Micelio
25000-23-26-000-2005-01663-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: César Augusto Torres Rojas Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO El 17 de julio de 2003, el señor César Augusto Torres Rojas miembro del CTI de la Fiscalía sufrió graves lesiones a causa de la explosión de una granada, ocurrida en la carrera 7ª con calle 33 de Bogotá, mientras colaboraba en el procedimiento para su desactivación. Sus familiares demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la supuesta falla del servicio imputable a las entidades demandadas, consistente en la forma poco técnica en la que se desarrolló el operativo.

PROBLEMA JURÍDICO Resulta necesario establecer si las lesiones sufridas por el señor César Augusto Torres Rojas, miembro del CTI de la Fiscalía, en el operativo de 17 de julio de 2003, cuando explotó una granada en la carrera 7ª con calle 33 de Bogotá, son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional o, por el contrario, si este debe soportar el daño, por constituir la materialización del riesgo propio del servicio.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –15 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2012– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones.

(…) En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $190.750.000; y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a $831´150.000, la Sala tiene competencia funcional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132.6 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

(…) De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 15 de julio de 2005, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso se produjo el 17 de julio de 2003. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Los señores César Augusto Torres Rojas, víctima directa, y Consuelo Amparo Posada Solano, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Brian Augusto y Diego Alejandro Torres Posada;

Luis Hernando Torres Gutiérrez, Lilia Beatriz Rojas Baquero, Clara Inés Torres Rojas, Nidia Beatriz Torres Rojas, Olga Judith Torres Rojas, Luis Fernando Torres Rojas, Sandra Rocío Torres Rojas y Hugo Arturo Torres Rojas, están legitimados en razón del vínculo que los une con el primero, lo cual se encuentra debidamente acreditado con los respectivos registros civiles conforme las consideraciones previas (…).

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ella repercutirán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla del servicio a la que se refiere el libelo introductorio. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, además porque no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO – Importancia / DAÑO - Acreditado El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. (…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

(…) En el caso concreto, está acreditado que el día 17 de julio de 2003, en el puente peatonal de la carrera 7ª con calle 33 de la ciudad de Bogotá, el señor César Augusto Torres Rojas, miembro del CTI de la Fiscalía, producto de la explosión del artefacto, de acuerdo con la historia clínica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [E]l daño por el que se reclama resulta atribuible, de manera exclusiva, a la víctima del hecho, esto es al señor César Augusto Torres Rojas, dado que su presencia en el lugar del procedimiento, de desarme de un individuo que amenazaba con estallar una granada, solo puede calificarse de imprudente, ya que no concertó su presencia con quienes estaban a cargo de esa tarea, esto es la Policía Nacional, por lo que a la demandada le era imposible prever y precaver el resultado dañoso, dado que no resulta claro cuál era su función en ese procedimiento.

En pocos términos: el hecho de ubicarse en el área de riesgo de la explosión, sin ningún tipo de protección, resulta reprochable por su formación y experiencia en la materia. COSTAS – No condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01663-01(43958) Actor: CÉSAR AUGUSTO TORRES ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO –Explosión de granada / Culpa de la víctima.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de julio de 2003, el señor César Augusto Torres Rojas miembro del CTI de la Fiscalía sufrió graves lesiones a causa de la explosión de una granada, ocurrida en la carrera 7ª con calle 33 de Bogotá, mientras colaboraba en el procedimiento para su desactivación. Sus familiares demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la supuesta falla del servicio imputable a las entidades demandadas, consistente en la forma poco técnica en la que se desarrolló el operativo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2005 (F. 1 a 28 c. 1), los señores César Augusto Torres Rojas y Consuelo Amparo Posada Solano, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores: Brian Augusto y Diego Alejandro Torres Posada; Luis Hernando Torres Gutiérrez; Lilia Beatriz Rojas Baquero;

