001-03-27-000-2012-00068-00 (19845), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00047-00(24125) Actor: GLORIA INÉS SÁNCHEZ ORTEGA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Procede el Despacho a resolver el desistimiento de la demanda presentada por la doctora Gloria Inés Sánchez Ortega, en ejercicio del medio de control de simple nulidad.
ANTECEDENTES 1. La doctora Gloria Inés Sánchez Ortega presentó demanda de nulidad contra apartes del artículo 1.2.1.12.9 del Decreto 1625 de 2016, que se refiere al tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones. También solicitó la suspensión provisional de la norma demandada. 2.
La demanda se admitió el 29 de noviembre de 2018 y la solicitud de medida cautelar se negó mediante auto de 23 de abril de 2019. 3. El 29 de abril de 2019, la parte actora desistió de la demanda porque con el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 55 del ET, “se subsana la inconstitucionalidad existente en el artículo 1.2.1.12.9 del decreto reglamentario 1625 del 2016”[1].
CONSIDERACIONES 1. En esta oportunidad se reitera que en los procesos de nulidad no procede el desistimiento de la demanda, porque con la pretensión de simple nulidad se propende por la defensa de la legalidad, del ordenamiento jurídico en abstracto. De ahí que se le considere como un asunto de interés público del que no puede disponer el particular[2]. 2.
Además, se pone de presente que en el auto por el que se negó la suspensión provisional de la norma demanda, el Despacho expuso que la existencia del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 55 del ET, conducía a la improcedencia de la medida cautelar, pero, no afectaba la continuación del proceso respecto de la validez del acto administrativo de carácter general, porque durante su vigencia surtió efectos jurídicos. 3.
De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, en nada afecta el proceso ni los efectos de la sentencia que sea proferida al final del trámite correspondiente. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la doctora Gloria Inés Sánchez Ortega. Notifíquese JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 65. [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 9 de agosto de 2016. Proceso 11001-03-27-000-2015-00023-00 (21646). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterado en el auto de 27 de febrero de 2019. Proceso 11001-03-27-000-2012-00068-00 (19845). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.