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20001-23-31-000-2000-01023-03Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Apac Y Compañía Limitada “tecnología En Electrónica De Comunicación”·Demandado: Comisión Nacional De Televisión

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO [E]l presente asunto se contrae a determinar si la liquidación de perjuicios definida por al a quo se encuentra fundamentada; para el efecto, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se condenó en abstracto para que se cuantificara el valor de la preparación de la propuesta, el pago de las fotocopias y la encuadernación, con su respectiva actualización e intereses legales. […] [E]s claro que los documentos aportados son suficientes para respaldar el reconocimiento efectuado por el a quo.

Ahora, dado que la liquidación no fue objeto de impugnación, sin que tampoco se observen errores que vayan en contra de la parte apelante, el Despacho se limitará [a] actualizarla […]. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRUEBA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / HONORARIOS DEL ABOGADO / REGISTRO CONTABLE [E]l contrato de prestación de servicios fue aportado en copia simple […] y también en original […].

Por lo tanto, resulta infundado el argumento de la recurrente cuando sostiene que las pruebas fueron aportadas en copia simple, puesto que al menos en lo que respecta al mencionado acuerdo, el mismo obra en original. Además, en línea con la posición de la Sección y el Pleno de esta Corporación, las copias simples pueden valorarse. […] De igual forma, se acompañó copia del RUT de la abogada […], en el cual se constata que pertenece al régimen simplificado y, por lo tanto, no estaba obligada a realizar los descuentos legales, tales como retención en la fuente, en los términos del artículo 383 del Estatuto Tributario.

Por esa razón, tampoco es posible la exigencia que echa de menos la parte recurrente de exigir este tipo de respaldos. Además, la misma profesional es la que represente a la parte actora en el presente proceso, lo cual genera mayor convicción al despacho de que fue una obligación honrada. […] Ahora, en cuanto a que la actora debía llevar esos registros contables, es preciso señalar que ello per se no demerita el valor probatorio de los documentos analizados, sino que se necesita arrimarlos al proceso para llegar a tales conclusiones, los cuales se echan de menos. Presumir lo contrario por la sola afirmación de la recurrente llevaría a socavar el principio de presunción de buena fe. […] Con todo, se trata de un contrato que demuestra la existencia de una relación contractual y que en virtud del principio de buena fe, toda vez que no está demostrada su invalidez o ilicitud, debe tenerse como plena prueba de lo que en él se consigna.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 383 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01023-03(56167) Actor: APAC Y COMPAÑÍA LIMITADA “TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN” Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 8 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de César, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, así (fls. 102 a 114, c.1):

PRIMERO: Regúlense los perjuicios por concepto de daño material en la modalidad daño emergente a favor de la sociedad APAC y CÍA LIMITADA “Electrónica de Comunicación”, en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($130.896.706.69).

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de apelación. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 1999, la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de la licitación 002 para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el nivel distrital o municipal igual o mayor a cien mil habitantes, particularmente, en el municipio de Valledupar.

El 22 de noviembre siguiente declaró desierto el proceso de selección debido a la omisión de diligenciar los planes de cubrimiento inicial y de expansión, decisión que la actora estimó ilegal. I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de abril de 2000 (fl. 34, c. 6), la sociedad Apac Compañía Limitada “Tecnología en Electrónica de Comunicación”, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 6 a 34, c. 6)[1]. La situación fáctica que fundamentó esa demanda se resume así (fls. 8 a 21, c. 6): 1.1.

El 13 de junio de 1999, la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de la licitación 002 para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el nivel distrital o municipal igual o mayor a cien mil habitantes, particularmente, en el municipio de Valledupar. 1.2. Según el acta de cierre del 26 de agosto del mismo año, entre otros, participaron la sociedad Apac y Compañía Limitada “Tecnología en Electrónica de Comunicación”. 1.3.

Dentro de la evaluación, la actora obtuvo los siguientes puntajes: 953 por registro; 343 y 436.96 por condiciones financieras y técnicas, respectivamente. 1.4. Entre el 21 y 27 de octubre de 1999 se dio traslado del informe de evaluaciones a los proponentes. Como consecuencia de las observaciones presentadas por la actora, su calificación sólo varió en las condiciones financieras de 343 a 750 puntos, en lo demás permaneció incólume.