Clara Inés Torres Rojas; Nidia Beatriz Torres Rojas, Olga Judith Torres Rojas; Luis Fernando Torres Rojas; Sandra Rocío Torres Rojas, y Hugo Arturo Torres Rojas, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 9 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el primero. En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: 1.-Declárese que la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es civil y administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los resultados del operativo policial adelantado el día 17 de julio de 2003 en el puente peatonal ubicado en la carrera 7ª con calle 33 de la ciudad de Bogotá, donde resultó gravemente herido y lesionado el señor César Augusto Torres Rojas, fruto de la manera imprudente, poco previsiva, negligente descuidada y antitécnica en que se desarrolló el mencionado operativo policial. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reparar en su integridad a los demandantes la totalidad de los perjuicios sufridos como consecuencia de la manera imprudente, poco previsiva, negligente, descuidada y antitécnica en que se desarrolló el operativo judicial adelantado por la entidad pública demandada el día 17 de julio de 2003 en el puente peatonal ubicado en la carrera 7ª con calle 33 de la ciudad de Bogotá. 3.-Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: 3.-1.-Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro no consolidado, a favor del demandante César Augusto Torres Rojas, los dineros que éste dejará de percibir como consecuencia de no poder ascender laboralmente en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y ocupar un cargo que le reportara mayores ingresos laborales, en los montos que se acrediten en el curso del proceso. 3.-2.-Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante César Augusto Torres Rojas, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realice efectivamente el pago, representados en el profundo dolor, aflicción, pesar y tristeza que le ha producido su situación actual, tanto física como emocional, como consecuencia de los hechos que dieron origen a este proceso, los cuales son imputables a la entidad pública demandada. 3.-3.- Por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes Consuelo Amparo Posada, Brian Augusto y Diego Alejandro Torres posada, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realice efectivamente el pago, representados en el profundo dolor, aflicción, pesar y tristeza que le ha producido la situación actual de su esposo y padre, tanto física como emocional, como consecuencia de los hechos que dieron origen a este proceso, los cuales son imputables a la entidad pública demandada. 3.-4.- Por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes Luis Hernando Torres Gutiérrez, Lilia Beatriz Rojas Baquero, Clara Inés Torres Rojas, Nidia Beatriz Torres Rojas, Olga Judith Torres Rojas, Luis Fernando Torres Rojas, Sandra Rocío Torres Rojas y Hugo Arturo Torres Rojas, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realice efectivamente el pago, representados en el profundo dolor, aflicción, pesar y tristeza que le ha producido la situación actual de César Augusto Torres Rojas, tanto física como emocional, como consecuencia de los hechos que dieron origen a este proceso, los cuales son imputables a la entidad pública demandada. 3.-5.-Por concepto de daño a la vida en relación a favor del demandante César Augusto Torres Rojas, el equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realice efectivamente el pago, o a la suma que esa Honorable Corporación fije de acuerdo a su arbitrio, representados en las consecuencias que para su vida y sus relaciones aparejan las graves lesiones físicas sufridas, las cuales le impiden desarrollar las actividades propias de una persona de su edad, comunicarse con facilidad y escuchar en debida forma. 3.-6.- Por concepto de daño a la vida en relación a favor de cada uno de los demandantes Consuelo Amparo Posada Solano, Brian Augusto y Diego Alejandro Torres Posada, el equivalente en pesos colombianos a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realice efectivamente el pago, o a la suma que esa Honorable Corporación fije de acuerdo a su arbitrio, representados en las consecuencias que para su vida y sus relaciones aparejan las graves lesiones físicas sufridas, las cuales le impiden desarrollar las actividades familiares en condiciones normales en razón de las lesiones corporales y las limitaciones físicas que aquejan a su padre César Augusto Torres Rojas. 4.-Las sumas de dinero que se reconozcan y ordenen pagar a favor del demandante César Augusto Torres Rojas en virtud de la prosperidad de la pretensión tercera, numeral “1” de esta demanda, deberán ser indexadas o actualizadas aplicándose para el efecto la variación del Índice de Precios al Consumidor, tal como lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para ello, deberá tenerse en cuenta que los indicadores económicos del orden nacional son hechos notorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del código de Procedimiento Civil. 5.-Sobre las sumas de dinero que se reconozcan a favor de los demandantes deberá ordenarse el pago de los de mora a la más alta tasa vigente, o en subsidio, los que ese Honorable Despacho considere pertinentes, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

Para ello, deberá tenerse en cuenta que los indicadores económicos del orden nacional son hechos notorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. 6.-La indemnización de perjuicios deberá ser ordenada teniendo en cuenta el principio de reparación integral y la equidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 7.-Condénese en costas a la entidad accionada.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 17 de julio de 2003, en la carrera 7ª con calle 33 de Bogotá, el señor César Augusto Torres Rojas sufrió graves lesiones a causa de la explosión de una granada, mientras colaboraba en el procedimiento para hacer cesar las amenazas del ciudadano Martín Giraldo Valencia contra los transeúntes y habitantes del sector.

Desde el año 1989, el señor César Augusto Torres Rojas fue agente investigador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, y desde 1992 miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Aprobó diferentes cursos y así logró un alto grado de profesionalismo en el desempeño de su cargo, lo que permitió su traslado a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación desde el año de 2002.

Se afirmó en la demanda que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- es responsable patrimonialmente del daño sufrido por el señor César Augusto Torres Rojas por la imprudencia, imprevisión, negligencia, descuido y forma poco técnica en la que se desarrolló el operativo. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 22 de septiembre de 2005 y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (F. 31 c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, por inexistencia del daño alegado; riesgos propios del servicio y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Manifestó que el daño no se causó porque el demandante era funcionario público y fue atendido por la A.R.P. y le fue reconocido todo lo relacionado con su incapacidad y, de ser necesario, podría ser beneficiario de una pensión de invalidez.

Añadió que el demandante recibió capacitación para afrontar el tipo de riesgo al que se vio expuesto y, además, que el daño fue causado por un tercero, ajeno a la institución policial, por lo que no existió nexo causal con alguna conducta de la demandada (F. 36 a 41 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 16 de febrero de 2006 (F. 54 c. 1), el Tribunal a quo, mediante auto del 18 de noviembre de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 150, c. 1).

La parte actora alegó que las lesiones sufridas por el señor César Augusto Torres Rojas fueron consecuencia de la imprudencia con que actuaron los miembros de la Policía Nacional, toda vez que no adoptaron medidas de precaución que evitaran la explosión de la granada (F. 152 a 161, c. 1). El Ministerio Público señaló que no se debía aceptar la excepción de “riesgos propios del servicio” y que se encontraban acreditados el daño antijurídico y el nexo causal, dado que las lesiones sufridas por el señor César Augusto Torres Rojas se causaron en desarrollo de una actividad oficial y con un arma manipulada por miembros de la Policía Nacional.

Agregó que la manipulación de armas era una actividad peligrosa y, según la jurisprudencia, este era un típico caso de riesgo excepcional, el cual se concretó en las lesiones sufridas por la víctima (F. 171 a 189, c. 1). No obstante, señaló que si bien el daño fue probado, no lo fueron las secuelas de las que se pretendía derivar la reparación por el daño a la vida de relación y el lucro cesante.

La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional guardó silencio. 3. Sentencia apelada El 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada (F. 192 a 199 c. 7), en la que resolvió: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Consuelo Amparo Posada Lozano y de los menores Brian Augusto y Diego Alejandro Torres Posada.

Segundo: Condenar a la Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, (i) la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales a favor César Augusto Torres Rojas; (ii) la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de sus padres Luis Hernando Torres Gutiérrez y Lilia Beatriz Rojas Baquero, y (iii) la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de sus hermanos señores Clara Inés, Nidia Beatriz, Olga Judith, Luis Fernando, Sandra Rocío y Hugo Arturo Torres Rojas.

