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13001-23-33-000-2013-00196-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-20

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Gagie Corporation S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

FIJACIÓN DE NUEVAS FRANQUICIAS ARANCELARIAS POR PARTE DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA – Improcedencia / EXENCIÓN ARANCELARIA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DEDICADOS A LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Alcance. No está condicionada a que la mercancía importada esté amparada por alguna de las subpartidas arancelarias a que se refieren los decretos que adicionaron el artículo 9- 1 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO – Vigencia y aplicación al tema del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Alcance de los artículos 9- 1 del Decreto 255 de 1992 y 2 del Decreto 260 de 2005.

Las exenciones arancelarias que esas normas prevén se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la exploración, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos y no a los relativos a la exploración de los mismos que se rige por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS PARA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE POR DUCTOS Y REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS – Bienes importados a los que se aplica.

Solo recae sobre los bienes que se clasifican en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el artículo 2 del Decreto 260 de 2005 / CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS EXPUESTAS EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Acreditación 2.1. El artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión de la Can estableció que los países miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos subregionales.

En cumplimiento de esta decisión fue proferido el Decreto 255 de 1992 que, en el artículo 8, derogó todas las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones realizadas por particulares, salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales. El artículo 9 ibídem dispuso que esta derogatoria no aplicaría, entre otros, para “h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo”. 2.2.

La Secretaría General de la Can profirió la Resolución 880 de 2004 que autorizó al Gobierno Nacional de Colombia para que, por el término de cinco (5) años, otorgara franquicias arancelarias a la importación de los bienes clasificados en las subpartidas taxativamente previstas en el anexo, siempre que fueran realizadas por la organización o empresa que desarrollara directamente la actividad de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos.

De acuerdo con esta autorización, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 260 de 2005 que, en el artículo 1, adicionó el artículo 9-1 al Decreto 255 de 1992 en el sentido de que las exenciones arancelarias del literal h) del artículo 9 también aplicaría para “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”.

Además, el artículo 2 de esta norma dispuso que la exención para las actividades del sector hidrocarburos determinada en ese reglamento, es decir en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992 que excluye la actividad de exploración, sólo operaría hasta el 31 de diciembre de 2015 y por las subpartidas arancelarias taxativamente indicadas. 2.3.

Así las cosas, se concluye que las exenciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, más no con la de exploración, porque para la importación de bienes dedicados a este ramo se aplica el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, se encontraba vigente y no ha sido objeto de ninguna modificación al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda.

Además, se advierte que al tenor literal del artículo 2 del Decreto 260 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades de hidrocarburos fijadas en dicho decreto, vale decir, las relacionadas con la explotación, transporte por ductos y refinación, sólo se aplica para los bienes importados que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el listado que aparece en el citado artículo, que corresponden a las autorizadas por la Can con la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004, lo que no se puede hacer extensivo para la exploración, porque el texto de la norma no permite esa interpretación. En iguales términos se refirieron los decretos 4743 del 30 de diciembre de 2005 y 562 del 2 de marzo de 2011, con los que de manera posterior se modificó el Decreto 255 de 1992 y se adicionó el artículo 9-1. 2.4.

Es por esto que esta Sección señaló, en un caso con identidad fáctica y jurídica, que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 está vigente y mantuvo la exención de aranceles a la mercancía importada para fines de exploración de hidrocarburos sin estar condicionada a ninguna subpartida arancelaria. (…) De otro lado, consta que la Dian no acreditó que las características de la mercancía declarada no eran las reales ni que los tubos fueron importados con un fin distinto a la exploración petrolera.

Por el contrario, en la Resolución 1-00-223-10117 del 1 de agosto de 2012, concluyó que la subpartida arancelaria correcta era la 73.04.29.00.00 con base en las características expuestas de la declaración de importación, (…) Además, la Sala precisa los actos acusados no cuestionan que el importador no se dedicara de forma directa a la exploración petrolera. 3.4.

Como consecuencia de lo expuesto, según el precedente antes enunciado, en el caso bajo examen es aplicable la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 porque estaba vigente al momento de la importación y porque la mercancía tiene como destino la actividad de exploración de hidrocarburos. Comoquiera que lo anterior implica que prosperó el primer cargo de nulidad de la demanda, no es necesario verificar los demás. 3.5.