En esas condiciones, fue la mejor propuesta. 1.5. El 6 de octubre de 1999, mediante resolución 4516, la Contraloría General de la República ordenó que la adjudicación del proceso de selección en estudio se efectuara en audiencia pública. 1.6. El 21 de noviembre siguiente, en sesión extraordinaria, la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión acogió el informe de evaluación del comité evaluador y, en consecuencia, decidió adjudicar a la actora la zona correspondiente. 1.7.

Al día siguiente, en el curso de la audiencia pública de adjudicación, con ocasión de la intervención del apoderado de la sociedad proponente Intercable Ltda., la Junta Directiva de la demandada estimó que la propuesta de la actora omitió el diligenciamiento de los planes de cubrimiento inicial y de expansión, requisitos que, necesarios para la comparación de las propuestas, daban lugar a su rechazo.

Por consiguiente, habida cuenta de que ninguno de los oferentes cumplió con las exigencias del pliego, procedió a declarar desierta la licitación. Decisión confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora. 2. Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 6 a 8, c. 6): 1.

Declarar la nulidad para efectos del restablecimiento del derecho del artículo segundo de la resolución 1079 de noviembre 22 de 1999 expedida por la Comisión Nacional de Televisión “Por la cual se adjudica en Audiencia Pública la licitación pública 002 de 1999, PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN EL NIVEL DISTRITAL O MUNICIPAL IGUAL O MAYOR DE 100.000 HABITANTES”, específicamente en lo referente al contenido del inciso tercero del mencionado artículo y cuarto del mismo, en su parte pertinente, que a la letra dicen: “Igualmente la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, determinó no adjudicar licitación al proponente APAC Y COMPAÑÍA LIMITADA “TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN” y en consecuencia se declara desierta la licitación para el municipio de Valledupar” (inciso tercero) “Por lo anterior y en consideración a las propuestas rechazadas enunciadas en la parte considerativa de esta resolución, se declara desierto el otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en los siguientes municipios: (…) y Valledupar. 2.

Así mismo, declarar la nulidad para efectos de restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0074 de febrero 11 de 2000, mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante para agotar vía gubernativa, en contra de la RESOLUCIÓN 1079 DE NOVIEMBRE 22 DE 1999. 3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a pagar a la sociedad APAC Y COMPAÑÍA LTDA TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN, el valor de los perjuicios de orden material, como reparación del daño causado, los cuales son superiores a la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES, CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS M/L. $27.882.129.000, discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, y que corresponde al valor neto de las utilidades que se hubiesen obtenido en desarrollo de los diez años de ejercicio de la licencia de concesión y que el demandante hubiese percibido de habérsele adjudicado el contrato producto de la licitación. 4.

Como petición subsidiaria, a efecto del monto de los perjuicios indemnizables, se condene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a pagar a la sociedad APAC COMPAÑÍA LTDA TECONOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN la suma (sic). 5. La condena respectiva será actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.CA., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de adjudicación hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 6.

A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de loas artículos 176 y 177 del C.C.A. 7. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada reconocerá los intereses legales desde la fecha en que se haga exigible hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 3.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002, el a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 266 a 277, c. 4). 4. En segunda instancia (fls. 322 a 343, c. 4), esta Corporación revocó la anterior sentencia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones. Frente a los perjuicios, la Sala reconoció por concepto de daño emergente el valor pagados por los pliegos de condiciones.

Además, el pago de la prima de la póliza de seriedad de la oferta. Ambos conceptos debidamente actualizados y con intereses legales; sin embargo, como la cuantificación del valor de la preparación de la propuesta, el pago de las fotocopias y la encuadernación no estaban demostrados, la Sala condenó en abstracto para que a través de peritos se calcularan esos costos, su respectiva actualización e intereses legales.

Para el efecto, se dijo que los “expertos tendrán en cuenta (i) el tiempo dedicado, (ii) el personal utilizado, (iii) la calidad de la propuesta y (iv) demás recursos utilizados, asimismo deberán respaldar todas sus conclusiones y valoraciones” (fl. 342 rev., c. 4). 5. El 20 de marzo de 2014, la parte actora presentó el incidente de liquidación de perjuicios, en el cual, además de los perjuicios causados por el valor de la preparación de la propuesta y el pago de fotocopias y la encuadernación, se incluyó los honorarios por abogado para la preparación del recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de declaratoria de desierta y las demás intervenciones jurídicas dentro del proceso de selección, así como el valor de los pliegos de condiciones (fls. 2 a 5, c. 3); la demandada, al contestar el incidente, sostuvo que los gastos por abogados no quedaron incluidos en la sentencia de esta Corporación, por lo tanto solicitó que el peritaje se limitara a lo ordenado en dicha providencia. En lo demás, desestimó las pruebas aportadas para demostrar los perjuicios reclamados (fls. 21 y 22, c. 3). 5.1.