Tercero: Condenar a la Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales a favor del señor César Augusto Torres Rojas. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas. El a quo concluyó que la actuación de la Policía Nacional fue descuidada en tres aspectos: primero, forcejearon con la persona que tenía la granada en sus manos; segundo, permitieron que la misma cayera al suelo y, tercero, ante la inminencia de la explosión, la lanzaron cerca de donde estaba el señor César Augusto Torres Rojas, quien resultó lesionado con las esquirlas.

En síntesis, consideró que el artefacto explosivo estalló debido a su inadecuado manejo, por parte de agentes de la Policía Nacional (f. 197- 198, c. 7). 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación (f. 202 a 209, c. 7). Se realizó la audiencia de conciliación del artículo 70 de la ley 1395, el 8 de marzo de 2012 (f. 219 y vto. c. 7).

El recurso fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2012 (F. 223 c. 7). Los demandantes manifestaron su desacuerdo con la sentencia en dos aspectos; el primero, en relación con la declaración de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Consuelo Amparo Posada Solano y de los menores Brian Augusto y Diego Alejandro Torres Posada, cónyuge e hijos, respectivamente, del señor César Augusto Torres Rojas.

Adujeron que aquellos demostraron el parentesco que los unía a este con la “fotocopia autenticada de fotocopia autenticada” de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que se allegaron al expediente y, segundo, en lo relacionado con el lucro cesante denegado, porque obraban pruebas suficientes para afirmar que el señor César Augusto Torres Rojas cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de profesional universitario II y sería ascendido de un cargo de nivel técnico a uno profesional (F. 202 a 204, c. 7).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque el daño antijurídico alegado no le era atribuible, en tanto no existía nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el señor César Augusto Torres Rojas y la actuación de la entidad. Resaltó que lo ocurrido al demandante constituía un caso fortuito y que fue consecuencia del riesgo propio del servicio, pues se trataba de un investigador del C.T.I. (F. 205-207, c. 7). 5.

Trámite de segunda instancia El 19 de julio de 2012 admitió el recurso de apelación (F. 227 c. 7). El 10 de agosto siguiente se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 229, c. 7). La parte demandante interpuso recurso de reposición, en relación con la denegación como pruebas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados en segunda instancia mediante auto del 26 de octubre de 2012.

El despacho decidió no reponer la decisión, porque el recurso fue extemporáneo (f. 252-253, c. 7). En los alegatos de conclusión, las partes reiteraron lo dicho en primera instancia y en los recursos de apelación (F. 254 a 260, c. 7). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –15 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2012– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones[1].

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $190.750.000[2]; y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a $831´150.000, la Sala tiene competencia funcional. 2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 15 de julio de 2005, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso se produjo el 17 de julio de 2003 (F. 1 a 28 vto. c. 1). 3. Legitimación en la causa Los señores César Augusto Torres Rojas, víctima directa, y Consuelo Amparo Posada Solano, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Brian Augusto y Diego Alejandro Torres Posada;

Luis Hernando Torres Gutiérrez, Lilia Beatriz Rojas Baquero, Clara Inés Torres Rojas, Nidia Beatriz Torres Rojas, Olga Judith Torres Rojas, Luis Fernando Torres Rojas, Sandra Rocío Torres Rojas y Hugo Arturo Torres Rojas, están legitimados en razón del vínculo que los une con el primero, lo cual se encuentra debidamente acreditado con los respectivos registros civiles conforme las consideraciones previas (f. 1 a 12, c. 2).

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ella repercutirán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla del servicio a la que se refiere el libelo introductorio. 4. Cuestión previa Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, además porque no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción[3]. 5.

Problema jurídico Resulta necesario establecer si las lesiones sufridas por el señor César Augusto Torres Rojas, miembro del CTI de la Fiscalía, en el operativo de 17 de julio de 2003, cuando explotó una granada en la carrera 7ª con calle 33 de Bogotá, son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional o, por el contrario, si este debe soportar el daño, por constituir la materialización del riesgo propio del servicio. 4.1.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

En el caso concreto, está acreditado que el día 17 de julio de 2003, en el puente peatonal de la carrera 7ª con calle 33 de la ciudad de Bogotá, el señor César Augusto Torres Rojas, miembro del CTI de la Fiscalía, producto de la explosión del artefacto, de acuerdo con la historia clínica, sufrió las siguientes lesiones: [S]ufre trauma secundario a explosión de granada mientras se encontraba desempeñando su trabajo.

Fue manejado en el hospital militar por TCE con fractura conminuta de parietal izquierdo, lesiones en región frontofacial según describen tipo abrasivo, y lesiones de tejidos blandos por esquirlas en MSL y MIIS. Se realizó esquirlectomía y plastia de parietal… (F. 13 a 19, c. 2). En el mismo sentido, la epicrisis del Hospital Militar Central señaló: Paciente quien 1H previa al ingreso sufre herida por proyectil de arma de fragmentación en región de parietal izquierdo con exposición de tejido encefálico y múltiples heridas en miembros inferiores, sin pérdida de conciencia, con imposibilidad para movilizar miembro superior derecho y para hablar.

Osteosíntesis en pierna derecha, fumador 1 paquete de cigarrillos al día. Herida en región temporoparietal izquierda de aprox. 2.5 cms de bordes irregulares, con escaso sangrado, con salida de tejido encefálico a través de la misma. Múltiples heridas en miembros inferiores sin sangrado activo. Resto de examen general sin alteraciones.

Al examen neurológico: alerta, entiende y obedece órdenes, afasia motora, con plejia de miembro superior derecho… (fl. 32 a 37, c. 2) El dictamen de calificación de invalidez determinó que el señor Torres Rojas quedó con una incapacidad del 37,7% (F. 138, c.2), además, obran en el expediente las resoluciones en las que le fue concedida licencia por accidente (F. 78 c.2), y el informe de Colmena ARL, en el que se describe el accidente reportado, la autorización de los diferentes servicios médicos y paramédicos (F. 126 a 294, c.2).