La Sala revocará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados. Debido a que no consta prueba de que Gagie hubiera hecho algún pago con fundamento en las liquidaciones oficiales de corrección, la Sala sólo declarará la firmeza de la declaración de importación como restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 - ARTÍCULO 9 LITERAL H / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9-1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 282 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 (2 de diciembre) CAN / DECRETO 4743 DE 2005 / DECRETO 562 DE 2011/ RESOLUCIÓN 969 DE 2005 ( 20 de octubre) CAN / RESOLUCIÓN 1346 DE 2010 (12 de agosto) CAN CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandada, la Sala no condenará a su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00196-01(22305) Actor: GAGIE CORPORATION S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por Gagie Corporation S.A. (en adelante Gagie), parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la Sociedad GAGIE CORPORATION S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Gagie, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 639-1-0697 del 23 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, formuló en contra de la citada Sociedad una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación identificada con el autoadhesivo No. 23831013549632 del 3 de abril 2009, por la suma de ochenta y tres millones trescientos treinta y ocho mil pesos ($83’338.000,oo) m/cte., por concepto de arancel e IVA.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 223-10117 del 1 de agosto de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolvió en forma negativa el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 639-1-00697 del 23 de abril de 2012.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se hagan los siguientes pronunciamientos: a) Que la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al amparo de la Declaración de Importación identificada con el autoadhesivo No. 23831013549632 del 3 de abril de 2009, y que por lo tanto las autoridades de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, no le pueden exigir a la citada Sociedad el pago de las sumas que por concepto de arancel e IVA se liquidaron en las Resoluciones demandadas. b) Que en el evento de que la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., llegare a cancelar el valor del arancel e IVA liquidado en los actos demandados, se condene a LA NACIÓN – U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por este concepto, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la entidad demandada.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar las Costas, Agencias en Derecho y demás gastos que se generen en este proceso. QUINTA: Que en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término y con sujeción a los previsto en el Código Contencioso Administrativo”[2]. 1.2.

Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación 20418641 del 12 de febrero de 2009, que autorizó a Gagie para gozar de la exención arancelaria para importar mercancía relacionada con la actividad petrolera. 1.2.2. La empresa ingresó al territorio nacional aduanero tubos de revestimiento casing de acero y presentó la Declaración de Importación 23831013549632 el 3 de abril de 2009 con la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, la cual está exenta de arancel. 1.2.3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) profirió el Requerimiento Especial Aduanero 242 del 26 de enero de 2012, en el que propuso que la subpartida arancelaria fuera modificada por la 73.04.29.00.00 que no tiene arancel exento. 1.2.4. La importadora dio respuesta al requerimiento especial aduanero de forma oportuna. 1.2.5.

La Dian profirió la Liquidación Oficial de Corrección 03-241- 201-639-1-0697 del 23 de abril de 2012, en la que modificó la subpartida arancelaria con base en la propuesta del requerimiento especial y determinó un valor a pagar de $83.338.000 por concepto de tributos aduaneros. 1.2.6. Gagie presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión mediante escritos del 18 y 22 de mayo de 2012. 1.2.7.

La autoridad aduanera confirmó su decisión mediante la Resolución 1-00-223-10117 del 1 de agosto de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por desconocer los artículos 2 y 6 de la Constitución Política Los actos de liquidación oficial de corrección lesionaron sin justa causa el patrimonio económico de la sociedad importadora, lo que desconoce la obligación de todas las autoridades de proteger los bienes y el patrimonio de los residentes en Colombia. 1.3.2.

Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por no aplicar el Decreto 255 de 1992 y aplicar de forma indebida el Decreto 4743 de 2005 La administración aduanera consideró, en los actos acusados, que la subpartida arancelaria correcta para clasificar la mercancía importada era la 73.04.29.00.00, la cual no es una partida exenta según el Decreto 4743 de 2005.

Empero, el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 establece que la mercancía destinada a la exploración petrolera está exenta de arancel, sin que distinga la partida arancelaria utilizada. Como consecuencia de lo anterior, en realidad era irrelevante la subpartida utilizada en la declaración porque la tubería importada está exenta de arancel por estar destinada a la exploración petrolera.

El Decreto 4743 de 2005 no derogó esta norma, sino que sólo le adicionó el artículo 9.1 con el fin de ampliar la exención a la mercancía relacionada con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. En este caso, la norma sí precisó que la exención sólo operaba para la mercancía clasificada en determinadas partidas arancelarias.