El 13 de mayo de 2014, el perito contador público rindió su dictamen pericial, en el que se limitó a reproducir el monto consignado en el incidente presentado por la parte actora (viáticos por gerencia, elaboración del estudio de mercado, asesoría y alojamiento de Cable Link Colombia, contrato de Fernan Fortich, asistencia profesional jurídica, fotocopias y valor del pliego de condiciones) y reproducida en la certificación de su contadora (fl. 545, c. 8), además de actualizarlo y calcular los intereses legales, lo cual arrojó la suma de $591.538.056 (fls. 37 a 39, c. 3). 5.2.

Una vez se corrió traslado del dictamen (fl. 42, c. 3), la parte demandada lo objetó por error grave, toda vez que los gastos que debían reconocerse eran los de la presentación de la propuesta, al tiempo que el dictamen reconoció otros más que fueron pedidos por fuera de ese marco. Igualmente, la certificación de la contadora carece de valor probatorio, toda vez que, además de que esta Corporación la desestimó en el fallo de segunda instancia, no cumple con las exigencias legales ni con los soportes correspondientes, tales como la declaración de renta ni el informe anual de gestión de la sociedad para comprobar su correspondencia. También cuestionó la falta de respaldos que exigió la sentencia de segunda instancia (fls. 45 a 54, c. 3). 5.3.

Al resolver sobre las pruebas pedidas con la objeción por error grave y con el traslado de la misma a la parte actora, el a quo le negó a esta última la prueba de la certificación de la contadora Mary Luz Linero Morelly del 28 de mayo de 2014 (fl. 35, c. 2), en la que ratificó su certificación del 7 de abril de 2000, obrante en el proceso primigenio, donde se relacionaban los gastos incurridos por la parte actora en la preparación de la propuesta.

En esa oportunidad, el a quo consideró que existían elementos probatorios suficientes (fl. 33, c. 2). El 21 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación, esta Corporación confirmó la decisión del a quo, toda vez que se trataba de la ratificación de una prueba que ya obraba en el expediente, razón por la cual no aportaba nada nuevo para resolver el asunto (fl. 51 a 54, c. 2). 5.4.

El 13 de agosto de 2014, el a quo remitió a los contadores del Tribunal la liquidación del dictamen para su revisión (fl. 89, c. 3). Los contadores conceptuaron que existían errores en la actualización de los valores, toda vez que los llevaron hasta mayo de 2014, cuando lo correcta era hasta diciembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Igualmente, advirtieron que el interés legal era del 0.5% y no del 5% como se reconoció en el dictamen, por lo tanto los intereses legales eran por la suma de $48.486.849.2 (fl. 90, c. 3).

El 4 de diciembre siguiente, el a quo remitió nuevamente el expediente al contador del Tribunal para que determinara si los documentos tenidos en cuenta por el perito, desde el punto de vista contable, eran suficientes o válidos para soportar sus valoraciones (fl. 93, c. 3). El 11 de diciembre de 2014, el contador conceptuó que en el expediente no obraban los libros y registros contables que demostraran que las cifras del peritaje fueron tomadas de esos documentos.

También echó de menos la declaración de renta que hubiera permitido corroborar la información del perito. En esa medida, sostuvo que las cifras del dictamen, a su juicio, no eran confiables (fls. 94 y 95, c. 3). 5.5. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo remitió nuevamente el expediente al contador de esa Corporación, con el fin de que liquidara los perjuicios, pero únicamente considerando el monto cancelado a la abogada Eva Elvira María del Socorro Morán de Abuchaibe, contratada para asesorar a la actora en el proceso de selección (fl. 97, c. 3). 5.6.