Así entonces, la demostración del parentesco entre la víctima directa y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el sufrimiento de estos por las lesiones de aquella. En suma, con los elementos materiales probatorios relacionados quedó plenamente establecido que el señor César Augusto Torres Rojas sufrió daño producto de la explosión de una granada, que le causó fractura conminuta de parietal izquierdo, lesiones en región frontofacial y lesiones de tejidos blandos por esquirlas en región de parietal izquierdo con exposición de tejido encefálico y múltiples heridas en miembro inferior, osteosíntesis en pierna derecha, y herida en región temporoparietal, que le causaron una incapacidad del 37,7%. 4.2.

La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación. Imputar es atribuir, en términos jurídicos, a la entidad pública el daño considerado antijurídico y por el cual debe responder. La parte actora acompañó con la demanda un video en formato VHS y dos CDS, en los que aparecen grabados los hechos y el cubrimiento noticioso del 17 de julio de 2003 (anexo 1, c. 1), con el ánimo de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las heridas sufridas por el señor César Augusto Torres Rojas.

La Sala le dará valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Sección[4], las mismas aunque son documentos privados que solo tienen poder suasorio en la medida en que hayan sido ratificados, en el caso concreto, respecto de lo aportado existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron realizadas toda vez que en la diligencia de proyección de los mismos practicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de abril de 2007(f. 87 a 89, c. 2), se dejó constancia de lo siguiente: Se procede a proyectar el video en formato VHS.

Iniciada la proyección, el despacho observa dos personas uniformadas, al parecer con uniformes de la Policía Nacional, una de ellas protegida con un escudo y acompañada por otra que, aparentemente, porta un arma en la mano, las cuales conversan, sobre una estructura de acero por encima de la calle, con una persona vestida de particular con una bufanda y lentes negros.

En ese estado de la diligencia el apoderado de la actora manifiesta que los hechos ocurren en el puente peatonal ubicado en la carrera 7ª con calle 33 de Bogotá. Continuando con la observación del video, se aprecia que el hombre vestido de particular porta en la mano un objeto que no se puede identificar. El apoderado de la actora manifiesta que se trata de una granada de fragmentación. Continuando con el video, la persona vestida de civil retrocede hasta el punto de comienzo de la escalera de acceso a la estructura, en donde es rodeado por personal uniformado, que sube por la escalera, y los que inicialmente conversaban con él. Seguidamente, el video muestra que en el comienzo de la escalera del piso hacia la estructura se encuentran ubicados varios hombres uniformados, uno de los cuales presenta en la espalda sobre la chaqueta las siglas C.T.I. En seguida los hombres uniformados que se encuentran sobre la estructura, junto con la persona vestida de civil, forcejean con ella, e intempestivamente aparece en el aire un objeto que cae en las escaleras, que de inmediato es recogido por uno de los hombres uniformados y lo arroja a la calle, pocos segundos después se escucha una explosión. Y se observa una humareda.

Segundos antes de la explosión el video muestra que al lado de la escalera se ubica un árbol detrás del cual se protege un hombre uniformado identificado con las siglas C.T.I. quien luego de la explosión aparece en el suelo atendido por personal paramédico y de la policía. Finaliza el video. La Subsección, luego de verificar el contenido del CD, aclara que el hombre uniformado, identificado con las siglas C.T.I., a quien se hace referencia como la persona que se encuentra al lado de la escalera detrás de un árbol, segundos antes de la explosión de la granada, es el señor César Augusto Torres Rojas.

Se aclaró en esa diligencia que no fue posible proyectar el CD Nº 1 en formato VCD; pero en el segundo se observó lo siguiente: En el CD Nº 2, aparece una recopilación de noticieros de distintos medios de comunicación como RCN, CARACOL y CITYTV, donde se informa sobre los hechos ocurridos, sin que aparezca claridad sobre la fecha de la noticia relacionados en el documento contenido en la videocinta de VHS, mostrando en repetidas ocasiones las mismas imágenes proyectadas en el documento mencionado antes, y distintas declaraciones.

Según el Noticiero RCN, se trató de una granada de fragmentación, y el hecho resultó finalmente herido el agente del CTI César Augusto Torres y otros agentes de la policía, (se resalta que son comentarios del presentador de la noticia) (f. 88, c. 2). En relación con el CD número dos el despacho observa que el procedimiento para despojar al portador de la granada de fragmentación se hace por lo menos por seis agentes de la policía nacional, dos de los cuales visten equipos especializados para este tipo de operativos, los demás visten uniformes convencionales y están muy cerca de los anteriores que van despacio hacia el sujeto.

Se percibe un intento para quitarle la granada y la misma cae al suelo, momento en el cual uno de los agentes que tiene uniforme convencional de la policía la lanza hacia la parte de abajo del puente y se ve al agente del CTI cerca de donde ocurrieron los hechos, al lado de un árbol, junto a las escaleras. De otro lado, la prueba documental trasladada del proceso penal será apreciada sin limitación alguna, toda vez que fue solicitada por los demandantes, tomada del expediente penal y estuvo a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirla y tacharla de falsa, sin que lo haya hecho.

Sobre la validez de los medios de prueba documentales que han obrado a lo largo del proceso contencioso administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó[5]: En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se considera en este punto que, el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala apreciará libremente, en lo pertinente, las pruebas que fueron trasladados del proceso penal adelantado por los hechos acaecidos el 17 de julio de 2003 en contra del señor Martín Giraldo Valencia, en los cuales resultó lesionado el señor César Augusto Torres Rojas (F. 1 a 248 c. 5). En relación con la forma cómo se llevó a cabo el operativo para desarmar de la granada al señor Martín Giraldo Valencia, declaró el miembro del CTI de la Fiscalía, el señor Edicson Carreño Campos, quien aseguró ser testigo presencial.