Incluso, el decreto de 2005 expresamente señaló en sus consideraciones que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en sesiones del 22 de abril y 18 de noviembre de 2004, decidió ampliar la exención arancelaria del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 a otras actividades del sector de hidrocarburos. La exploración de petróleo incluye, entre otras actividades, la perforación exploratoria con el fin de obtener muestras y analizar las características de los terrenos. En ella se utilizan tuberías de protección o revestimiento casing en terrenos inestables para evitar que las reservas subterráneas de agua sean contaminadas con los fluidos de perforación. Durante el procedimiento de fiscalización fue probado que los tubos importados tenían este fin con la certificación expedida por el proveedor de la mercancía en el exterior y la información técnica sobre la industria del petróleo.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Dian reconoció la existencia de la exención arancelaria invocada, pero no la aplicó porque consideró que son de carácter restrictivo y, por tanto, sólo operan a las subpartidas previstas en la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante Can).

Sin embargo, no es cierto que todas las exenciones se concedan con base en las partidas arancelarias, pues el artículo 9 del Decreto 255 de 1992 lo hace con fundamento en la destinación de la mercancía importada. Además, la Resolución 880 de 2004 fue proferida con posterioridad al Decreto 255 de 1992, por lo que su aplicación desconoce el principio de la irretroactividad de la ley. 1.3.3.

Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por desconocer los artículos 83 de la Constitución y 73 del CCA (hoy 97 del CPACA) La Dian, en el Concepto Aduanero 52696 del 2007, reconoció que el artículo 3 del Decreto 3803 de 2006 establece que para gozar del beneficio de la exención arancelaria debe obtenerse licencia previa del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que la actividad de fiscalización de la autoridad aduanera se limita a verificar que la mercancía importada está realmente destinada a la actividad objeto de la exención. En el caso concreto, Gagie obtuvo la Licencia de Importación 20418641 del 12 de febrero de 2009, previo a obtener el visto bueno del Ministerio de Minas y Energías, por lo que tiene el derecho particular y concreto a gozar la exención del arancel por importar productos destinados a la exploración petrolera.

Los actos acusados no pueden desconocer los efectos de la licencia sin cumplir previamente con los requisitos de revocatoria directa del artículo 73 del CCA, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y hoy previstos en el artículo 97 del CPACA, así como de los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 83 de la Constitución. 1.3.4.

Falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por desconocer los artículos 174 del CPC y 35 del CCA El artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 establece que serán aplicables las normas sobre práctica de pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil y del Estatuto Tributario. Los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario establecen los principios de necesidad, conducencia y eficacia legal de la prueba.

Estas normas fueron desconocidas por la Dian porque no practicó pruebas idóneas sobre la muestra del producto importado para determinar su clase, naturaleza y composición con el fin de determinar la partida arancelaria correcta. De esta forma, no tenía sustento jurídico para asignar a los tubos importados la subpartida 73.04.29.00.00. Además, el artículo 745 del Estatuto Tributario prevé que ante la duda probatoria debe resolverse a favor del contribuyente, y el artículo 746 ibídem que se deben considerar ciertos los hechos contenidos en las respuestas a los requerimientos administrativos.

De igual forma, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá desconoció que la competente para determinar una partida arancelaria es la División de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.

Sobre la vulneración de los artículos 2 y 6 de la Constitución Aunque las autoridades tienen el deber de proteger los derechos de los particulares, también están obligados al cumplimiento de la ley, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución. La ley aduanera establece que el importador responde por la correcta liquidación y cancelación de los tributos aduaneros y la clasificación arancelaria, por lo que la expedición de liquidaciones oficiales de corrección no supone la vulneración de los derechos de Gagie. 2.2.

Sobre la inaplicación del Decreto 255 de 1992 y la indebida aplicación del Decreto 4743 de 2005 La Resolución 880 de 2004 de la Can autorizó al Gobierno Nacional para otorgar franquicias arancelarias en el sector hidrocarburos únicamente en las subpartidas relacionadas en el anexo, y sólo podía beneficiar a las entidades o empresas que realizan la actividad de exploración de forma directa.