El 7 de octubre de 2015, el contador remitió al a quo la liquidación solicitada, con su actualización e intereses legales, por un total de $130.896.706.69 (fls. 99 y 100, c. 3). 6. El 8 de octubre de 2015, el Tribunal a quo decidió el incidente de liquidación de perjuicios. Para tal fin, desestimó el dictamen pericial, toda vez sus valoraciones contenían errores aritméticos y, además, carecían de apoyo probatorio, tal como lo corroboró el contador del Tribunal; sin embargo, consideró que la contratación de la abogada Eva Elvira Morán de Abuchaibe sí estaba demostrada, toda vez que obraba copia del contrato y los comprobantes de egresos, los cuales tenían plena validez y demostraban la prestación efectiva del servicio de asesoría jurídica durante el proceso de selección. 6.1.

Precisó que si bien la contadora pública Mary Luz Linero Morelly ratificó el contenido de la certificación del 7 de abril de 2000, que obraba antes del incidente, la desestimó en consideración a que esta Corporación ya había desconocido. 6.2. En consecuencia, reconoció la liquidación efectuada por el contador del Tribunal en un monto de $130.896.706.69, frente a los honorarios de la abogada Eva Elvira Morán de Abuchaibe. 7.

La demandada interpuso recurso de apelación, toda vez que el pago de los honorarios de la abogada Eva Elvira Morán de Abuchaibe, además de obrar en copia simple, no contaba con los respaldos documentales correspondientes, tales como los libros de contabilidad y los soportes contables correspondientes (fls. 115 a 124, c. 1). II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. 9.

En ese orden, como quiera que tanto el proceso que dio origen al incidente de liquidación de perjuicios como este mismo se surtieron bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984, la competencia del despacho se determinará bajo los parámetros de dicha norma[3]. 10. Así las cosas, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo previsto en los artículos 129[4], 146A[5] y el numeral 4 del artículo 181[6] del Código Contencioso Administrativo. 11.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129[7] del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. 12. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999[8]-, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones contractuales. 2.

La cuestión de fondo 13. La cuestión en el presente asunto se contrae a determinar si la liquidación de perjuicios definida por al a quo se encuentra fundamentada; para el efecto, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se condenó en abstracto para que se cuantificara el valor de la preparación de la propuesta, el pago de las fotocopias y la encuadernación, con su respectiva actualización e intereses legales.

Para el efecto, se dijo que los “expertos tendrán en cuenta (i) el tiempo dedicado, (ii) el personal utilizado, (iii) la calidad de la propuesta y (iv) demás recursos utilizados, asimismo deberán respaldar todas sus conclusiones y valoraciones” (fl. 342 rev., c. 4). 14. Al respecto, el despacho inicia por señalar que la regulación de perjuicios se dio en el marco de lo ordenado en el fallo de segunda instancia, toda vez que el pago de los honorarios ordenados tuvo por objeto no solo la asesoría para el proceso de selección sino la elaboración de la propuesta, como se desprende del texto del respectivo contrato del 15 de junio de 1999 (fls. 80 y 81, c. 3): OBJETO: LA CONTRATISTA, de manera independiente, sin que exista subordinación o dependencia, ni contrato laboral alguno, utilizando sus propios medios, a partir de la fecha de suscripción de este documento, le prestará al CONTRATANTE servicios de apoyo jurídico y secretaria, para la participación del CONTRATANTE como proponente en la Licitación 002 de 1999 convocada por la Comisión Nacional Televisión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, en la ciudad de Valledupar.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los servicios aquí contratados serán prestados por LA CONTRATISTA en la ciudad de Valledupar, en consecuencia, se obliga a trasladarse a esta ciudad cuantas veces sea necesario para dar cumplimiento al presente contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El alcance del objeto aquí contrato consiste en realizar para el CONTRATANTE las siguientes actividades: a. Estudio y análisis jurídico de los pliegos de condiciones de la licitación antes mencionada. b. Apoyo jurídico para solicitar aclaraciones al pliego de condiciones. c. Apoyo jurídico para la intervención del CONTRATANTE en las audiencias que se adelanten durante el transcurso de la licitación. d. Revisión legal a todos y cada uno de los documentos que integrarán la propuesta que presentará EL CONTRATANTE, velando en todo caso porque los mismos cumplan con los requisitos jurídicos exigidos en el pliego de condiciones y en la ley. e. Prestar los servicios secretariales y de digitación que sean necesarios para elaborar y presentar la propuesta del CONTRATANTE, obligándose a poner a disposición de este, bajo su exclusiva cuenta y riesgo el personal necesario para ello. f. Efectuar la revisión jurídica a las demás propuestas que se presenten a concursar con ocasión de la licitación aquí mencionada. g. Estudio y análisis jurídico del documento de evaluación de las propuestas que llegare a emitir la Comisión Nacional de Televisión. h. Apoyo jurídico para la elaboración del documento de observaciones a la evaluación de las ofertas, si ello fuere necesario. i. Disponer del tiempo que fuere necesario, sin limitación alguna para el cumplimiento del presente contrato. 15.