Su relató fue el siguiente: Sí, el 17 de julio de 2003 me encontraba de turno, en la oficina de explosivos del nivel central de la fiscalía, aproximadamente a las 11:15 11:20 a.m. se recibió un requerimiento de la oficina de comunicaciones en la que se solicitaba nuestra presencia en la cra. 7ma. con calle 32 o 33, ya que se encontraba un individuo sospechoso, con un artefacto explosivo, más o menos llegamos al lugar al lugar de los hechos a las 11:45, efectivamente el individuo se encontraba en el puente peatonal, manipulando un artefacto explosivo, amenazando a la población civil, en ese momento la Policía Nacional, creía tener controlada la situación, procedimos a enterarnos de la situación, fue entonces cuando el sr. Torres llamó al señor Mauricio Cortés para que trajera la filmadora y poder grabar en esos momentos, mientras el señor traía la filmadora estuvimos cerca de unos miembros de la Policía Nacional, los cuales no nos dejaron acercarnos mucho, el señor Torres daba sugerencias del procedimiento para controlar la situación, pero no eran tenidas en cuenta por los señores de la policía, ellos decían que tenían controlada la situación, habiendo llegado el señor Cortés con la video cámara él y yo, procedimos a buscar un buen lugar para hacer tomas, el cual lo ubicamos en el sitio del lado, sexto piso, desde hay (sic) tuvimos visibilidad del individuo por una hora; hora y media aproximadamente, donde se veía el individuo tenía una manipulación inadecuada sobre el artefacto explosivo, que ponía en riesgo la vida de la ciudadanía, en el momento que la policía decide hacer un procedimiento acorralando al individuo lo acerca al lado de las escaleras para bajarlo del puente, se alcanza a notar un leve forcejeo con algunos unidades de la policía no lo dejaron actuar.

Preguntado. Diga si, por la experiencia que ustedes como miembros del CTI Grupo Antiexplosivos, tienen sobre el manejo de artefactos explosivos, diga si el resultado hubiera sido diferente al que finalmente ocurrió. Contestado. Sí claro, porque, en primer lugar por la cantidad de tiempo que gastaron en tomar una decisión, de abordar al individuo y yo creo que la policía realizó un mal procedimiento, ya que se encontraban demasiadas unidades o personas junto al individuo, en cambio nosotros como miembros del CTI, éramos dos y se hubiera controlado con mayor rapidez y eficacia, ya que una de las funciones del Grupo Antiexplosivos es precisamente desarmar sujetos con artefactos explosivos.

Preguntado. Diga si sabe si las personas que estaban controlando al individuo con el artefacto explosivo se dieron cuenta o se percataron de que el señor César Torres estaba cerca de ellos. Contestado. Sí claro, porque el señor Torres mediante comunicación por radio él me estaba informando la situación, en donde me decía que ya estaban acorralando al individuo y que ya lo iban a bajar del puente; y es obvio que por el uniforme del señor Torres los señores de la policía se dieron cuenta de que el señor Torres estaba allí. Preguntado.

Diga si el artefacto explosivo hubiera podido ser arrojado a un lugar distinto a donde estaba el señor Torres. Contestó. Si es un espacio abierto donde ocurrieron los hechos y por lo tanto se hubiera podido lanzar el artefacto hacia cualquier otra dirección, que no hubiera sido la del señor Torres y se hubiera evitado el accidente (folio 81-83 cuaderno 2).

La declaración anterior pretende imputar la responsabilidad de las lesiones a un mal procedimiento de la policía, agregando, incluso que, se lanzó la granada para el lado donde se encontraba el señor Torres Rojas. Sin embargo, las afirmaciones del declarante son producto de la pregunta altamente sugestiva que se le hizo al momento de su declaración toda vez que se alude en ella a circunstancias que debían ser objeto del relato espontáneo del testigo y se dan por ciertos algunos hechos que constituían, precisamente, el objeto de la prueba; así, por ejemplo, en las preguntas se sugieren las respuestas: “¿Diga si, por la experiencia que ustedes como miembros del CTI Grupo Antiexplosivos, tienen sobre el manejo de artefactos explosivos, diga si el resultado hubiera sido diferente al que finalmente ocurrió?” o “¿Diga si el artefacto explosivo hubiera podido ser arrojado a un lugar distinto a donde estaba el señor Torres?”.

Desde luego, este tipo de preguntas no está permitido y cuando las mismas se formulan traen como consecuencia la afectación del valor de convicción de la correspondiente respuesta, máxime si con el resto de material probatorio arrimado se confirma un interés manifiesto. En el expediente trasladado del proceso penal seguido en contra del señor Martín Giraldo, portador del artefacto explosivo, obran los testimonios del intendente Heriberto Luis Medrano Flórez, la subteniente Zully Mosquera Zamora, el teniente coronel Yesid Vásquez Prada, el subintendente Mario Wilson Gil Mogollón y el técnico antiexplosivos de la Policía Nacional Hugo Rincón Cuevas, quienes participaron en los hechos, los cuales relatan en lo pertinente lo siguiente: El Intendente Heriberto Luis Medrano Flórez: Ese día 17 de julio del 2003, a las 10:45 horas de la mañana la central nos informó que en la carrera séptima con calle 33 en el puente peatonal se encontraba un sujeto con una granada y que amenazaba con hacerla estallar sino cumplían sus exigencias, nos trasladamos al sitio y rápidamente me subí al puente se encontraba la Subteniente Zully y dialogué con el tipo de que me entregara la granada y que para eso existía el diálogo, la central me llamó nuevamente y me preguntó que si la granada era de verdad o era falsa yo le informé que si era de verdad y llamé otras patrullas de apoyo, mi Coronel Vásquez hizo señas de que bajara y que él iba a dialogar con el tipo para persuadirlo y hacerlo desistir de que estallara la granada, Siendo aproximadamente como a las cuatro de la tarde mi coronel Vásquez me dijo que subiéramos para proceder con el plan de desarmar el individuo y salvarle la vida ya que mi coronel me manifestó que ya no había nada que hacer, se procedió a desarmar al individuo, el tipo nos arrojó la granada siendo recogida este por el agente Muñoz a lanzada al sentido sur y arrojada dejando como saldo un técnico Antiexplosivos del CTI César Augusto Torres Rojas y el técnico Subintendente de la policía Hernando Parra Sepúlveda y Subintendente Hugo Rincón Cuevas quedando heridos por la explosión de la granada, inmediatamente se capturó al individuo identificándolo como Martín Giraldo Valencia…(fl. 52, c 5).