De esta forma, los decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 no establecieron una exención arancelaria de manera indiscriminada, sino que el beneficio opera sobre determinadas partidas arancelarias. Así las cosas, Gagie no puede declarar una clasificación arancelaria incorrecta con el pretexto de acogerse al beneficio arancelario, pues este aspecto no resulta irrelevante en el caso bajo examen. 2.3.

Sobre el desconocimiento de los artículos 83 de la Constitución y 73 del CCA (hoy 97 del CPACA) La Dian puede corregir la clasificación arancelaria de la mercancía importada porque así lo dispone el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. En el Concepto Aduanero 52696 de 2007, invocado en la demanda, expresamente señala que el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe verificar que las subpartidas arancelarias estén incluidas dentro de la norma pertinente.

Estas son las previstas en los decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005. Así mismo, en sentencia del 15 de abril de 2010, el Consejo de Estado señaló que la Dian es la única autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de la mercancía por lo que la importadora no puede sustentar su conducta en un pronunciamiento del ministerio. 2.4.

Sobre el desconocimiento de los artículos 174 del CPC y 35 del CCA En el procedimiento administrativo fueron recaudadas suficientes pruebas para demostrar que la subpartida arancelaria correcta es la 73.04.29.00.00 debido a las características de la mercancía importada. De otro lado, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era competente para adelantar el procedimiento e fiscalización con base en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Sobre los primeros tres cargos de nulidad El literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 estableció la exención arancelaria de productos destinados a la exploración de petróleo, sin que este beneficio estuviera condicionado a alguna partida arancelaria.

Empero, la Resolución 880 de 2004 de la Can facultó al Gobierno de Colombia para otorgar franquicias arancelarias por el término de cinco (5) años cuando la mercancía corresponda a determinadas subpartidas y cuando el importador sea la empresa u organización que realizará directamente la actividad de exploración o explotación. El listado de subpartidas arancelarias al que hizo referencia la resolución de la Can fue recopilado por el Decreto 4743 de 2005.

En el caso bajo examen, la importación fue realizada en vigencia del Decreto 4743 de 2005, por lo que la exención arancelaria sólo procedía por las subpartidas previstas en él. La descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación señala que son tubos sin costura, de hierro o acero, para entubación y perforación. De esta forma, la clasificación arancelaria correcta es la subpartida 73.04.29.00.00 determinada por la Dian en los actos acusados.

Si en gracia de discusión se admitiera que la correcta es la utilizada en la declaración de importación, tampoco hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados porque tampoco está prevista en el listado del Decreto 4743 de 2005. 3.2. Sobre el cuarto cargo de nulidad Aunque la sociedad actora afirmó que los actos acusados no realizaron un estudio técnico de la muestra de la mercancía, lo cierto es que no era necesario porque la Dian no cuestionó sus características.

Además, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tiene competencia para proferir los actos de liquidación oficial de corrección con base en sus competencias de fiscalización, previstas en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999. 4. Recurso de apelación Gagie apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: La clasificación arancelaria no es relevante porque la exención prevista en el literal h) del artículo 9 del decreto 255 de 1992 prevé que opera para toda importación con fines de exploración petrolera.

Este requisito fue cumplido en el caso bajo examen porque la tubería importada tiene como fin realizar perforaciones de exploración. El Decreto 4743 de 2005 sólo reglamenta lo relacionado a la exención arancelaria de mercancía importada para fines de explotación petrolera, lo cual no es aplicable al caso bajo examen. Si el decreto tuviera la intención de que el listado de las subpartidas arancelarias aplicara a la mercancía importada para fines de exploración de hidrocarburos así lo hubiera dicho, y no habría limitado esta disposición al artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992.

La Circular Externa SOI 022 del 30 de marzo de 1992, expedida por el Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (en adelante Incomex), señaló que las exenciones en el sector hidrocarburos fueron derogadas, salvo las referentes a la fase de exploración. Las consideraciones de la Resolución 880 de 2004 señalan que el Gobierno Colombiano se limitó a solicitar autorización para otorgar franquicias arancelarias para mercancía relacionada con la extracción y transporte de hidrocarburos, no para su exploración. Por lo anterior, el tribunal se equivocó al considerar que el Decreto 4743 de 2005 unificó el tratamiento preferencial de la exención arancelaria de mercancía para la exploración y la explotación de hidrocarburos.