Igualmente, el contrato de prestación de servicios fue aportado en copia simple (fls. 6 a 9, c. 3) y también en original (fl. 80 a 83, c. 3). Por lo tanto, resulta infundado el argumento de la recurrente cuando sostiene que las pruebas fueron aportadas en copia simple, puesto que al menos en lo que respecta al mencionado acuerdo, el mismo obra en original.

Además, en línea con la posición de la Sección y el Pleno de esta Corporación[9], las copias simples pueden valorarse. 16. De igual forma, se acompañó copia del RUT de la abogada Eva Elvira Morán de Abuchaibe (fl. 84, c. 3), en el cual se constata que pertenece al régimen simplificado y, por lo tanto, no estaba obligada a realizar los descuentos legales, tales como retención en la fuente, en los términos del artículo 383 del Estatuto Tributario.

Por esa razón, tampoco es posible la exigencia que echa de menos la parte recurrente de exigir este tipo de respaldos. Además, la misma profesional es la que represente a la parte actora en el presente proceso, lo cual genera mayor convicción al despacho de que fue una obligación honrada. 17. Ahora, en cuanto a que la actora debía llevar esos registros contables, es preciso señalar que ello per se no demerita el valor probatorio de los documentos analizados, sino que se necesita arrimarlos al proceso para llegar a tales conclusiones, los cuales se echan de menos. Presumir lo contrario por la sola afirmación de la recurrente llevaría a socavar el principio de presunción de buena fe. 18.

Con todo, se trata de un contrato que demuestra la existencia de una relación contractual y que en virtud del principio de buena fe, toda vez que no está demostrada su invalidez o ilicitud, debe tenerse como plena prueba de lo que en él se consigna. Así, en el contrato se constata que el valor de los honorarios sería por $25.000.000 pagaderos así: $10.000.000 a la firma del contrato; $5.000.000 a más tardar el 15 de marzo de 2000; $7.000.000 el 14 de septiembre siguiente, y el saldo de $3.000.0000 el 16 de mayo de 2001 (fl. 81, c. 3, cláusula tercera). 19.

Pagos que se encuentran demostrados en el valor y fechas referidas con la copia simple de los recibos de pago firmados por la abogada contratada (fls. 10 y 11, c. 3), documentos suficientes para tener probado lo que en ellos consta, en tanto su informalidad no es obstáculo para tal fin, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación, y, además, tampoco están tachados de falsos o desconocidos con pruebas que indiquen lo contrario. 20.

De esa forma, es claro que los documentos aportados son suficientes para respaldar el reconocimiento efectuado por el a quo. Ahora, dado que la liquidación no fue objeto de impugnación, sin que tampoco se observen errores que vayan en contra de la parte apelante, el Despacho se limitará actualizarla así: 21. $130.896.707 x 102.44 (mayo 2019) = $154.162.551 86.98 (octubre 2015) 22.

La suma a reconocer como indemnización por la condena en abstracto ascienda a la suma de $154.162.551.oo. 23. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto del 8 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos de la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:

PRIMERO: REGULAR los perjuicios por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, a favor de la sociedad Apac y Cía. Ltda., “Electrónica de Comunicación” y en contra de la Comisión Nacional de Televisión, o quien haga sus veces, en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y un pesos ($154.162.551.oo) moneda corriente.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En principio la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, quien, mediante auto del 18 de mayo de 2000 (fls. 38 y 39, c. 6), remitió por competencia al Tribunal Administrativo del César. [2] Esa norma dispone: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…). // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Es de indicar que el C.C.A no tiene un procedimiento frente al trámite del incidente de regulación de perjuicios, por lo que el asunto bajo estudio en dicho aspecto se surtió bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil. [4] Así, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, disponía: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. [5] Esa norma prescribía: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [6] Ese artículo disponía: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…) // 4.

El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)”. [7] Dicha norma prescribía: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [8] Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.