(…) Preguntado. Manifieste a este despacho quien dio la orden de emplear la fuerza para reducir al señor Martín Giraldo. Contestó. Mi coronel Vásquez bajó y nos manifestó que ya no había nada que hacer ya que Martín Giraldo se había despedido de su familia, él quería suicidarse y matar a todos los que estábamos alrededor de él (fl. 53, c 5).

La subintendente Zully Mosquera Zamora: Si, el pasado jueves 17 de julio del 2003, en el puente peatonal de la carrera 7 con calle 33, un sujeto que portaba peluca, bigote amenazaba a los transeúntes con una granada y él mismo a quitarse la vida con la granada, el caso fue reportado en la central de radio aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, ante los hechos se procedió a aislar la zona y procedí a tratar de convencer al personaje que no fuera soltar la granada puesto que la tenía espinada, el sujeto se encontraba muy alterado desconociendo los motivos por el cual estaba intentando suicidarse, sin importar las consecuencias que traería a terceros, posteriormente fui rompiendo el hielo y él me manifestó que para no detonar la granada, pedía veinte millones de pesos los cuales debían ser consignados a un número de cuenta que el sujeto nos dio a mí y a mi coronel Yesid Vásquez, el sujeto se mostraba muy afligido aunque decidido con lo que estaba haciendo por el término de casi cuatro horas traté de convencerlo de que no fuera a detonar la granada, cosa que no fue posible por lo cual antiexplosivos tuvo que proceder, puesto que era evidente que el sujeto detonaría la granada (f. 55, c. 5).

(…) Preguntado. Manifieste a este despacho quien ordenó el operativo que culminó con el arresto del sujeto y la explosión de la granada. Contestó. Tengo entendido que directamente mi general Castro, ante la evidente decisión del sujeto. Preguntado: Manifieste a este despacho que personas resultaron heridas o lesionadas con el producto de la explosión de la granada.

Contestó. Un agente del DAS el cual se encontraba muy delicado y dos policías no recuerdo muy bien (fl. 56, c. 5). El teniente coronel Yesid Vásquez Prada: Sí, a eso de las 10:45 horas aproximadamente me encontraba en el sector del cartucho practicando un operativo cuando recibí la información de estación cien de un sujeto que se encontraba en el puente peatonal de la carrera 7 con calle 34 con una granada en la mano y que la iba a hacer explotar de inmediato me trasladé en una moto cuando llegué al sitio observé a una persona sobre el puente y muy cerca a la teniente Zully Mosquera, eso fue como a las 10:55 a 11:00 horas de la mañana, dialogué con la teniente Zully quien me informó de la intención del sujeto de hacer explotar el artefacto lo primero que hice fue bajarme del puente ordené aislar la zona evacuar el colegio Camilo Torres, oficinas y retirar todos los policías que cerca al puente formando un cordón de seguridad a unos cien metros del puente de los costados norte y sur, igualmente había un personal del ejército como a unos 80 metros del puente con un fusil y una mira telescópica le pedí el favor que bajara ese fusil y se retirara de ahí que yo asumía la responsabilidad, ya teniendo asegurada la zona y no teniendo el riesgo de que alguna persona sufriera algún daño o lesión a causa de la explosión del artefacto que el ciudadano tenía, subí nuevamente al puente empecé a hablar con él, a conocer sus peticiones inmediatamente me empezó a informar que la intención era suicidarse pero que antes de hacerlo quería que todo el país se diera cuenta de la situación en que él se encontraba y que nos fuéramos arrimar o a quitar la granada porque nos iba a matar a todos él venía decidido a todo, iniciamos a persuadirlo con la teniente Zully Mosquera para que nos entregara la granada al menos permitiera que un técnico de antiexplosivos recibiera ese artefacto siempre con el ánimo de alejar el riesgo de esta zona, después de una hora calculo me hizo saber que él tenía una necesidades grandes con deudas y con la hipoteca de una casa, siempre le insistía que esa no era la forma de solucionar los problemas que habían otros caminos, adonde se podía solucionar los problemas hice bajar la teniente del puente le informa a mi general de la situación, le dije quien este señor ya estaba muy alterado y se mostraba demasiado nervioso y que la intención era suicidarse sin importarle nada y como él me daba la autonomía para manejar el caso puse en ejecución el plan de subir al personal antiexplosivos para tratar de quitarle la granada o no la entregara, igualmente dentro del plan determinamos que dos hombres de explosivos subieran armados porque siempre pensé que este ciudadano tenía un elemento en la cintura un arma de fuego que pudiera poner en inminente riesgo a la gente de explosivos cuando se le acercara, todo el plan se hizo como estaba previsto, los hombres de explosivos iniciaron su acercamiento donde se encontraba Martín Giraldo ellos le exigían que les entregara la granada, pero él respondió que aquí nos morimos todos y fue cuando la soltó y uno de nuestros hombres el agente Muñoz en un instante de valor sin importarle las consecuencias para su integridad personal tomo la granada con sus manos y la lanzó al sitio que previamente habíamos determinado como menor riesgo con las consecuencias de dos hombres nuestros de la Policía lesionados levemente y las lesiones recibidas por un agente del CTI que no me explico porque se encontraba en el lugar filmando si ya en el plan plenamente establecido ninguna persona diferente de las seis que estábamos manejado la situación debió estar en el sitio y más con los riesgos que sabíamos que estábamos corriendo (fl. 57 a 60, c. 5).