De otro lado, el tribunal no tuvo en cuenta que la Licencia de Importación 20418641 de 2009 concedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo creó un derecho particular y subjetivo en Gagie que fue desconocido por la Dian. Esta idea es confirmada con el Concepto 52696 de 2007 expedido por la Dian, pues reconoce que el ministerio es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio arancelario.

De otro lado, en caso de no acceder a las anteriores solicitudes, solicita la aplicación del principio de favorabilidad aduanera porque el Decreto 4114 de 2010 redujo en un 5% el arancel de las subpartidas 73.04.23.00.00 y 73.04.29.00.00. Este principio es aplicable de oficio por la jurisdicción para garantizar el derecho al debido proceso, según lo prevé el artículo 520 del Estatuto Aduanero.

Con base en lo anterior, el total a pagar no debe exceder el valor de $27.779.658. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia Gagie reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado no rindió su concepto.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en infracción de las normas superiores al expedir la Liquidación Oficial de Corrección 03-241- 201-639-1-0697 del 23 de abril de 2012 y la Resolución 1-00-223-10117 del 1 de agosto del mismo año. 2. Sobre la exención arancelaria de la mercancía importada para la exploración de hidrocarburos.

Reiteración Jurisprudencial 2.1. El artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión de la Can estableció que los países miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias[3] que vulneren los compromisos subregionales[4]. En cumplimiento de esta decisión fue proferido el Decreto 255 de 1992 que, en el artículo 8, derogó todas las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones realizadas por particulares, salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales[5].

El artículo 9 ibídem dispuso que esta derogatoria no aplicaría, entre otros, para “h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo”. 2.2. La Secretaría General de la Can profirió la Resolución 880 de 2004 que autorizó al Gobierno Nacional de Colombia para que, por el término de cinco (5) años, otorgara franquicias arancelarias a la importación de los bienes clasificados en las subpartidas taxativamente previstas en el anexo, siempre que fueran realizadas por la organización o empresa que desarrollara directamente la actividad de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos[6].

De acuerdo con esta autorización, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 260 de 2005 que, en el artículo 1, adicionó el artículo 9-1 al Decreto 255 de 1992 en el sentido de que las exenciones arancelarias del literal h) del artículo 9 también aplicaría para “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”.

Además, el artículo 2 de esta norma dispuso que la exención para las actividades del sector hidrocarburos determinada en ese reglamento, es decir en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992 que excluye la actividad de exploración, sólo operaría hasta el 31 de diciembre de 2015 y por las subpartidas arancelarias taxativamente indicadas[7]. 2.3.

Así las cosas, se concluye que las exenciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, más no con la de exploración, porque para la importación de bienes dedicados a este ramo se aplica el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, se encontraba vigente y no ha sido objeto de ninguna modificación al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda.

Además, se advierte que al tenor literal del artículo 2 del Decreto 260 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades de hidrocarburos fijadas en dicho decreto, vale decir, las relacionadas con la explotación, transporte por ductos y refinación, sólo se aplica para los bienes importados que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el listado que aparece en el citado artículo, que corresponden a las autorizadas por la Can con la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004, lo que no se puede hacer extensivo para la exploración, porque el texto de la norma no permite esa interpretación. En iguales términos se refirieron los decretos 4743 del 30 de diciembre de 2005 y 562 del 2 de marzo de 2011, con los que de manera posterior se modificó el Decreto 255 de 1992 y se adicionó el artículo 9-1. 2.4.

Es por esto que esta Sección señaló, en un caso con identidad fáctica y jurídica, que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 está vigente y mantuvo la exención de aranceles a la mercancía importada para fines de exploración de hidrocarburos sin estar condicionada a ninguna subpartida arancelaria[8]. 3. Análisis del caso concreto 3.1.

En el expediente consta que Gagie presentó la Declaración de Importación 23831013549632 el 3 de abril de 2009 en la que declaró que la mercancía se clasifica en la subpartida 73.04.23.00.00[9]. Por su parte, la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-1-0697 del 23 de abril de 2012 la modificó por la subpartida 73.04.29.00.00[10]. 3.2.

En la liquidación oficial de corrección, la Dian consideró que no era aplicable la exención arancelaria del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 porque la subpartida arancelaria determinada oficialmente (73.04.29.00.00) “no estar está (sic) incluida en la lista de las que gozarían de dicho mecanismo, establecida en el artículo 2° del Decreto 4743 de 2005”[11]. 3.3.