El subintendente Mario Wilson Gil Mogollón: El 17 de julio de 2003 escuchamos el reporte de una persona que se pensaba suicidar con una granada en el puente peatonal de la séptima con calle 33, el Intendente Medrano Flores Heriberto llegó inicialmente al sitio pero nosotros nos trasladamos a apoyarlo, cuando llegamos al lugar encontramos las vías bloqueadas y el lugar acordonado, el individuo en el puente con una granada de fragmentación en las manos, el coronel Vásquez y la teniente Zully tratando de convencer a la persona en el puente, luego de varias horas de negociación casi cuatro horas mi coronel dio la orden de subir a tratar de reducir a la persona, subimos cinco técnicos en Explosivos, el intendente Cortez, los subintendentes Rico y Parra y el agente Muñoz García, se dio la orden de que nadie interviniera en el procedimiento, se desalojó el puente en la parte inferior o sea abajo porque había la posibilidad de que el suicida lanzara la granada o cayera del puente no debería estar nadie abajo, es de anotar que el subintendente Hugo Rincón Cuevas también intervenía en el procedimiento ya que se me olvidó mencionarlo anteriormente, luego a la persona que entregara la granada, manifestó que no la entregaba y que si lo tocábamos la soltaba sin importar que pasara y que nos moríamos todos cuando nos abalanzamos a quitarle el artefacto explosivo él lo soltó a nuestros pies ocasionándonos peligro inminente de muerte ya que estos artefactos explosivos tienen un radio letal de 15 metros a la redonda en esta operación el agente Muñoz García tomó la granada en sus manos y la lanzó sin mirar hacia la parte de abajo del puente peatonal, nosotros mientras tanto reteníamos a Martín Giraldo para que no huyera fue entonces cuando escuché que decían que lo mató, no sabía a quién y cuándo me asomé en el puente había un funcionario del CTI César Augusto Torres boca abajo en el piso ensangrentado que no se movía, mis compañeros pidieron ambulancia en la cual se la llevaron, también resultaron heridos el subintendente Rincón Hugo de la Sijin y el subintendente parra Sepúlveda de la Sijin…(fl. 61 a 63, c. 5).

El técnico antiexplosivo de la Policía Nacional Hugo Rincón Cuevas narró: Siendo aproximadamente las diez y cuarenta y ocho horas de la mañana del día 17-07-03, La central de radio de la policía, nos a la patrulla mercurio 33 trasladarnos a la carrera 7 con calle 34, vía pública frente al colegio nacional Camilo Torres, para verificar en el puente peatonal ubicado en la dirección antes mencionada un individuo que se encontraba con una granada, de inmediato nos trasladamos al sitio efectivamente al llegar se pudo verificar que se trataba de un señor de aproximadamente 35 años de edad, con una apariencia extraña cabello ensortijado negro de ojos oscuros, una bufanda negra ocultando las facciones de su rostro quien se encontraba en la mitad del puente peatonal portando en sus manos una granada de fragmentación M26 A9, en una mano portaba este elemento y en otra mano dejaba ver el seguro de la misma una argolla con un pasador el cual sirve de seguro para la misma, desde el momento que hicimos presencia al lugar de los hechos se observó que le individuo le había quitado el dispositivo de seguridad por cuanto estaba lista para accionarla en cualquier momento, al mismo tiempo se pudo observar que a escasos metros la señora Subintendente Psicóloga Suly (sic) Mosquera Samora (sic), comandante del CAI San Diego quien por espacio de cuatro horas aproximadamente intentó que el precitado señor, desistiera del propósito de detonar la granada y hace presencia el señor Teniente Coronel Yesid Vásquez Parada subcomandante del departamento de policía Bacatá de esta ciudad, quien de la misma forma quiso persuadir a Martín Giraldo, pero este se mostraba en llevar a cabo su cometido, entretanto por parte de las patrullas del sector desalojaban el público, con el objeto de prevenir hechos lamentables, al mismo tiempo habían (sic) llegado apoyo de Antiexplosivos, de inmediato empezamos alistar el equipo para intervenir, ya que Martín se mostraba agresivo y decidido a lanzar la granada sin importar la cantidad de personas que lo observaba ni los daños que causara, ni la integridad de quienes se encontraban cerca, que eran los funcionarios de la policía, se esperó un tiempo prudente para que las personas que estaban en diálogo permanente con el aquí sindicado lo persuadieran y lograran desistir del propósito.

En vista que no era posible que Martín entregara la granada sin tener a cambio el dinero que exigían ante la imposibilidad de entregar dicha exigencia el Teniente Coronel Yesid Vásquez Prada notando que esta situación se pudiera salir de control después de agotar los medios, ordenó la unidad de antiexplosivos nos ordenó una acercamiento cauteloso para no intimidarlo y tratar de que este entregara la granada para evitar su activación al notar la presencia de los técnicos antiexplosivos dicha persona manifestaba que haría explotar la granada sin importar lo que sucediera, se bloqueó (sic) los dos extremos del puente para evitar huida es así como se intentó distraer al agresor para despojarlo de la granada.

En ese momento el agresor suelta la granada mi compañero de apellido Parra y yo bajamos la escalera en forma rápida para si el individuo intentara escaparse captura o en el primer escalón, y al caer la granada en el piso en las gradas exactamente un técnico logra cogerla y tirarla al piso, la cual hizo explosión toda la vez que ya estaba lista, es así como una de las esquirlas me alcanza perforar el hombro de inmediato me trasladaron junto con mi compañero al hospital central de la policía donde me tomaron una placa en del hombro para ver la localización de la esquirla la persona fue capturada y trasladada a la Sijin para su judicialización. Del anterior material probatorio es posible establecer la circunstancias del operativo realizado por la Policía Nacional el 17 de julio de 2003, en el puente peatonal ubicado en la calle 33 con carrera séptima de la ciudad de Bogotá, en el que resultó lesionado el señor César Augusto Torres Rojas, miembro del CTI de la Fiscalía General de la Nación, por la detonación de una granada de fragmentación, arrebatada a un individuo que amenazó por horas con hacerla estallar, aún a riesgo de suicidarse.

Debe señalarse, que el asunto no se reduce, como lo pretende la parte actora, a los segundos en que explotó la granada y las heridas causadas al servidor público demandante, sino que se trató de un operativo que estuvo a cargo del cuerpo antiexplosivos de la Policía Nacional, bajo la dirección de un teniente coronel, en comunicación con el director de policía en la ciudad de Bogotá, una agente especializada en este tipo de situaciones, quien buscó persuadir al autor del hecho durante varias horas y, seis técnicos antiexplosivos de la SIJIN, quienes redujeron finalmente al autor del hecho.

En cuanto a la persuasión del individuo y la decisión de desarmarlo son contestes las declaraciones del intendente Heriberto Luis Medrano Flórez y la subintendente Zully Mosquera Zamora (folio 52 y 55, c. 5). En efecto, después de una evaluación de la situación, dado que el sujeto no quería ceder a los requerimientos de los uniformados y que era inminente el riesgo de suicidio y el daño a terceros, así como que la granada estaba desasegurada y se establecieron sus características, como lo señaló el técnico antiexplosivos de la Policía Nacional Hugo Rincón Cuevas, el oficial encargado, contando con la autorización del director de la policía Bogotá, decidió reducir al individuo para arrebatarle el explosivo, razón por la cual se ordenó evacuar la zona cien metros alrededor y el Colegio Nacional Camilo Torres, pues el puente servía de acceso a ese centro docente, y a verificar que en la parte de abajo del puente no se encontrara ninguna persona, como lo manifestó en su declaración el teniente coronel Yesid Vásquez Prada, comandante del operativo a cargo de la Policía Nacional.

Tan cierto era que la policía tenía el control de la situación, que se ordenó el retiro de francotiradores del Ejército Nacional, ubicados a 80 metros de distancia, pues se les manifestó que se asumía de manera plena la responsabilidad del operativo (fl. 57 a 60, c. 5). El procedimiento consistió en cerrar los dos accesos al puente, para evitar la huida del agresor, mientras dos técnicos, debidamente protegidos con escudos de acero y vestidos especiales, enfrentaron al individuo y otros dos, uno de los cuales portaba una pistola, trataban de desarmarlo.

Llegado el momento, el individuo soltó la granada y uno de los miembros de la policía la lanzó sobre la calle, que se suponía despejada, la cual estalló en el instante. En ese lugar se encontraba el señor César Augusto Torres, miembro del CTI, quien resultó lesionado. El se hallaba detrás de un árbol, como se puede observar en el video y se concluyó en la descripción que del mismo hizo el a quo (f. 87 a 89, c. 2), así como lo aseguró el subintendente Mario Wilson Gil Mogollón (fl. 61 a 63, c. 5).

Frente a las lesiones del señor Torres Rojas el teniente coronel a cargo del operativo señaló que “no me explico porque se encontraba en el lugar filmando si ya en el plan plenamente establecido ninguna persona diferente de las seis que estábamos manejado la situación debió estar en el sitio y más con los riesgos que sabíamos que estábamos corriendo” (fl. 57 a 60, c. 5).

Resulta difícil, entonces, afirmar que se trató de un procedimiento improvisado por parte de los miembros de la Policía Nacional, como se alega en la demanda, afirmación que solo encuentra respaldo en la declaración del señor Martín Giraldo Valencia, también miembro del CTI de la Fiscalía, quien aseguró que el señor Torres Rojas sugirió a los agentes encargados del procedimiento que no era necesaria la participación de tantas personas, dado que ellos eran especializados en esa tarea y, finalmente que la granada se hubiera podido lanzar a un lugar diferente, por tratarse de un espacio abierto (folios 81-83, c. 2).

La declaración anterior no ofrece credibilidad a Sala. En la misma se afirma que los miembros del CTI llegaron al sitio, se ubicaron en el sexto piso de un edificio para filmar el hecho, pero no se señaló cuáles eran las labores, que, en ejercicio de sus funciones, desarrollaron aquellos en el operativo. Si bien se afirma que señor Torres Rojas hizo sugerencias a los encargados del procedimiento, no resulta razonable que permaneciera expuesto al riesgo de la explosión de la granada que portaba el individuo a quien los agentes de la policía, y solo ellos, estaban intentando desarmar.

Sin duda, no existe explicación alguna al hecho de que el señor César Augusto Torres Rojas se encontrara ubicado en el sitio de la explosión, sin ningún tipo de protección, y solo protegido por un árbol de poco grosor, toda vez que no se estableció que cumpliera algún tipo de tarea durante el operativo, ya fuera dentro del contexto del procedimiento a cargo de la Policía Nacional o como miembro de la policía judicial, más aún cuando se había ordenado el despeje de la zona y era claro que estaba dentro del radio de acción de la explosión, de por lo menos 15 metros[6], que la víctima debió prever dada su formación técnica y experiencia profesional en materia de explosivos.

Como lo ha señalado la Sala la conducta de la víctima resultó ser la causa del daño: [P]ara que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[7][8].

Expuesto lo anterior, el daño por el que se reclama resulta atribuible, de manera exclusiva, a la víctima del hecho, esto es al señor César Augusto Torres Rojas, dado que su presencia en el lugar del procedimiento, de desarme de un individuo que amenazaba con estallar una granada, solo puede calificarse de imprudente, ya que no concertó su presencia con quienes estaban a cargo de esa tarea, esto es la Policía Nacional, por lo que a la demandada le era imposible prever y precaver el resultado dañoso, dado que no resulta claro cuál era su función en ese procedimiento.

En pocos términos: el hecho de ubicarse en el área de riesgo de la explosión, sin ningún tipo de protección, resulta reprochable por su formación y experiencia en la materia. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 4 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida el 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo.

Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero. [2] Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2005, es decir, $381.500,00. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Consultar igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44.761, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] El rango de riesgo lo señaló en su declaración el subintendente Mario Wilson Gil Mogollón (fl. 61 a 63, c. 5). [7] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 21516, C.P. Hernán Andrade Rincón.