En el expediente está demostrado que la declaración de importación describió la mercancía como “TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O ACERO. TUBOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING») Y TUBOS DE PERFORACIÓN”[12]. Además, la declaración señaló que “ESTAMOS SOLICITANDO EXCENCIÓN (sic) DE DERECHOS ARANCELARIOS ADUANEROS DE ACUERDO AL DECRETO 255 DE 1992 ART 9 LITERAL H)[13].

Así mismo, obra que Joy Pipe USA, proveedor de la mercancía, mediante escrito del 13 de febrero de 2012, certificó que “El tubo suministrado a Gaige Corp SA presente en las órdenes de compra número 999, 908 y 1001 es adecuado para algunos pozos de perforación para exploración y para algunos de evaluación”[14]. De otro lado, consta que la Dian no acreditó que las características de la mercancía declarada no eran las reales ni que los tubos fueron importados con un fin distinto a la exploración petrolera.

Por el contrario, en la Resolución 1-00-223-10117 del 1 de agosto de 2012, concluyó que la subpartida arancelaria correcta era la 73.04.29.00.00 con base en las características expuestas de la declaración de importación, por lo que indicó lo siguiente: “Luego no es tan cierta la argumentación referente a la intrascendencia de las subpartidas arancelarias que pueden gozar del beneficio pluricitado, en tanto que se ha demostrado con suficiencia que a pesar de tratarse de importaciones de ‘maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo’ como resaltan los recurrentes, las normativas en cita enlistan expresamente, en todos los casos, las subpartidas arancelarias exentas y evidentemente la subpartida arancelaria 7306.29.00.00 (sic) no hace parte de los mencionados listados”[15].

Además, la Sala precisa los actos acusados no cuestionan que el importador no se dedicara de forma directa a la exploración petrolera. 3.4. Como consecuencia de lo expuesto, según el precedente antes enunciado, en el caso bajo examen es aplicable la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 porque estaba vigente al momento de la importación y porque la mercancía tiene como destino la actividad de exploración de hidrocarburos.

Comoquiera que lo anterior implica que prosperó el primer cargo de nulidad de la demanda, no es necesario verificar los demás. 3.5. La Sala revocará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados. Debido a que no consta prueba de que Gagie hubiera hecho algún pago con fundamento en las liquidaciones oficiales de corrección, la Sala sólo declarará la firmeza de la declaración de importación como restablecimiento del derecho.

De otro lado, en el expediente consta que la Dian otorgó poder a un nuevo abogado para que presentara los alegatos de conclusión con el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el que será reconocida su personería. 4. Sobre la condena en costas Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación[16].

Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandada, la Sala no condenará a su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones antes expuestas, y en su lugar 2. Declarar la nulidad de Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201- 639-1-0697 del 23 de abril de 2012 y la Resolución 1-00-223-10117 del 1 de agosto del mismo año, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.

A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la Declaración de Importación con Autoadhesivo 23831013549632 presentada el 3 de abril de 2009 a nombre del importador Gagie Corporation S.A. 4. Sin condena en costas en esta instancia. 5. Reconocer a Augusto Fernando Rodríguez Rincón como representante judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos y para los fines previstos en el poder, que obra a folio 559 del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ |Ausente con excusa | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 434 del expediente. [2] Folios 7 a 8 del expediente. [3] El artículo 1 de la decisión define la franquicia arancelaria como “los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos”. [4] “Artículo 2.- A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.

A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las franquicias arancelarias otorgadas al amparo del Artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en los artículos siguientes”. [5] “ARTICULO 8o.

Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Decreto 255 del 11 de febrero de 1992. Artículo 8. [6] “Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente Resolución. El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos”. [7] “Artículo 2º.

La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005”. Decreto 260 del 7 de febrero de 2005. Artículo 2. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00207-01(21157). Sentencia del 8 de junio de 2017. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Folio 39 del expediente. [10] Folios 44 a 54 del expediente. [11] Folio 51 del expediente. [12] Folio 39 del expediente. [13] Ibídem. [14] Folios 40 a 41 del expediente. [15] Folio 273 de los anexos. [16] “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Cfr. Ley 795 de 2003. Artículo 45.